Sentencia Administrativo ...io de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 220/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 449/2009 de 12 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 220/2013

Núm. Cendoj: 08019450022013100038


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

RONDA UNIVERSITAT, 18 3A. PLANTA

08007 BARCELONA

Recurso ordinario: 449/2009 I

Part actora: Elena

Part demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA, GENERALITAT DE CATALUNYA y REGESA

SENTENCIA Nº 220/13

En Barcelona, a 12 de junio de 2013.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 449/2009 Ien el que han sido partes, como demandante Dña. Elena (representada y asistida por el Letrado D. Joan Grau Martí), y como demandada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA (representado y asistido por la Letrada Consistorial), la GENERALITAT DE CATALUNYA (representada y asistida por el Abogado de la Generalitat) y REGESA (representada por Mª Teresa Vidal Farré, Procuradora de los Tribunales, y asistida por el Letrado D. Josep Soldevila Sala) habiendo comparecido procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.De acuerdo con el escrito de interposición del recurso es objeto del mismo la supuesta actuación en vía de hecho consistente en la adjudicación de pisos de la promoción pública sita en la Travessera DIRECCION000 , NUM000 , de Barcelona.

SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que tiene reconocido un grado de minusvalía del 76% y la necesidad de una tercera persona para el desarrollo de sus actividades diarias básicas; que igualmente se le ha reconocido el Grado II Nivel 2 de dependencia, de acuerdo con la Ley 39/2006, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia; que el 18 de mayo de 2007 el CAD Badal certificó la necesidad de una vivienda adaptada (folio 66 del expediente municipal); que participó en el sorteo de una de las viviendas de promoción pública del Ayuntamiento de Barcelona, pero que no resultó agraciada en el sorteo realizado el 14 de febrero de 2007, pero, habiendo tenido conocimiento de que en otra promoción (las llamadas viviendas del Gobernador) habían quedado pendientes de adjudicar cuatro pisos, presentó un petición para uno de ellos, a pesar de que la actora no tiene ninguna vinculación con ese barrio y que su hijo, que es su ciudador habitual, reside a pocos metros de la promoción de la Travessera DIRECCION000 , NUM000 cuyos pisos se han adjudicado de forma opaca e incluso sin cumplir los requisitos (el adquirente de la vivienda del NUM001 NUM001 no estaba empadronado en el municipio de Barcelona el tiempo necesario para optar por una de las viviendas, y que el Ayuntamiento ha actuado con desviación de poder.

Tras esa exposición, la actora alega que se ha vulnerado el derecho constitucional de igualdad y el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada en el mismo barrio que el de su hijo, y que se han vulnerado las bases de la convocatoria así como la obligación de ocupar la vivienda que se establecen en los artículos 78.2 y 78.7 de la Ley 18/2007 y que, en definitiva, se ha incurrido en vía de hecho o se ha acturado con desviación de poder.

En el suplico de la demanda se solicita que, con estimación del recurso, se adjudique a la actora el piso NUM001 NUM001 de Travessera DIRECCION000 , NUM000 .

Por su parte el Ayuntamiento de Barcelona alegó que la promoción de la Travessera DIRECCION000 , NUM000 , de Barcelona es el resultado de la colaboración interadministrativa, de forma que el Ayuntamiento cedió el solar a REGESA a cambio de que ésta construyera el edificio y del derecho de REGESA a reservarse una vivienda, concretamente el piso NUM001 NUM001 ; que una parte de esos pisos estaban destinados a realojar a los afectados por operaciones urbanísticas y el resto (12) se incluyeron en el sorteo de viviendas de protección oficial (VPO) que se celebró en el mes de febrero de 2007, si bien ninguna de esas 12 viviendas estaba adaptada para personas con discapacidad; que las viviendas del NUM001 NUM002 , NUM003 NUM002 , NUM004 y NUM005 se adjudicaron a personas afectadas por operaciones urbanísticas, como se acredita en el informe que aporta junto con el escrito de contestación; que la Sra. Elena participó en el sorteo de VPO pero no resultó agraciada; que la recurrente ha rechazado otras VPO que le ha ofrecido la Generalitat de Catalunya, y que únicamente acepta que le sea adjudicada una vivienda en la promoción de la Travesera DIRECCION000 , NUM000 , concretamente el piso NUM001 NUM001 , que es el único de esa promoción que está adaptado; que la Sra. Elena ha presentado quejas ante el Síndic de Greuges y la Síndica de Greuges del Ayuntamiento por la no adjudicación de la referida vivienda y que en ambos casos han sido archivadas; que no se ha producido ninguna vía de hecho y que en la demanda se incurre en desviación procesal.

La Generalitat se opuso al recurso alegando que no se ha producido una vía de hecho; que la Sra. Elena presentó una solicitud para que le fuera adjudicada una de las viviendas del Gobernador, siendo excluida por no acreditar los ingresos requeridos en la convocatoria pero que, tras presentar recurso de alzada, por Resolución de la Secretaria d'Habitatge del Departament de Medi Ambien i Habitatge de 27 de noviembre de 2007 se estimó dicho recurso y se le ofrecieron dos viviendas: una en régimen de compra en la misma promoción, no adaptada, pero con el compromiso de que se adaptaría, y otra en régimen de vivienda tutelada en el mismo barrio para el que presentó la solicitud, éste último en régimen de uso y habitación y con una renta muy baja, derecho que se extinguiría en el momento de su defunción.

Como quiera que la actora no ejerció la opción por una de las dos viviendas que se le ofrecían, por Resolución del Director general de Promoció de l'Habitatge de 30 de julio de 2008, se le adjudicó la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM006 NUM007 NUM002 de Barcelona, de la misma promoción ('Viviendas del Gobernador') en la que ella había presentado la solicitud inicial y con el compromiso ya indicado de llevar a cabo las obras de adaptación necesarias. Contra esa Resolución la actora presentó recurso de alzada, que fue desestimado por Resolución de la Secretaria d'Habitatge del Departament de Medi Ambien i Habitatge de 3 de febrero de 2009 (que la actora aporta con su demanda como documento número 12), sin que con posterioridad se interpusiera el correspondiente recurso contencioso, por lo que dicha Resolución que devino firme y consentida.

Por último, REGESA se opuso a la demanda alegando que hasta la promulgación de la Ley 18/2007 del Dret a l'Habitatge, no existía una regulación para la adjudicación de las VPO, pero que se seguía el criterio de adjudicar las promociones mediante sorteo ante fedatario público, garantizando la igualdad de condiciones mediante los criterios de concurrencia y publicidad, si bien para las viviendas adaptadas -que eran muy escasas- no entraban en el sorteo sino que, previa la comprobación de los hechos y circunstancias alegados por los solicitantes, se incorporaba a éstos en una lista y las viviendas se adjudicaban por riguroso orden de antigüedad de presentación de la solicitud, todo ello bajo el control de todo el proceso por parte de la Generalitat de Catalunya.

A partir del 6 de octubre de 2006, REGESA aprobó un baremo para establecer un nuevo orden de prelación en las adjudicaciones de viviendas adaptadas, que básicamente consistía en relacionar la antigüedad de la solicitud con el grado de disminución y de limitación, pero la lista de inscripciones de los solicitantes se cerró a finales del año 2006, debido a que el Ayuntamiento de Barcelona creó la Oficina Municipal de l'Habitatge como organismo para la adjudicación de VPO.

Finalmente alega GEGESA que la adjudicación de la vivienda sita en el piso NUM001 NUM001 de Travessera DIRECCION000 , NUM000 , se hizo siguiendo el baremo de octubre de 2006, adjudicándose a D. Carlos Daniel , inscrito en la lista desde el año 2002 y con un grado de disminución del 81%.

TERCERO.Como quiera que la pretensión de la actora es que le sea adjudicado el piso NUM001 NUM001 de Travessera DIRECCION000 NUM000 , y atendido el dato de que el Ayuntamiento de Barcelona, la Generalitat de Catalunya y REGESA están de acuerdo en que esa vivienda se la reservó REGESA en virtud del convenio con el Consistorio Barcelonés, y que también fue REGESA la encargada de su adjudicación, para resolver el presente recurso habrá de analizarse primeramente si la actora ha acreditado haber solicitado a REGESA la adjudicación de ésa vivienda.

Igualmente habrá que analizar si la adjudicación de la citada vivienda se hizo de acuerdo con los criterios establecidos para ello y si, en definitiva, la actora tiene derecho a que le sea adjudicada la misma.

Pues bien, la actora no ha acreditado que haya presentado una solicitud para que le sea adjudicada esa concreta vivienda (que es lo que en definitiva pretende la Sra. Elena con la presentación de este recurso contencioso).

Así, en ninguno de los expedientes remitidos -por el Ayuntamiento de Barcelona, la Generalitat de Catalunya y REGESA- existe la copia de una solicitud a tal efecto, ni tampoco la actora ha presentado la copia o resguardo de esa hipotética solicitud.

De hecho, lo único acreditado es que la recurrente presentó una solicitud para participar en el sorteo para la adjudicación de alguna vivienda de promoción pública, en el que no le correspondió ninguna, y que con posterioridad solicitó una de las cuatro viviendas del Gobernador que no habían resultado adjudicadas en procedimientos anteriores, siendo excluida por no acreditar los ingresos requeridos en la convocatoria pero que, tras presentar recurso de alzada, por Resolución de la Secretaria d'Habitatge del Departament de Medi Ambien i Habitatge de 27 de noviembre de 2007 se estimó dicho recurso y se le ofrecieron dos viviendas: una en régimen de compra en la misma promoción, no adaptado, pero con el compromiso de que se adaptaría, y otra en régimen de vivienda tutelada en el mismo barrio para el que presentó la solicitud, ésta en régimen de uso y habitación con una renta muy baja, derecho a extinguir tras su fallecimiento. Sin embargo, y como quiera que la actora no ejerció la opción por una de las dos viviendas que se le ofrecían, por Resolución del Director general de Promoció de l'Habitatge de 30 de julio de 2008, se le adjudicó la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM006 NUM007 NUM002 de Barcelona, de la misma promoción ('Viviendas del Gobernador') en la que ella había presentado la solicitud inicial y con el compromiso de llevar a cabo las obras de adaptación necesarias. Contra esa Resolución la actora presentó recurso de alzada, que fue desestimado por Resolución de la Secretaria d'Habitatge del Departament de Medi Ambien i Habitatge de 3 de febrero de 2009 (que la actora aporta con su demanda como documento número 12) que devino firme y consentida.

De otra parte, consta acreditado -respuesta del Director de Promoció de l'Habitatge de l'Agència de l'Habitatge de Catalunya a la pregunta primera de la actora- que la compraventa de esa vivienda no se llevó a cabo por incomparecencia de la Sra. Elena el día 14 de octubre de 2011 para la formalización en documento público del referido contrato. Esto es, ha sido la propia actora quien ha renunciado de factoa la vivienda adaptada que le ofrecía la Administración.

Así las cosas es evidente que el recurso debe ser desestimado por cuanto, si no se ha acreditado la existencia de una solicitud con la finalidad de que le sea adjudicada la vivienda que reclama, mal puede adjudicársele dicha vivienda.

Además, como ya se ha dicho, la Administración ha procurado que la actora pueda acceder a una VPO adaptada, por lo que no se han vulnerado los derechos constitucionales que se invocan, sin que de la Constitución se deduzca un hipotético derecho a elegir una concreta y determinada vivienda.

A todo ello no puede oponerse que la persona que resultó adjudicataria de la vivienda -el Sr. Carlos Daniel - no cumpliera con los requisitos de las bases de 2 de noviembre de 2008 para la adjudicación de las VPO que se adjudicaron mediante sorteo ante Notario (y que la actora ha aportado como documento número 3), ya que entre los pisos a adjudicar siguiendo esas bases no se encuentra la vivienda que le fue adjudicada al Sr. Carlos Daniel (en el listado de viviendas, si bien figura la promoción de Travessesa DIRECCION000 , NUM000 , únicamente aparecen 12 pisos pero ninguna de ellas adaptada, por lo que no se incluyó el NUM001 NUM001 que era la única vivienda adaptada según el proyecto constructivo).

Por último indicar que el Sr. Carlos Daniel tiene un grado de disminución del 81% reconocido por Resolución de 9 de octubre de 1998, según es de ver en la documentación que consta incorporada en la carpetilla correspondiente (que se corresponde con el documento número 2 del índice que acompaña al expediente remitido por REGESA), Resolución que revisaba el anterior grado de disminución del 78% reconocido por la anterior Resolución de 4 de octubre de 1990 en la que consta que el diagnóstico es de espina bífida (dolencia que es congénita), pies planos, hipofisectomía, hipogonadismo y obesidad.

Es cierto que en la carpetilla que REGESA abrió con el nombre del Sr. Carlos Daniel no aparece copia de la solicitud presentada por éste -y sí figuran en las otras cinco carpetillas que se corresponden con cinco solicitudes presentadas para la adjudicación de las VPO adaptadas, y que figuran finalmente como adjudicadas, que se relacionan en el listado que se incluyó como documento número 2 en el expediente remitido por REGESA-, pero de esa circunstancia no puede inferirse que el Sr. Carlos Daniel no hubiera presentado una solicitud.

En efecto, en la carpetilla del Sr. Carlos Daniel (documento 1 de los que se relacionan en el índice del expediente de REGESA) sí aparece copia de la comunicación remitida el 13 de octubre de 2003 (registro de salida 3196) por la Directora de Gestió del Sòl al Sr. Carlos Daniel en la que se hace referencia a la solicitud presentada por éste el 8 de mayo de 2002. Y a pesar de que la actora siembra dudas sobre la veracidad de ese documento -solicitó una prueba caligráfica sobre ese documento y manifestó en la solicitud de esa prueba, así como en el recurso de reposición interpuesto contra la providencia por la que dicha prueba se denegó, que el sello de salida era manuscrito, cuando en otros documentos de REGESA el sello del registro era mecánico-, por esta juzgadora no se aprecian motivos para dudar de su autenticidad.

Así, debe de tenerse en cuenta que en todas las solicitudes presentadas en los demás casos de viviendas adaptadas que finalmente resultaron adjudicadas, que son de fechas anteriores o próximas a la del 8 de mayo de 2002 en la que el Sr. Carlos Daniel presentó su solicitud, aparece un número de registro manual y no mecánico.

En definitiva, no puede prosperar la pretensión que se formula en la demanda y, por todo ello el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.En cuanto a las costas, no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 139 de la LJCA , no procede efectuar condena alguna.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Elena contra la adjudicación del piso adaptado (el NUM001 NUM001 ) de la promoción pública sita en la Travessera DIRECCION000 , NUM000 , de Barcelona, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación , en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA ., previo depósito en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en BANESTO núm. 0898 0000 85 0449 09 de la suma de 50 euros, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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