Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
18/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 220/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 884/2009 de 18 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 220/2010

Núm. Cendoj: 41091330032010100565

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:14910

Resumen:
41091330032010100565 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 3 Nº de Resolución: 220/2010 Fecha de Resolución: 18/02/2010 Nº de Recurso: 884/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Nº 884/09

Recurso de apelación

Ilmos. Sres.

D.Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D.Guillermo del Pino Romero

D.Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 18 de febrero de 2010

Vistos los presentes autos, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora D. Sergio y demandada Colegio Oficial de Psicología de Andalucía Occidental, y D. Jesús Carlos , turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D.Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada sentencia por el juzgado de lo contencioso-administrativo fue interpuesto recurso de apelación.

SEGUNDO.- La parte recurrida se opuso al recurso en tiempo y forma.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta sala, fue señalado día para su votación y fallo que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante apela Sentencia de 21 de septiembre de 2009, en procedimiento ordinario nº 559/2008, del juzgado de lo contencioso-administrativo nº9 de Sevilla, que desestima recurso Contencioso-administrativo contra Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicología de Andalucía Occidental , en expediente de comisión de ética y deontología número 5/2008.

SEGUNDO.- El objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto Administrativo impugnado, sino el de revisar la Sentencia que se pronuncia sobre ello , es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( ST.S. 15 noviembre 1999 ). La Sentencia concluye que, como resuelve el acto impugnado, la actuación profesional denunciada ante el Colegio reitera otra denuncia anterior por los mismos hechos que había sido inadmitida en Resolución ya firme, por lo que no procedía la admisión a trámite de la segunda denuncia. Para ello la Sentencia, expone (F.J. segundo) los hechos acreditados y los fundamentos jurídicos en sus justos términos, haciendo innecesaria la formulación de más consideración sobre los temas planteados (sustancialmente que la ratificación de un informe por el perito no es un hecho nuevo y distinto de la emisión del informe) , sin que en el recurso de apelación se contengan argumentos que permitan revocar la Sentencia en ninguno de sus términos.

Cabe añadir que, siendo emitido el informe en 2005 , la primera denuncia, de 12 de julio de 2007, fue inadmitida a trámite definitivamente por resolución de 21 de enero de 2008 , que no fue recurrida en vía Contencioso-administrativa. El colegiado denunciado había ratificado su informe el 20 de abril de 2007, pero no se le denuncia por la ratificación hasta el 10 de marzo de 2008 , una vez conocido el archivo definitivo de la primera denuncia. Es patente que la intención del denunciante era volver sobre el acto firme y consentido invocando motivos que por circunstancias de tiempo, forma y fondo debieron, en su caso, hacerse valer a través de los recursos Administrativos y judiciales, y para cuyo ejercicio habían precluido los plazos. Formalmente se interpuso denuncia por acto nuevo pero con la única intención de evitar las consecuencias de un acto firme en vía administrativa.

TERCERO.- El Tribunal Supremo en Sentencia 11 de mayo de 2006 , declara: "En la vigente LEC/2000 el apartado tercero del art. 209 sienta que "en los fundamentos de Derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso".

Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( S.S.T.C. 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000 , de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002 , de 30 de septiembre ).

Todo ello sin olvidar que para entender que una Resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre, ST.C. 63/2004, de 19 de abril ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la S.T.C. 251/2004, de 20 de diciembre, con cita de otras muchas y la más recientes STC 85/2005, de 18 de abril , 64/2006, de 27 de febrero, no sólo ha de ser verificable de forma clara e incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente"

La sentencia apelada en sus antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, no se limita a exponer las alegaciones de las partes. Concretamente, en su FJ Segundo, expone porqué aprecia la identidad en la actuación profesional que llevó a la inadmisibilidad de la segunda denuncia. No falta motivación.

En razón de todo ello procede desestimar la apelación formulada y confirmar la Sentencia apelada y sin que halla lugar a realizar otros pronunciamientos referentes a la actuación del Colegiado denunciado y del propio Colegio en la tramitación de las denuncias.

CUARTO.- Según lo dispuesto en el art.139.2 L.J.C.A., las costas de esta instancia deben imponerse a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación. Confirmar la Sentencia con expresa imposición de costas causadas en la segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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