Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 220/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 118/2006 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 220/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007100420


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00220/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 220

APELACIÓN NÚM. 118-2006

Abogado del Estado

Procurador D. Antonio Esteban Sánchez

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 2 de febrero de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso de apelación número 118-2003 interpuesto por el

procurador D. Antonio Esteban Sánchez contra la sentencia de 10 de noviembre de 2005, del

Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17, de Madrid en el Procedimiento Abreviado 589-2004;

habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida

por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: El procurador D. Antonio Esteban Sánchez interpone recurso de apelación contra la contra la sentencia de 10 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 de Madrid , y una vez visto en este Tribunal tanto los recursos como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 30-01-2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO. Por el Letrado se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 10 de noviembre de 2005, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 , de esta ciudad.

La sentencia estimaba la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado por la falta de representación del litigante, en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación del recurso de alzada deducido contra la resolución del Jefe de Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas (Madrid) de 22 de julio de 2004, por la que se denegaba la entrada de Pedro Jesús por no presentar los documentos que justificasen el objeto y condiciones de la estancia.

SEGUNDO. Por letrado designado por el turno de oficio se interpone recurso de apelación al considerar que el Juzgado ha infringido lo establecido en el art. 23 de la LJCA y 24.1 de la CE.

Por la Abogacía del Estado se solicita la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO. Respecto de la postulación y representación procesal con ocasión de la interposición de un recurso contencioso administrativo, como hemos mantenido en anteriores sentencias (entre otras en la de 15 de septiembre de 2005, rec. 301/2005 ), el único régimen jurídico aplicable hasta la fecha, es el recogido en la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998 , que estable un régimen común o uniforme que no hace distinciones por la personas o el tipo de acto que se cuestione ante los tribunales.

Los preceptivos requisitos de postulación para la comparecencia en juicio los establece el art. 23.1 y 2 . El primer apartado permite que la representación ante órganos unipersonales sea conferida a un abogado y será a este a quien se le notifiquen las actuaciones. Luego en principio, nada impide ante los Juzgados el que la representación sea conferida letrado al que se le haya confiado la dirección técnica.

Se exige que la representación conste debidamente conferida al letrado, de ahí que el órgano jurisdiccional debe exigir su constancia en el proceso, a través de las dos diferentes manera de otorgamiento: por poder notarial o por apoderamiento apud acta ante el Secretario judicial del órgano jurisdiccional que conozca del recurso contencioso administrativo. De no ser así, deberá requerir a la parte para su subsanación en el plazo de 10 días de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de la LJCA , con apercibimiento de archivo de las actuaciones; archivo que deberá materializarse si en el plazo conferido no se subsana el defecto de representación.

Si la representación no ha sido debidamente otorgada al letrado y así consta debidamente otorgada al letrado, deberá comparecer ante el Juzgado y por si mismo el interesado. En el presente caso y dado que el particular ya no se encontraba en España debió conferir la representación mediante poder al letrado a través de los medios previstos en los servicios de las oficinas diplomáticas y consulares, si su intención tras la expulsión era efectivamente la interposición del recurso contencioso administrativo.

En consecuencia, carecen de la debida representación procesal los recursos contenciosos que no sean debidamente firmados y ratificados por los propios litigantes, salvo que estos hayan atribuido su representación procesal a un procurador o al abogado mediante el correspondiente poder, o mediante la designación apud acta. El abogado no puede ejercer funciones de representación de los intereses de su cliente si no le ha sido conferido expresamente este poder. Lo que a la postre se está omitiendo es la auténtica o fehaciente voluntad de particular, si admitimos que el letrado designado para la asistencia en dependencias policiales continúe por su cuenta y riesgo el recurso contencioso administrativo.

CUARTO. En casos parecidos al aquí enjuiciado se ha detectado que en gran parte el origen de la controversia parte de la confusión de conceptos en torno a la representación en vía administrativa y judicial. La representación en vía administrativa puede otorgarse a un abogado o a cualquiera, como prevé el art. 31.1 de la Ley 30/1992 , entendiéndose con este las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del representado. Puede actuar como representante cualquier persona con capacidad de obrar, como puntualiza el apartado segundo de este artículo. Lo que no puede confundirse y prorrogarse es la válida representación del extranjero ejercitada por el abogado en sede administrativa, con la representación procesal necesaria y exigible para la interposición del recurso contencioso administrativo. Esta última tiene sus propias normas y propio régimen jurídico. Con ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo, la representación procesal debe constar expresamente atribuida (bien al procurador o al abogado ante órganos unipersonales, y no a cualquiera como se admite en sede administrativa, bien exclusivamente al procurador ante órganos colegiados), sin que resulte admisible presumir que el letrado, como actuó como representante del interesado ante la Administración, tiene esta misma condición en el recurso contencioso administrativo.

En el procedimiento abreviado, y como bien advierte la sentencia en el fundamento Tercero, no puede pretenderse que le sea designado por el Juzgado un Procurador del turno de oficio puesto que no es preceptiva su intervención en este tipo de procedimientos.

Lo que está ocurriendo en estos procedimientos, es que la acción procesal la están sosteniendo los letrados, sin que conste (ni tan siquiera a ellos por no estar en contacto con los interesados) la voluntad de impugnación de los propios afectados.

QUINTO. Por lo hasta aquí dicho, esta Sección considera que concurre la falta de postulación, en todos aquellos recursos entablados ante los Juzgados, en los que no consta la presencia del interesado, y este no haya otorgado debidamente su representación al letrado director técnico del proceso; criterio mantenido incluso antes de que la competencia sobre esta materia le fuera atribuida a los Juzgados tras la reforma llevada a cabo por LO 19/2003, y la modificación del art. 8.4 de la LOPJ

En consecuencia el presente recurso debe ser desestimado, concurriendo la ausencia de representación procesal del recurrente en los términos del art. 69.c) de la LJCA .

SEXTO. De conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la LJCA las costas le serán impuestas al apelante.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Antonio Esteban Sánchez, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2005, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 , de esta ciudad, por ser ajustada a derecho, condenando al apelante a las costas.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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