Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 220/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 966/2008 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 220/2012

Núm. Cendoj: 02003330012012100298


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00220/2012

Recursos nos 966/08 secc. 1ª y 179/09 y 226/09 Secc.2ª

(acumulados)

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 220

En Albacete, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 966/08, interpuesto por el Procurador Sra. González Monteagudo en nombre y representación de Dª Encarna , dirigido por el Letrado Sr. Tercero Guijarro; recurso contencioso-administrativo 179/09 Sección 2ª acumulado, interpuesto por el Procurador Sr. Giménez Belmonte en nombre y representación de Dª Rafaela y dirigido por el Letrado Sr. Sandoval Martínez: y recurso contencioso-administrativo 226/09 Sección 2ª acumulado, interpuesto por el Procurador Sr. Serna Espinosa en nombre y representación de Dª Begoña y dirigido por el Letrado Sr. Doncel Morales contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia Tributos, Impuesto sobre Sucesiones. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-En fecha 25 de noviembre de 2008, por la representación procesal de la actora Dª Encarna se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 12 de septiembre de 2008, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por la misma en el expediente de comprobación de valor NUM000 tramitado por los Servicios Provinciales de Economía y Hacienda de Albacete en el que se fija un valor comprobado de 3.628.808,32 euros con motivo de la escritura pública de renuncia de usufructo otorgada el 23 de mayo de 2000, derivándose una base imponible de 54.542,75 euros y una liquidación complementaria de 6.015,62 euros para la actora.

Una vez admitido a trámite dicho recurso con número 966/98, y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 28 de mayo de 2009, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que'se digne dictar sentencia por la que, estimando el presente recurso:

a).- se declaren nulas y no ajustadas a Derecho tanto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 12 de septiembre de 2008, que desestimó la Reclamación nº NUM001 , como la comprobación de valores y liquidación complementaria practicadas por los Servicios Provinciales de Albacete de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en expediente del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones número 00-0728, motivadoras de dicha Reclamación;

b).- se acuerde el reintegro a mi mandante de la cantidad de 6.316,40 euros pagada en total como consecuencia de la liquidación complementaria impugnada y de su recargo; así como los intereses de demora procedentes de dichos pagos indebidos, desde las fechas de los ingresos efectuados, hasta que la Administración proceda al completo pago;

c).- se impongan expresamente las costas de este recurso jurisdiccional a la Administración demandada.'

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 19 de junio de 2009, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicta sentencia en la que se declare la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

De igual forma se dio traslado al Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, quien mediante escrito de fecha 21 de julio de 2009 y tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-En fecha 1 de abril de 2009, por la representación procesal de la actora Dª Rafaela se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 12 de septiembre de 2008, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la misma en el expediente de comprobación de valor NUM000 tramitado por los Servicios Provinciales de Economía y Hacienda de Albacete en el que se fija un valor comprobado de 3.628.808,32 euros con motivo de la escritura pública de renuncia de usufructo otorgada el 23 de mayo de 2000, derivándose una base imponible de 145.134,00 euros y una liquidación complementaria de 22.132,12 euros para la actora.

Una vez admitido a trámite dicho recurso con número 179/09 de la Sección Segunda y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 17 de julio de 2009, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que'se sirva dictar en su día Sentencia DECLARANDO sobre la base de los fundamentos de derecho expuestos, la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 12 de septiembre de 2008, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa nº NUM002 (acumulada a la NUM001 ), así como del Acuerdo de liquidación con expediente de Transmisiones NUM000 , y de la comprobación de valor practicada de la que trae causa, acordando su archivo definitivo.

Que puesto que dentro del período de pago voluntario establecido al efecto se ha satisfecho la deuda derivada de la liquidación de la que deriva el presente recurso (tal y como consta acreditado en autos), esta parte solicita, además de la anulación de la resolución impugnada y de la liquidación de la que trae causa, que se reconozca expresamente el derecho a la devolución del importe ingresado con los correspondientes intereses de demora.'

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2009, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicta sentencia en la que se declare la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente y solicitando la acumulación del presente recurso al 699/2008 de la Sección 1ª.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010, se acordó la acumulación del recurso 179/09 de la Sección 2ª al recurso 699/2008 de la Sección 1ª.

De igual forma se dio traslado al Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, quien mediante escrito de fecha 15 de abril de 2010 y tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-En fecha 23 de abril de 2009, por la representación procesal de la actora Dª Begoña se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 12 de septiembre de 2008, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la misma en el expediente de comprobación de valor NUM000 tramitado por los Servicios Provinciales de Economía y Hacienda de Albacete en el que se fija un valor comprobado de 3.628.808,32 euros con motivo de la escritura pública de renuncia de usufructo otorgada el 23 de mayo de 2000, derivándose una base imponible de 96.886,84 euros y una liquidación complementaria de 12.948,89 euros para la actora.

Una vez admitido a trámite dicho recurso con número 226/09 de la Sección Segunda y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 20 de noviembre de 2009, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que'dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 12 de septiembre de 2008 recaída en el expediente NUM003 por la cual se desestimaba la reclamación interpuesta contra el expediente de comprobación de valores NUM000 tramitado por los Servicios Provinciales de Economía y Hacienda de Albacete por el cual se fijaba un valor comprobado en 3.628.808,32 € resultando una base imponible a mi representada de 96.886,84 € y una cuota de 12.948.89 €, y en su virtud acuerde la nulidad del expediente de comprobación de valores y la liquidación objeto del presente resultante del expediente, por cuanto se ha argumentado anteriormente y resulte de este proceso, con imposición de costas a la administración demandada.'

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 27 de enero de 2010, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicta sentencia en la que se declare la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente y solicitando la acumulación del presente recurso al 699/2008 de la Sección 1ª.

De igual forma se dio traslado al Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, quien mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2010 y tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte recurrente, así como la acumulación del presente recurso y del 179/09 al 966/09.

Mediante auto de fecha 7 de abril de 2010, se acumuló el recurso 226/09 de la Sección 2ª al recurso 966/08 de la Sección 1ª.

CUARTO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba y practicadas las pertinentes las partes se ratificaron en sus pretensiones por vía de conclusiones, declarándose conclusos los autos y señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2012, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla- La Mancha de fecha 12 de septiembre de 2008, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas interpuestas por las actoras en el expediente de comprobación de valor NUM000 tramitado por los Servicios Provinciales de Economía y Hacienda de Albacete en el que se fija un valor comprobado de 3.628.808,32 euros con motivo de la escritura pública de renuncia de usufructo otorgada el 23 de mayo de 2000, derivándose una liquidación complementaria de 6.015,62 euros para la actora Dª Encarna , una de 12.948,89 euros para la actora Dª Begoña , y una de 22.132,12 euros para la actora Dª Rafaela .

La resolución recurrida desestima las tres reclamaciones acumuladas, señalando respecto la alegada falta de motivación que los informes del perito de la Administración revisten la motivación necesaria, pues tras resaltar las circunstancias de situación y equipamiento de la zona donde se ubican los bienes, de un valor de referencia del suelo que se obtiene de los módulos de repercusión en la construcción, según áreas homogéneas, y a ese valor de referencia se le aplican unos coeficientes correctores por uso y localización, valorándose la construcción según precios máximos de venta de viviendas de protección oficial, explicándose en los informes las fuentes de donde se obtienen tales parámetros y coeficientes, y detallándose la forma en que se han realizado los cálculos para llegar a los valores unitarios.

En relación con la alegación planteada sobre la necesidad de visita del técnico o perito de la Administración y sobre la calificación de los terrenos como rústicos y no urbanos, refiere que se trata de cuestiones que ya fueron resueltas en las anteriores reclamaciones, lo que imposibilita una nueva revisión.

Respecto la alegada prescripción señala que no concurre la misma en aplicación de los artículos 66 y 68 de la LGT 58/2003, pues consta en el expediente una serie de actos que al tener el carácter de interruptivos determinan la inexistencia de la prescripción reclamada, pues los nuevos actos impugnados son el resultado de la posibilidad contemplada por el TEAR al resolver las anteriores reclamaciones anulando la comprobación de valores, de practicar una nueva comprobación de valores, y ello sin olvidar que sólo los actos nulos de pleno derecho se consideran jurídicamente inexistentes y no interrumpen la prescripción, a diferencia de los actos anulables, que producen efectos interruptivos.

En relación con la alegación formulada por las actoras respecto a que el valor a tener en cuenta es el atribuido a la finca en el momento de la constitución del usufructo, señala que respecto Dª Begoña y Dª Rafaela , dicha cuestión ya fue analizada y resuelta en la anterior resolución del TEAR, por lo que no procede su examen, y respecto Dª Encarna , siendo que dicha cuestión no fue alegada en la anterior reclamación, la desestima, aplicando lo dispuesto en el artículo 51, apartados, 2 , 4 y 6 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , al entender que por efecto de la renuncia al usufructo se ha producido una donación a favor del nudo propietario que debe ser liquidada sobre el valor que tuviese ese usufructo en el momento de su extinción, por lo que no debe de liquidarse sobre el valor del usufructo en el momento de su constitución.

SEGUNDO.-La parte actora Dª. Encarna articula su pretensión estimatoria de la demanda en base a las siguientes alegaciones, en síntesis;

-El informe de valoración incurre en las mismas deficiencias que el informe del año 2003 que fue anulado por el TEAR, pues sigue sin determinar el valor real de bien transmitido, aplicando unos módulos generales, limitándose a emplear un valor predeterminado de 24,16 euros m2, sin dar justificación objetiva alguna a dicho valor, pues no es motivación suficiente decir que se obtiene por comparación con parcelas similares cuando no se ha citado ningún expediente concreto.

-La perito reconoce expresamente que no ha visitado el inmueble cuando además de un terreno está valorando un edificio, siendo por tanto necesaria su visita para examinar las características constructivas y la calidad de la edificación, limitándose a aplicar unos módulos, coeficientes y números cuya obtención, exactitud y procedencia se ignora, no entendiendo porqué le aplican coeficientes y valores de 'viviendas colectivas de carácter urbano en manzana cerrada', si la vivienda de Dª Encarna es aislada, unifamiliar y de carácter rural.

-La valoración pericial está viciada de nulidad pues nos encontramos ante un suelo rustico y la perito parte de una premisa errónea al valorar los terrenos como solar cuando no reúne los requisitos para dicha calificación, pues según certificación del Ayuntamiento de Albacete se trata de suelo urbanizable no programado, resultando de aplicación el artículo 67 de la LOTAU, que señala que en el suelo urbanizable, en tanto no se haya aprobado el PAU será aplicable el régimen propio del suelo rústico de reserva.

-La vivienda urbana existente en la parcela NUM004 , propiedad de la actora, fue construida en el año 1979, por la actora y su marido, sin que su madre tuviera derecho alguno sobre ella, siendo por tanto improcedente que para calcular el impuesto a pagar por la renuncia del usufructo se valore una vivienda que no existía en 1975 al constituirse el usufructo y sobre la que ningún derecho de usufructo tenia la madre de la actora.

-No es correcta la metodología aplicada pues tratándose de suelo rústico de reserva no se puede aplicar el Real Decreto 1020/1993, ni para valorar el inmueble urbano se puede utilizar la normativa de viviendas de protección oficial pues no nos encontramos ante vivienda de estas características.

La actora Dª Rafaela , sostiene su pretensión estimatoria de la demanda, invocando en síntesis;

-Indebida comprobación de valores efectuada por la Administración, pues conforme la Disposición Transitoria Octava del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , y los artículos 51.2 y 42.1, sólo podrá aplicar el tipo medio efectivo de la constitución al valor de los bienes dado en el momento de la constitución, pero ni podía comprobar el valor real de los bienes pues ya estaba fijado ni podía aplicar la escala del impuesto actual, por lo que procede la anulación de la comprobación de valores y de la liquidación.

-Defecto de la comprobación de valor realizada por la Administración por falta de motivación y por falta de reconocimiento personal y directo del inmueble por el perito de la Administración, que conlleva la nulidad de la resolución y de la liquidación, pues la comprobación ha sido realizada sobre un texto estereotipado y normalizado, como es la referencia a la aplicación del RD 1020/1993, o la valoración del suelo dada, desconociendo de donde sale dicha cifra y como es posible que haya sólo dos valores de suelo para cuatro fincas, o cuales son las características particulares de los bienes que se tienen en cuenta, o en base a qué y cómo pueden estimarse en un dictamen de valoración los coeficientes correctores.

-Ausencia de idoneidad en el cargo de perito técnico.

La actora Dª Begoña , sostiene su pretensión estimatoria de la demanda en base a las siguientes alegaciones;

-Prescripción de la actividad de comprobación y liquidación de la Administración, pues siendo que se presentó a liquidar el día 12 de junio de 2000, que la liquidación en comprobación se emitió en el año 2003, la cual fue anulada por el TEAR en fecha 22 de diciembre de 2004, todo lo actuado en aquel expediente es nulo, por lo que desde el año 2000 hasta la comunicación del nuevo expediente en fecha 23 de julio de 2007 ha transcurrido el plazo de cuatro años del artículo 64 de la LGT de 1963 . no siendo admisible la interpretación del TEAR pues aunque la sustanciación de la reclamación económico-administrativa interrumpa la prescripción, entre los restantes plazos suman mas de 4 años.

-Indebida comprobación de valores efectuada por la Administración, pues aplicando la Disposición Transitoria Octava del Reglamento del Impuesto y el artículo 51.2 del mismo, debe de atenderse al valor del usufructo en el momento de su constitución , la Administración no ha motivado en base a que normativa procede comprobar la valoración.

-Falta de motivación del acto recurrido, pues no se indica como se obtienen los coeficientes correctores ni siquiera que elementos se han tenido en cuenta para concretar ese coeficiente, siendo imposible saber los criterios por los cuales se ha regido la autora del informe para optar por unos coeficientes y no por otros.

-Incumplimiento del deber de examinar el terreno a valorar.

TERCERO.-El Abogado del Estado alega en defensa de su pretensión desestimatoria, respecto la demanda deDª Encarna, en síntesis;

-No plantea cuestión alguna respecto la prescripción ni la procedencia de sujetar a gravamen la extinción del usufructo, por lo que se entiende que la actora está conforme con la misma.

-No procede plantear nuevamente la cuestión de la improcedencia de valorar el suelo como urbano y de la visita del perito a la finca para valoración, pues tales cuestiones fueron desestimadas en la resolución del TEAR de 22 de diciembre de 2004, que estimó en parte el recurso interpuesto por Dª. Encarna , sólo en lo referente a la motivación de la valoración, rechazando las restantes pretensiones, resolución que devino firme.

-Respecto la falta de motivación de la comprobación debe de desestimarse pues cumple con los requisitos de motivación que la Sala considera necesarios.

En relación con la demanda de Dª Rafaela , alega que;

-No puede estimarse la alegación referente a que la base es la que tenia el usufructo al tiempo de su constitución, y no al tiempo actual, pues como no nos encontramos ante una extinción del usufructo y consolidación del dominio por muerte del usufructuario o expiración del plazo, sino ante una renuncia en vida del usufructuario a favor del nudo propietario, debe aplicarse el artículo 51.4 del Reglamento del Impuesto de 1991 .

-No procede plantear nuevamente la cuestión de la improcedencia de valorar el suelo como urbano y de la visita del perito a la finca para valoración, pues tales cuestiones fueron desestimadas en la resolución del TEAR de 22 de diciembre de 2004, que estimó en parte el recurso interpuesto por la actora, sólo en lo referente a la motivación de la valoración, rechazando las restantes pretensiones, resolución que devino firme.

-Respecto la falta de motivación de la comprobación debe de desestimarse pues cumple con los requisitos de motivación que la Sala considera necesarios.

-En relación con la demanda de Dª Begoña , alega que,

-No puede estimarse la alegación referente a que la base es la que tenia el usufructo al tiempo de su constitución, y no al tiempo actual, pues como no nos encontramos ante una extinción del usufructo y consolidación del dominio por muerte del usufructuario o expiración del plazo, sino ante una renuncia en vida del usufructuario a favor del nudo propietario, debe aplicarse el artículo 51.4 del Reglamento del Impuesto de 1991 .

-No procede plantear nuevamente la cuestión de la improcedencia de valorar el suelo como urbano y de la visita del perito a la finca para valoración, pues tales cuestiones fueron desestimadas en la resolución del TEAR de 22 de diciembre de 2004, que estimó en parte el recurso interpuesto por la actora, sólo en lo referente a la motivación de la valoración, rechazando las restantes pretensiones, resolución que devino firme.

-Respecto la falta de motivación de la comprobación debe de desestimarse pues cumple con los requisitos de motivación que la Sala considera necesarios.

-No concurre la prescripción invocada pues conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la LGT los actos del expediente de comprobación de valores interrumpen la prescripción, siendo que la anulación del valor comprobado, como actuación tendente a la liquidación y comprobación, si produce la interrupción de la prescripción, como también la interrumpió la interposición del recurso económico-administrativo.

CUARTO.-El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda interpuesta por Dª Encarna invocando en síntesis;

-No procede en el presente procedimiento y a la vista de la resolución del TEAR de 22 de diciembre de 2004, pronunciarse sobre la naturaleza rústica de los bienes y la necesidad de visitas por el perito.

-La comprobación de valores se encuentra motivada cumpliendo los requisitos que ha señalado de manera reiterada la Sala.

Respecto la demanda de Dª Rafaela alega que;

-Es conforme a derecho la comprobación de valores efectuada por la Administración, ya que no es aplicable la Disposición Transitoria invocada desde el momento en que la consolidación del pleno dominio se produce a favor de las nudas propietarias por la renuncia de la usufructuaria y no por el fallecimiento de la misma.

-No procede en el presente procedimiento y a la vista de la resolución del TEAR de 22 de diciembre de 2004, pronunciarse sobre la naturaleza rústica de los bienes yla necesidad de visitas por el perito.

-La comprobación de valores se encuentra motivada cumpliendo los requisitos que ha señalado de manera reiterada la Sala

Respecto la demanda de Dª Begoña , alega que;

-No procede en el presente procedimiento y a la vista de la resolución del TEAR de 22 de diciembre de 2004, pronunciarse sobre la naturaleza rústica de los bienes y la necesidad de visitas por el perito.

-La comprobación de valores se encuentra motivada cumpliendo los requisitos que ha señalado de manera reiterada la Sala.

-No concurre la prescripción invocada tal y como señala el TEAR.

-La resolución recurrida es conforme a derecho en la consolidación del dominio desmenbrado.

QUINTO.-Debe de señalarse en primer lugar cuales son los hechos relevantes para la resolución del presente pleito, tal y como resultan del expediente administrativo y restantes documentos incorporados al procedimiento.

-En fecha 1 de marzo de 1975 se otorgó escritura pública de aceptación de herencia en la que se recogía la adjudicación de determinados bienes a Dª Zulima , en concepto de cuota legal usufructuaria.

-Mediante escritura pública de fecha 23 de mayo de 2000, la misma renunció expresa, pura, simple y gratuitamente al usufructo vitalicio a favor de sus hijos Dª Rafaela , Dª Begoña , D. Vicente y Dª Encarna , nudos propietarios de las fincas.

-Presentada la liquidación en fecha 12 de junio de 2000, la Administración procedió a la comprobación de valores, resultando un valor comprobado de 3.714.983,41 euros, presentándose liquidaciones complementarias a favor de las actoras.

-Estas interpusieron reclamación económico-administrativa frente a sus liquidaciones, respectivamente las reclamaciones NUM005 ; NUM006 y NUM007 , las cuales fueron resueltas por las respectivas resoluciones del TEAR de 22 de diciembre de 2004, acordándose la anulación de los actos impugnados.

-Se tramitó nuevo expediente de comprobación de valores, dando como resultando las nuevas liquidaciones de fecha 21 de septiembre de 2007, frente a las que se han interpuesto las reclamaciones económico-administrativas NUM001 , NUM003 y NUM002 , acumuladas, cuya resolución es objeto del presente recurso.

A su vez resulta conveniente destacar el contenido de las distintas resoluciones del TEAR de fecha 22 de diciembre de 2004, las cuales fueron consentidas y firmes por las actoras, a los efectos de no entrar a conocer en el presente recurso de aquellas cuestiones que por ya haber sido alegadas en las primeras reclamaciones y desestimadas, no pueden ser, tal y como ha señalado la resolución del TEAR recurrida, objeto de nuevo análisis.

-La resolución del TEAR de fecha 22 de diciembre de 2004, respecto la reclamación NUM005 interpuesta por Dª Encarna , estimó en parte la reclamación deducida y anuló la comprobación de valores y actos posteriores por entender que la valoración se sustenta en una motivación insuficiente y desestimó las restantes pretensiones referentes a la necesidad de visita del técnico o perito de la Administración señalando que no es necesaria, a la inadecuada titulación del perito diciendo que es adecuada para valorar bienes de naturaleza urbana, y a la pretendida naturaleza rústica de los bienes, señalando que de los datos catastrales que figuran en el expediente la finca en cuestión está calificada como bien de naturaleza urbana.

-Las resoluciones del TEAR de fecha 22 de diciembre de 2004, respecto las reclamaciones NUM006 y NUM007 interpuestas respectivamente por Dª Begoña y Dª Rafaela , estimaron en parte la reclamación en los mismos términos que la de Dª Encarna , rechazando las mismas pretensiones restantes y además la pretensión formulada por ambas de que el valor a tener en cuenta en los casos de consolidación del dominio desmembrado debe de ser el atribuido a la finca en el momento de la constitución del usufructo, al entender en aplicación del artículo 51, apartados 2 , 4 y 6 del Reglamento del Impuesto y por efecto de la renuncia del usufructo se ha producido una donación a favor del nudo propietario que debe de ser liquidada sobre el valor que tuviese el usufructo en el momento de su extinción.

Lo expuesto determina que no obstante las alegaciones efectuadas por las partes y partiendo que se trata de los mismos bienes a valorar y de informe de valoración emitido por el mismo técnico con cualificación de arquitecto técnico, y tal y como sostiene el Abogado del Estado y el Letrado de la Junta, no procede entrar a resolver en el presente procedimiento las cuestiones invocadas por las tres actoras referentes a la necesidad de la visita del técnico o perito de la Administración, la insuficiente cualificación del perito, y la calificación de los terrenos como rústicos y no urbanos; y en relación con la demanda de Dª Begoña y Dª Rafaela , las cuestiones referentes a que el valor a tener en cuenta por la consolidación del dominio desmembrado es en el momento de la constitución del usufructo, pues ya han sido desestimadas por las resoluciones del TEAR de 22 de diciembre de 2004, consentidas y firmes por las partes.

SEXTO.-Habiendo invocado la actora Dª Begoña la prescripción de la actividad de comprobación y liquidación de la Administración empezaremos por analizar si concurre la referida prescripción.

Alega que la escritura pública de renuncia al usufructo de fecha 23 de mayo de 2000 fue presentada a liquidar el día 12 de junio de 2000, emitiéndose en el año 2003 liquidación en comprobación que fue anulada por resolución del TEAR de 22 de diciembre de 2004, por lo que siendo todo lo actuado nulo, desde el año 2000 hasta la nueva comunicación del expediente el 23 de julio de 2007 ha transcurrido el plazo de cuatro años del artículo 64 de la LGT de 1963 . Añade que aun suponiendo que se hubiera interrumpido la prescripción durante la sustanciación de la reclamación económico-administrativa, entre la presentación de la autoliquidación el 12 de junio de 2000 y la inicial notificación del expediente de comprobación de valores en el año 2003, habría transcurrido tres años, y desde la resolución del TEAR de 22 de diciembre de 2004 hasta la notificación del reinicio del expediente, el 23 de julio de 2007, dos años y medio más, por lo que sumando tales plazos se habría producido la prescripción.

El artículo 66 de la actual LGT , artículo 64 de la LGT de 1963 , señala que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, estableciendo el artículo 68 de la actual Ley , artículo 66 de la LGT de 1963 , que se interrumpe por cualquier acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

Conviene recordar, tal y como hemos dicho en sentencia de fecha 4 de abril de 2011, recurso 237/2011 que:'...estas actuaciones de comprobación determinan, a los efectos de losartículos 64y66 de la Ley General Tributaria de 1963-con semejante regulación en la de 2003- la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración de comprobación; máxime por ser el motivo de esa nueva comprobación la mera anulabilidad por falta de motivación, no causante de nulidad absoluta, lo que quizá sí hubiera impedido reconocer a las actuaciones administrativas efectos de interrumpir el plazo de cuatro años de prescripción. Como ha dejado dicho elTribunal Supremo en numerosas Sentencias, entre otras en las de fecha veintiuno de diciembre de 1999 ó cuatro de diciembre de 2000, ymás recientemente en la de diecinueve de abril de 2006, en interés de la ley, ha de entenderse que el plazo de prescripción quedó interrumpido en primer lugar por la oportuna acción de la Administración tendente a determinar la deuda emitiendo la oportuna comprobación y nuevamente, después, por los recursos y reclamación formulados por el actor, por lo que es de aplicación la causa prevista en elartículo 66 b) de la L.G.T. Sin que el hecho de que por consecuencia de los citados recursos se anulara la comprobación inicial tenga como consecuencia que carezcan de virtualidad interruptiva el recurso y la reclamación interpuestos, ya que la ley no distingue, ni dicha nulidad hace que pierda toda efectividad la acción administrativa conducente a la determinación de la deuda, de acuerdo con una interpretación restrictiva de la prescripción como instituto fundado en una presunción de abandono del derecho, pues en todo caso la anulación se produjo en cuanto a la forma de ejercitar dicha comprobación pero no se consideró nula la acción misma de comprobación. No siendo la falta de motivación, insistimos, supuesto de nulidad de pleno derecho de los delartículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sino de mera anulabilidad.'

Pues bien, en el presente caso partiendo de que se presentó la escritura pública de fecha 23 de mayo de 2000 a liquidación en fecha 12 de junio de 2000, practicándose liquidación complementaria en fecha 19 de mayo de 2003, frente a la que se interpuso reclamación económico administrativa en fecha 16 de junio de 2003, dictándose resolución por el TEAR en fecha 22 de diciembre de 2004 que anulo la comprobación de valores, comunicándose en fecha 23 de julio de 2007 que se había procedido a la realización en cumplimiento del fallo del TEAR de la propuesta de liquidación y dictada la nueva liquidación en fecha 21 de septiembre de 2007, notificada en dicha fecha e interpuesta reclamación económico-administrativa nuevamente en fecha 25 de octubre de 2007, la cual fue resuelta mediante la resolución del TEAR de 12 de septiembre de 2008, notificada en fecha 24 de febrero de 2009, hoy recurrida, es evidente que no ha transcurrido el plazo de cuatro años establecido por la Ley, sin que se pueda computar en los términos alegados por la parte actora pues nos hallamos ante una prescripción, donde en cada interrupción se inicia el computo del plazo de nuevo al no tratarse de una suspensión de plazo, ni se pueda sostener conforme a lo expuesto que todo lo actuado hasta la resolución del TEAR de 22 de diciembre de 2004 es nulo, pues la misma anuló la comprobación de valores por falta de motivación, pero no decretó la nulidad de la misma, por lo que la invocada prescripción debe de ser desestimada.

SEPTIMO.- Partiendo de lo expuesto e invocando todas las actoras la falta de motivación del informe de valoración de bienes urbanos, analizaremos de manera conjunta dicha alegación, incidiendo en las cuestiones planteadas por cada una de las partes.

Es necesario recordar la potestad con la que cuenta la Administración para poder efectuar una comprobación de valores, pero también la obligatoriedad de que ésta se efectúe con todas las garantías para el interesado, y en concreto que las valoraciones fijadas por técnicos de la Administración Tributaria en los expedientes sean suficientemente fundamentadas y razonadas de modo que permitan al contribuyente conocer el criterio técnico utilizado, la razón de fijarse determinados conceptos y el porqué de su específica cuantificación, puesto que sólo así puede prestar su conformidad o rechazar la valoración; en suma, habrá de contener todos los datos necesarios para conocer de forma comprensible con arreglo a las mínimas reglas de la sana crítica el proceso lógico-técnico que ha conducido a la valoración obtenida, posibilitando con ello al contribuyente no sólo su conocimiento y comprensión sino también cuestionar y discutir su procedencia.

Pues bien, examinando el informe de valoración efectuado de fecha 11 de mayo de 2007, entiende la Sala que se encuentra suficientemente motivado, dando razón de los coeficientes y valores aplicados y de las operaciones a través de las cuales se alcanza el valor real de los bienes, pues partiendo de una descripción del inmueble detallada que lo individualiza, y tras señalar la localización y el entorno del bien, señala que la metodología a aplicar es la del Real Decreto 1020/1993, que aprueba las Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de bienes inmuebles de naturaleza urbana, donde partiendo de valores de referencia del suelo y de la construcción para el municipio y área económica homogénea, se obtiene el valor comprobado del bien por aplicación a los valores de referencia de unos coeficientes correctores, que son estimados de de entre los previsto en el RD 1020/1993 conforme las características particulares de los mismos, especificando en el informe el valor del suelo, Módulo MBR3, conforme la Orden de 24 de enero de 1995 del Ministerio de Economía y Hacienda sobre módulos de valor para valoraciones catastrales, correspondiente al área tercera en la que se incluye el municipio de Albacete, siendo el de 201,34 €/m2; concreta los coeficientes correctores a aplicar en la presente valoración en el suelo urbano y en el suelo urbanizable no programado, y las operaciones matemáticas realizadas para obtener el valor total del suelo, explicadas de manera detallada; respecto la construcción, indica la obtención del valor de la construcción conforme el precio máximo de venta de viviendas de protección oficial, según Decreto 120/98 de la Consejería de Obras Públicas, una vez descontado el suelo, 0,85 y transformado para metros cuadrados construidos 0, 80, y los coeficientes correctores aplicados a la construcción, obteniendo el valor total de la construcción, nuevamente mediante operaciones matemáticas detalladas, finalizando con la suma del valor del suelo y de la construcción, añadiendo además un apartado en el que bajo el título de'observaciones'refiere que se han consultado los datos sobre los terrenos, catastrales, del Plan General de Ordenación Urbana y de las actuaciones sobre los sectores del mismo en cuanto a reparcelaciones, gastos de urbanización y gestión, dimensiones, situación, edificabilidad...etc, los valores declarados en transmisiones de parcelas dentro del mismo sector, especificando cuáles son los expedientes consultados con valores de compraventa declarados conformes referentes al mismo sector o comparables de sectores aun sin desarrollar.

-Ello no queda desvirtuado por lo alegado por la actora Dª Encarna , que entiende que se limita a emplear un valor predeterminado de 24,16 €/m2, respecto el suelo urbanizable no programado, fijando un módulo unitario que establece sin dar justificación objetiva alguna tal valoración, entendiendo que la referencia a que se ha obtenido por comparación a parcelas similares es insuficiente por su indefinición y falta de concreción; pues atendiendo a la observaciones indicadas en el informe de valoración que hemos referido, entiende la Sala que la justificación dada ni es indefinida ni inconcreta, especificando cuáles son los datos, valores y expedientes consultados, máxime cuando la propia actora no demuestra que el valor unitario resulte equivocado.

Añade la misma respecto el valor de la construcción, que el informe aplica unos módulos, coeficientes y números cuya obtención, exactitud y procedencia se ignora, y que no entiende porque le aplican coeficientes y valores de viviendas colectivas de carácter urbano en manzana cerrada, si su vivienda es aislada, unifamiliar y de carácter rural. Esta alegación también debe de ser desestimada, pues tal y como hemos señalado el informe especifica el origen, la aplicación de los coeficientes correctores dela construcción, señalando expresamente que al tratarse de una vivienda unifamiliar de categoría baja se aplica el 0,80, por deportes variados con categoría baja el 0,10, mientras que por antigüedad del año 1978 el 0,73 y por estado de conservación regular un coeficiente de 0,85, dando el resultado de 35.319,52 euros como valor total de la construcción como consecuencia de multiplicar la superficie por el valor unitario obtenido, y concreta en la localización del bien que la tipología de la edificación es de vivienda unifamiliar y colectiva, aplicándole para valorar la construcción el precio máximo de venta de viviendas de protección oficial, siendo que la metodología aplicada respeta la tipología del planeamiento.

En último lugar refiere que es improcedente que para calcular el impuesto a pagar por la renuncia del usufructo, la perito valore una vivienda que no existía en 1975 al constituirse el usufructo, y sobre la que ningún derecho de usufructo tenía la usufructuaria Sra. Zulima , pues fue un inmueble construido por la actora con posterioridad a otorgarse la escritura pública de 27 de diciembre de 1976 en la que se dividen los hermanos la finca heredada de su padre y que les había sido adjudicada en proindiviso en nuda propiedad, constando en referencia catastral que fue construida en el año 1979. Dicha alegación debe de ser desestimada, pues en primer lugar debe de señalarse que en la escritura pública de 27 de diciembre de 1976, a la que se refiere la actora, se hace constar que la finca adjudicada a Dª Encarna tiene en su perímetro una casa con diferentes habitaciones, y así se hace constar en el informe pericial, cuando señala que'se ha valorado una casa, descrita en el cuerpo del informe, según datos catastrales y que no fueron aportados en su día, y la cual se menciona, sin describir, en la Escritura,'y en segundo lugar porque, tal y como ha señalado el TEAR y no ha sido impugnado por la misma, en aplicación del artículo 51, apartados, 2 , 4 y 6 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , debe entenderse que por efecto de la renuncia al usufructo se ha producido una donación a favor del nudo propietario, por lo que la finca debe ser liquidada sobre el valor que tuviese ese usufructo en el momento de su extinción, y no sobre el valor atribuido a la finca en el momento de la constitución del usufructo, por lo que resultando del expediente administrativo que la vivienda formaba parte del usufructo en el momento de su extinción, la valoración efectuada por la perito es conforme a derecho.

-Tampoco puede prosperar la invocada falta de motivación de la actora Dª Rafaela , que alega que se ha realizado sobre un texto estereotipado y normalizado, desconociendo el actor de donde sale el valor del suelo, y alegando que no constan cuales son las características particulares del bien en base a los cuales se aplican los coeficientes correctores, pues tal y como hemos señalado, el informe tiene una motivación detallada y exhaustiva, especificando que el valor del suelo procede de la Orden de 24 de enero de 1995 del Ministerio de Economía y Hacienda sobre módulos de valor para valoraciones catastrales, MBR3, correspondiente al área tercera en la que se incluye el municipio de Albacete, conteniendo una descripción detallada de las características de cada una de las parcelas, así como de su localización y entorno.

Añade la actora que no comprende como los coeficientes correctores son estimados de entre los previstos en el RD 1020/1993 cuando no estamos ante un supuesto de estimación sino de valoración de criterios objetivos, y que se desconoce cuales son las razones que llevan al perito a poner los coeficientes correctores que emplea y no otros, entendiendo que todo ello le ha generado indefensión, pues se trata de una serie de operaciones matemáticas que no permiten entender la fundamentación de la operación ni opinar sobre su idoneidad. Pues bien, dicha alegación también debe de ser desestimada, pues tal y como señala el informe los coeficientes correctores proceden del RD 1020/1993, especificando la perito los coeficientes correctores que aplica en base a los distintos conceptos que detalla en su informe, referentes a suelo, atendiendo a uso y localización, aprovechamiento A tipo X 90, cortes de gestión y urbanización, depreciación gastos y beneficio promoción, norma 16, y factor de localización FI, permitiéndole al actor conocer cuales son las normas aplicadas, los datos y las operaciones que se han realizado, sin que se aprecie que se le haya generado indefensión y sin que el actor haya aportado base argumental alguna que cuestione los mismos.

-Todo lo expuesto hasta ahora sirve para desestimar la alegada falta de motivación del informe por parte de la actora Dª Begoña , la cual además de invocar de manera genérica la ausencia de motivación, entiende que no obstante señalar en el apartado de coeficientes correctores que se aplican las normas del Decreto, y se indica que el aplicado es el definido en las Ponencias Catastrales para el suelo considerado, no se indica como se obtienen, ni siquiera qué elementos se han tenido en cuenta para concretar ese coeficiente y no otro, pues como ya hemos dicho el informe señala que los coeficiente correctores son estimados de entre los previsto del RD 1020/1993 y conforme a las características particulares de los mismos, detalladas en el referido informe, permitiendo a la actora conocer los valores y los procedimientos efectuados para determinar los valores obtenidos.

Por ello procede desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las actoras.

OCTAVO.-A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


QueDESESTIMAMOSlos recursos contencioso-administrativos interpuestos por Dª Encarna , Dª Rafaela y Dª Begoña contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 12 de septiembre de 2008. No se hace expreso pronunciamiento de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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