Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
16/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 220/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15438/2008 de 16 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 220/2008

Núm. Cendoj: 15030330042008100071

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00220/2008

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15438/2008 Y ACUMULADOS NÚMEROS 7488/2006 Y 8468/2006

RECURRENTE: Carlos Miguel

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, dieciséis de Abril de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15438/2008 ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 8804/2005, Y ACUMULADOS NÚMEROS 7488/2006 Y 8468/2006, penden de resolución ante esta Sala, interpuestos por Carlos Miguel , representado por el procurador D. JULIO LOPEZ VALCARCEL, dirigido por el letrado D. ALEJANDRO FERNANDEZ PUMARIÑO, contra ACUERDO DE 9-06-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LUGO SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2001 Y SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 1.034?28 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- En los presentes recursos acumulados, el recurrente cuestiona la conformidad a Derecho del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 9 de junio de 2005, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001 (acumuladas), sobre liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001 y sanción por infracción tributaria grave; Acuerdo de 15 de noviembre de 2005, dictado en la reclamación NUM002 , sobre exigencia de diferencia de importe de sanción en conformidad por regularización; y Acuerdo de 27 de abril de 2006, dictado en la reclamación NUM003 , Sobre liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002.

SEGUNDO.- Dejando por el momento al margen la cuestión relativa a la exigencia de la reducción de la sanción por conformidad, al haber cuestionado en sede administrativa la regularización, la cuestión se suscita en orden a las liquidaciones provisionales del concepto tributario de autos, ejercicios 2001 y 2002, para cuyo examen es preciso partir de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aplicable al presente caso, a cuyo tenor «1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio. . . 4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas».

Pues bien, en el presente caso las liquidaciones provisionales discutidas incrementan el rendimiento neto de actividades económicas del recurrente determinado en régimen de estimación directa y las retenciones e ingresos a cuenta, como consecuencia de la minoración de unos y otros resultante de la atribución por mitad de dichos conceptos al distribuirlas con su cónuyge, en la pretensión de que ambos son cotitulares de la actividad, toda vez que disponen de dos actividades económicas generadoras de rendimientos, en el lugar de Ramil y en la Avenida de A Coruña, ambos en Lugo.

Es dato importante que sólo el recurrente está dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y que, hasta donde actuaciones y expediente administrativo permiten conocer, sólo él, en la terminología legal, realiza de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades, pues no consta el alta de su cónuyge en el impuesto de Actividades Económicas, ni que realice declaraciones trimestrales ni resúmenes anuales de IVA, ni pagos fraccionados, a lo que puede añadirse que tampoco aparecen elementos que pongan de manifiesto la ordenación por su propia cuenta de los recursos personales y materiales al servicio del establecimiento a cuyo frente se encuentra. En definitiva, nos encontramos ante una actividad empresarial con una unidad de dirección, una única alta en el Impuesto de Actividades Económicas y una actividad tributaria propia del actor figurando su cónuyuge, ciertamente y en el mejor de los casos para las tesis de la demanda, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y con informe de vida laboral en el que se reconoce actividad de "fabricación de sillas y otros asien" (sic), a lo que pueden añadirse elementos complementarios como declaraciones documentadas sobre la dirección del establecimiento a cuyo frente se encuentra, que por cierto reconocen la titularidad del recurrente (así acontece con los documentos firmados por los Sres. Jesús Manuel , Juan Ignacio y Pedro Antonio ) todo lo cual no implica, en contrapunto a lo dicho, que le corresponda la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos correspondientes a las actividades de "Fabricación de Muebles y Comercio de Muebles (Ramil) y "Comercio de Muebles y Artículos de Ferretería" (Avda. de A Coruña), cuya actividad se compadece con el alta en el Impuesto de Actividades Económicas que corresponde al demandante.

TERCERO.- En consecuencia, la presunción iuris tantum que la Ley del Impuesto establece en el artículo 11.4 no aparece desvirtuada en el presente caso, lo que implica la desestimación del recurso en los particulares que atañen a las liquidaciones discutidas, en criterio en este caso coincidente con la STSCV de 3/5/2005 (NFJ021727), o la STSJCL, sede en Burgos, de 22/4/05 (NFJ020442), al resaltar que «podría considerarse que existe prueba suficiente de que la esposa trabaja en el negocio familiar, ahora bien no existe prueba que acredite que sea la recurrente la que toma las decisiones de dirección del negocio, al contrario los datos que resultan acreditados son que es el recurrente el que contrata los trabajadores, es el recurrente el que adquiere las mercancías y a cuyo nombre se adquieren y contratan obras, suministros de agua, luz, teléfono, es el titular de las cuentas en las que se cargan incluso a su nombre los recibos de la Seguridad Social de la esposa, por tanto las actuaciones que pueda realizar la esposa se realizan en nombre del titular del negocio, el recurrente que es quien figura dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas».

CUARTO.- A partir de lo expuesto ninguna circunstancia concurre que cuestione la legalidad de la sanción confirmada por los precitados Acuerdos del TEAR acumulados sin que, por lo indicado en el de 15 de noviembre de 2005, con cita del artículo 83.2 de la Ley General Tributaria en relación con el 22.2 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , nada obsta a la exigencia de la reducción practicada en la sanción cuando, como es el caso, a la conformidad a la regularización sigue la interposición de cualquier recurso administrativo referido a la propia liquidación a la que se presta conformidad y no a la sanción estrictamente. Así se sigue de la STS de 14/2/07 (NFJ025505) o de la propia Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de 9/3/04 (NFJ018835), situación a la que se puede equiparar la presente en la que tanto la liquidación provisional como la sanción en la que se produce la reducción por conformidad en la primera fueron objeto de sendas reclamaciones económico-administrativas, antes referidas, con los números NUM004 y NUM001 .

QUINTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS los recursos contencioso-administrativos 8804/05, 7488/06 y 8468/06 (acumulados) interpuestos por D. Carlos Miguel contra los Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia 9 de junio de 2005, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001 (acumuladas), sobre liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001 y sanción por infracción tributaria grave; de 15 de noviembre de 2005, dictado en la reclamación NUM002 , sobre exigencia de diferencia de importe de sanción en conformidad por regularización; y de 27 de abril de 2006, dictado en la reclamación NUM003 , Sobre liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, dieciséis de Abril de dos mil ocho.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.