Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 220/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 524/2010 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GUERRA GIMENO, ANTONIO

Nº de sentencia: 220/2013

Núm. Cendoj: 48020330032013100461


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 524/2010

SENTENCIA NUMERO 220/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintitrés de febrero de dos mil diez por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 123/2009 , en el que se impugna desestimación de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial.

Son parte:

- APELANTE: Victoriano y Lina , representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ AMANN QUINCOCES y dirigido por el Letrado Sr. LÓPEZ GONZÁLEZ.

- APELADO: DIPUTACION FORAL DE ALAVA y AXA - WINTERTHUR COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., representados por el Procurador D. JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ URIBARRI y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA BERNEDO FERNÁNDEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Victoriano y Lina recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia con estimación del presente recurso de apelación revoque la recurrida y condene solidariamente a la Diputación Foral de Álava y a la entidad aseguradora Axa Winterthur, al pago a los demandantesde la cantidad de 132.844,40 €, en concepto de principal como indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hija Rosario , junto con los intereses prevenidos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro al tipo del 20% desde la fecha del accidente, cantidad esta que deberá ser satisfecha por la compañia Axa, con imposición a ambas demandas de las costas causadas en ambas instancias, junto lo demás sea procedente en derecho.

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación , verificada la oposición por las apeladas, suplicaron que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, se confirme la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19/3/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-A) Objeto de la apelación.

En el presente proceso se enjuicia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoriano Y Lina contra la sentencia dictada con fecha de 23 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Vitoria recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 123/2009.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial.

B) Razón de decidir de la sentencia dictada en la instancia.

En lo que interesa al presente recurso, la sentencia de instancia declara que:

"<... ...es="" objeto="" de="" impugnaci="" en="" el="" presente="" procedimiento="" ordinario="" la="" orden="" n="" dictada="" por="" diputado="" foral="" del="" departamento="" obras="" p="" y="" transportes="" que="" se="" deniega="" reclamaci="" indemnizaci="" planteada="" recurrente="" los="" da="" perjuicios="" producidos="" fallecimiento="" hija="" recurrentes="" cuando="" circulaba="" d="" carretera="" a-3308="" pk="">

Sostiene la parte actora en apoyo de su pretensión, en síntesis, que la causa del siniestro fue que la conductora del vehículo Seat Ibiza VI 3321-S , circulando a una velocidad moderada, perdió el control del mismo por la presencia de placas de hielo altamente deslizante en la calzada, consecuencia de lo cual colisionó con otro vehículo Audi .... HLN que circulaba en sentido contrario.

Para la resolución de la cuestión controvertida se debe partir de lo consignado en el Atestado confeccionado con ocasión del siniestro que nos ocupa y obrante en elexpediente administrativo, cuyas conclusiones en relación con la forma de producción del siniestro y sus causas, deben prevalecer sobre el resultado de las demás pruebas practicadas, por la proximidad de su redacción con los hechos y la imparcialidad que se debe suponer a sus redactores, debiendo añadir que se trata de un Atestado muy completo que analiza todas las circunstancias del accidente tal como se procede a consignar a continuación.

Pues bien, en dicho Atestado (folios 19 y ss del expediente administrativo) se hace constar las siguientes circunstancias de interés: el accidente se produjo sobre las 08:00 horas del día 15-12-06 en la A-3308 Villodas-Nanclares de Oca, PK 13,6 sentido descendente tratándose de una colisión frontolateral entre dos turismos; 'el accidente se ha producido en una plataforma que posee dos carriles, uno para cada sentido de la marcha y dos arcenes. La configuración es de un tramo curvo , hacia la derecha, sentido Nanclares de Oca. La vía posee un radio de curvatura de 280 m. Presenta un peralte de -6,4 y una pendiente de - 1%'; el pavimento es de asfalto y 'se encuentra en correcto estado de conservación y mantenimiento'; 'Anomalías del pavimento: Este Equipo Instructor observa la existencia de placas de hielo altamente deslizantes. Estudiado con más detalle el sentido Nanclares de Oca, en su tramo más curvo, se puede afirmar que el hielo ha hecho mella en el asfalto anulando la capacidad de agarre de los neumáticos en cualquier maniobra de frenado. La superficie está HELADA. La visibilidad es reducida debido a la configuración del terreno'; en relación con las condiciones del tráfico se consigna que la circulación era abundante pero fluida y respecto de las condiciones climatológicas se señala que en el momento del siniestro el tiempo era de temperaturas entre -3 y - 5 grados con cielo nubiloso, amaneciendo con el viento en calma.

Se recoge en el atestado que el límite de velocidad genérica de la vía era de 90 km/h.

Al folio 48 figura la declaración del conductor del vehículo contra el que chocó el conducido por la hija de los actores, destacando de dicha declaración lo siguiente: que se hallaba circulando en una zona de curva hacia la derecha en vía con escasa subida, estaba amaneciendo y no existía niebla; observó como en sentido contrario venía un turismo, de color rojo que derrapaba por su parte trasera y que con total pérdida del vehículo se dirigía hacia él; que el vehículo citado, cruzado y con su parte derecha chocó contra la parte frontal de su vehículo; que la acción de dicho vehículo fue súbita. Preguntado sobre el tiempo, la calzada y la visibilidad, manifestó que hacía mucho frío, bajo cero; que la calzada tenía hielo; que la visibilidad era limitada por la propia configuración de la carretera; sobre la velocidad de su vehículo y si llevaban luces todos los usuarios, contestó que la velocidad era entre 60 y 70 km/h, llevando el declarante luces cortas y los demás usuarios también; sobre si hubo algún elemento que pudo intervenir directamente en el accidente, manifestó que 'El declarante viajaba todos los días por esta vía y no observó nada anormal'; sobre la calzada si consideraba que presentaba alguna anomalía, el testigo respondió que 'Le ha llamado la atención que el camión de la sal ha pasado después del accidente. La calzada estaba deslizante y los vehículos viajaban por ello' y sobre algún dato que pudiera aclarar el accidente, manifestó que 'Cree que el hielo ha sido la causa'.

En el folio 53 del expediente se hace constar en relación con la posible evolución del accidente lo siguiente: ' (...)Sobre las 8 horas del día 15 de diciembre de 2006 el vehículo turismo de la marca Seat Ibiza con placas de matrícula BO .... H y conducido por Rosario viajaba por la carretera A-3308 procedente de Nanclares de Oca (Alava) y con sentido de la marcha hacia Vitoria-Gasteiz. Viajaba a una velocidad que se halla dentro de los márgenes permitidos. Coincidiendo en el mismo espacio y tiempo, el vehículo turismo de la marca Audi, con placas de matrícula .... HLN , y conducido por Jacobo , , viajaba en sentido contrario, es decir, viajaba desde Vitoria-Gasteiz hacia Nanclares de la Oca. Viajaba una velocidad que se halla dentro de los márgenes permitidos. Cuando el vehículo Seat Ibiza llegó al kilómetro 13,6, su conductora inició la conducción por la curva de amplio radio y hacia la izquierda que existe en dicho punto kilométrico.De repente, los neumáticos del vehículo sufrieron una pérdida parcial de adherencia. Rosario realizó una maniobra instintiva; accionó el sistema de frenado provocando que la pérdida parcial se convirtiera en total; el vehículo quedó en mano de las directrices de la ciencia. Este vehículo inició una conducción invasiva, hacia el carril contrario y al mismo tiempo que giraba sobre su eje, en sentido contrario a las agujas del reloj, hasta alcanzar 900. El vehículo AUDI continuaba en su trayectoria reglamentaria pero reduciendo la velocidad y buscando una aproximación leve hacia la parte exterior derecha de la calzada, buscando el arcén derecho. Las trayectorias de ambos vehículos coincidieron en el carril izquierdo del sentido Vitoria-Gasteiz viéndose afectadas la parte lateral derecha del vehículo Seat y la parte frontal del vehículo Audi(...)'.

Respecto de las posibles causas del accidente, se consiga (folio 54 y ss) que fueron cuatro los elementos intervinientes en el siniestro con su repercusión en el resultado final. Y así en relación con la calzada, se señala que 'En el momento y lugar de los hechos, la vía se encontraba en un pobre estado de conservación y mantenimiento. El pavimento es de asfalto y se aprecia un desgaste visible. La superficie está helada con placas muy extendidas. Respecto a la señalización existente, a juicio de este Equipo se halla en correcto estado de conservación y mantenimiento. No obstante se echa de menos la señalización temporal de PELIGRO por Pavimento deslizante(P-19) y/o Pavimento Deslizante por Hielo o Nieve (P-34). Por todo ellos se considera este elemento como causa directa en el accidente de tráfico que nos ocupa'.

En relación con las condiciones atmosféricas se concluye que el tiempo era inadecuado para una normal conducción de vehículos, ya que las bajas temperaturas reinantes impiden una conducción cómoda y amable, señalándose que 'se considera este elemento como causa indirecta en el accidente de tráfico que nos ocupa'.

En cuanto al vehículo se consigna lo siguiente: '(...) 3.1) Vehículo turismo de la marca Seat Ibiza y matrícula BO .... H (..) Verificada la Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo consta que ha pasado la preceptiva Inspección técnica del Vehículos con fecha 26-07-2006 y válida hasta el día 26-07-2007. Realizada una inspección general del vehículo, en el lugar de los hechos, no se observa elemento alguno que pudiera indicar anomalía mecánica anterior al accidente, si bien esta afirmación debe contemplarse en el mismo contexto en el que se manifiesta (...)' y en relación a la conductora Rosario , se recoge que' Posee permiso de conducción de la clase B expedido con fecha 26-09-2006 y válido hasta la fecha 26-09-2011. Este hecho pudiera indicar que esta persona es novel en el uso de este tipo de vehículos(...) c) Las maniobras de evasión que de forma específica realizó la persona conductora del vehículo , para evitar la producción del accidente y que también se denominan maniobras de emergencia, fueron las siguientes: Frenada instintiva y brusca . Se trata de una maniobra a la desesperada, carente de garantías y en un porcentaje muy elevado , causa final del accidente de tráfico. Es evidente que la maniobra correcta sólo es atribuible a una persona con experiencia y/o con un vehículo que posee sistemas de estabilidad'.

Tambien se recoge que existen cuatro elementos que se conjugaron para hacer posible el resultado final: -1- El hielo en la calzada. -2- La experiencia de Rosario , Permiso de Conducción desde el 26-09-06 (dos meses y medio).- 3- El escaso uso del vehículo por parte de la conductora. Desde el 19-11-06 (un mes escaso).- 4- Carencia de sistemas antideslizantes, ESP o similar, ene! vehículo (vehículo antiguo 31-07-95).

Como corolario se consigna en el atestado que los hechos se clasifican de una colisión frontal excéntrica; que en el accidente han intervenido dos vehículos; que las personas conductoras de los vehículos se hallaban aptas para el manejo de los mismos; que constan causas extrañas o terceros participantes en los hechos 'El hielo en la calzada'; que la causa principal y desencadenante del accidente de tráfico pudiera calificarse como la existencia de hielo en la calzada junto con lo manifestado en el apartado 4.1 e) ( esto es, hielo en la calzada; experiencia de Rosario , Permiso de Conducción desde el 26-09-06 (dos meses y medio); escaso uso del vehículo por parte de la conductora desde el 19-11-06 (un mes escaso; carencia de sistemas antideslizantes, ESP o similar, en el vehículo (vehículo antiguo 31-07-95).

...Partiendo de lo expuesto procede examinar a continuación si la existencia hielo en la calzada es atribuible al comportamiento omisivo de la Administración, al no hacer lo necesario para señalizar su presencia, y en su caso suprimir el mismo o limitar sus efectos

...A tenor de lo que se encuentra probado en autos ha de afirmarse que en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia la omisión de ningún específico deber de conservación de las vías públicas, pues si con carácter general, a tenor de los deberes que son exigibles a la Administración esta debe señalizar los obstáculos que surjan, e incluso eliminar la nieve o el hielo , ya se de forma mecánica o arrojando productos que palien o eviten sus efectos, estas obligaciones ante la anomalía que suponen efectos meteorológicos como los que nos ocupan, está en función de las condiciones de tiempo y lugar, pues como estándar de las obligaciones exigibles a la Administración, no puede entenderse que la misma pueda dar una respuesta inmediata evitándolo tales efectos meteorológicos que solo son debidos a causas naturales.

Por consiguiente, siempre se deberá mediante los servicios de limpieza viaria proceder a evitar los efectos propios del hielo , pero la intervención de tales servicios no puede surgir por generación espontánea siempre que se produce un descenso de temperaturas. Tal nivel de eficacia de los servicios públicos no es el exigible, se reitera como estándar en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración.

Por ello, hay que tener en cuenta que de la prueba practicada resulta acreditado que estaba activado el Plan de Vialidad Invernal en su fase preventiva, teniendo la carretera donde se produce el siniestro la consideración de Prioridad III, no teniendo la consideración de punto negro o lugar de formación de placas de hielo ni existían tampoco precedentes de siniestros, por lo que de conformidad con lo alegado por la parte demandada no requería un tratamiento específico distinto al previsto en dicho Plan para carreteras de prioridad III, y por lo expuesto no puede ser exigible a la Administración ante la aparición de hielo una tan pronta intervención como la que exigiría la pretensión de los recurrentes , ya que es un fenómeno meteorológico común la aparición de hielo en período invernal, sin ni tan siquiera deber señalizar este evento en vías secundarias, y ante este hecho el conductor debe atemperar la circulación a las condiciones de tiempo y lugar que este evento climático hacen exigible, contribuyendo conforme resulta del atestado la propia conducta del conductor y las condiciones del vehículo a la producción del evento dañoso

En definitiva se estima que no se ha rebasado el estándar jurídico exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos, lo que determina la desestimación de la demanda...">

C) Posición de la apelante.

La parte apelante, y también en lo que interesa para este recurso alega que:

"<...fundamentamos nuestra="" pretensi="" en="" los="" siguientes="" motivos:="">

I.- Error de hecho en la apreciacion de la prueba. especial mencion en error sobre apreciacion y valoracion del atestado.

...esta parte no acaba de comprender, como la Juzgadora de Instancia con grave error en la interpretación del atestado, emite un fallo en la sentencia impugnada absolutamente contrario a lo reseñado en el propio atestado, y a las conclusiones que se desprenden en relacion a la causa eficiente y directa del acidente laresponsabilidad de la administracion, en la causación del mismo

...esta parte viene sosteniendo que la responsabilidad patrimonial de la Administración en el presente caso, por el normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos, deriva de sus comportamientos omisivos, reiterados y graves, no solamente en el hecho de no haber eliminado a tiempo las placas de hielo existentes en el tramo de calzada donde se produjo el accidente, como después se dirá, sino en el incumplimiento de otra serie de deberes y obligaciones que ha incumplido gravemente, al efecto de mantener la carretera en perfecto estado de conservación y mantenimiento para la seguridad de sus usuarios.

...la verosimilitud del nexo causal ocasionador del daño, no debe partir como erróneamente hace la Juzgadora de Instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, en su párrafo primero, de la existencia de placas de hielo altamente deslizantes, sino que debe partir precisamente en el hecho plenamente acreditado del pesimo estado de conservacion y mantenimiento de la via, del pésimo estado de conservación y mantenimiento del pavimento, y que por tanto es causa anterior, adecuada, eficiente y verdadera del daño causado.

...la Juzgadora de Instancia omite... lo recogido ... en el propio atestado, y cuyo texto es el siguiente;

'la causa principal y desencadenante del accidente de trafico pudiera calificarse como la existencia de hielo en la calzada junto con lo manifestado en apartado 4.1.e) siendo atribuible su responsabilidad a la entidad propietaria de la carretera a- 3308.'

...II.- Error en la interpretacion de la prueba en relacion a la determinacion de la responsabilidad en el accidente.

...¿Cómo es posible que la Juzgadora de Instancia no haga mención alguna a la obligación que tienen todas las administraciones públicas titulares de carreteras, de conservar y mantener las mismas en perfecto estado de conservación?

ya solo por ello, está plenamente acreditada la responsabilidad directa y manifiesta de la administración y de suobligacion de restituir o indemnizar el daño causado.

...Del propio informe pericial y de las manifestaciones del perito se deduce claramente que si el plan invernal estaba activado desde varios días antes, fue precisamente, porque existía riesgo real de heladas...,

Error en la interpretacion del atestado por parte de la juzgadora en relacion a laresponsabilidad de la victima en el accidente

Cabe manifestar categóricamente, que la hija de mi mandante, fallecida en el accidente, no tuvo responsabilidad alguna en el accidente que le costó la vida, y que la Juzgadora vuelve a errar, al mal interpretar el atestado. Todo lo contrario.

...achacar como causa directa, eficiente y real del resultado dañoso, a la poca experiencia de la fallecida en la conducción de vehículos, al escasouso que hizo del vehículo la conductora, y a la carencia de sistemas antideslizantes ESP o similar, es absolutamente disparatado.

IV.- Vulneración de las siguiente normas legales por no aplicación al coso concreto su aplicación.

.- Constitución Española.

.- Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo, artículo 139 y demás concordantes.

.- Ley 25/1988 de Carreteras, desarrollada por el Reglamento General de carreteras RD 1812/1994

RD 2903/80.

V.- No aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y aplicada al caso concreto...">

D) Posición de la parte apelada.

La defensa de la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto y alega, también en lo que interesa al presente recurso que:

'... ...Afirma el recurrente que el lamentable estado de conservación y mantenimiento de la calzada, con un desgaste visible del pavimento, viejo y desgastado, con formación de grietas y fisuras abiertas en el mismo, determinó la formación de placas de hielo en la calzada'.

...Lo afirmado ahora por el recurrente no se sostiene tras una lectura del atestado. Así al folio 22 del expediente administrativo se recoge que el pavimento es de asfalto y se encuentra en correcto estado de conservación y mantenimiento. Al folio 23 el Equipo Instructor observa la existencia de placas de hielo altamente deslizantes.., se puede afirmar que el hielo ha hecho mella en el asfalto anulando la capacidad de agarre de los neumáticos en cualquier maniobra de frenado. Esto mismo se reitera al folio 52

Es decir, no es el estado de conservación del pavimento o de la calzada intrínsecamente, la que impide al agarre de los neumáticos, sino la placa de hielo que afirman los agentes intervinientes, que existe en la calzada, con independencia de cualquier grieta que pudiera presentar la vía

Como afirmaron los testigos propuestos por mis representadas en el acto del juicio, si bien el pavimento presentaba algunas fisuras, ello no obstaba a la adherencia de la carretera. Prueba de ello es que en la base de datos que proporciona la Ertzaintza referente a los accidentes que han tenido lugar en la carretera A-3308 durante el año 2.006 (12 meses anteriores al accidente de Rosario ) no ha existido ningún otro accidento quo haya traído como causa el ostado do la vía o condición do la vía en opinión de los agentes de tráfico que intervinieron. Asl, las causas son velocidad inadecuada, infracción a normas de la circulación, distracción, cansancio/sueño o enfermedad y, finalmente, sin opinión definida. Solo el atestado correspondiente al accidente de Rosario hace referencia al estado o condición de la via (ver folios 119 y 120 del expediente administrativo).

Por su parte, el atestado que obra al folio 170 y ss. del expediente administrativo, referido a un accidente en fecha 10.01.2005 en la misma carretera, habla como Causa del mismo el'...advenimiento de un episodio de distracción o despiste sobre el precitado conductor, inferido del desarrollo de una más que previsible velocidad inadecuada por exceso...'

Por motivo del mal estado de la calzada o pavimento no ha ocurrido accidente alguno en la carretera de referencia, ni con anterioridad ni con posterioridad al siniestro que nos ocupa. Y desde dicho accidente, el firme tampoco ha requerido ninguna reparación concreta (que dejaría entrever su mal estado), dado que únicamente se han efectuado labores de mantenimiento ordinarias en octubre del año pasado para su correcta conservación. Dentro del contrato general de conservación de carreteras, se procedió al parcheo de puntos muy concretos de la carretera a fin de eliminar dichas fisuras, pero en absoluto se procedió a sustituir el asfalto que, insistieron ambos testigos, presentaba una adherencia normal.

Por lo que se refiere a la falta de señalización temporal en la que repetidamente incide el recurrente, no consta que sea un punto frecuente de siniestralidad debido a la formación de placas de hielo, ni se producen las circunstancias descritas en el Anexo 9.19 de la Orden de 218 de diciembre de 1.999 por la que se aprueba la norma 8.1-IC, señalización vertical, de la Instrucción de carreteras, de forma que se infiera la necesidad de instalar señalización fija P-34 y, respecto a la señalización temporal o provisional, es competencia de la Dirección de Trafico del Departamento de Interior del Gobierno Vasco.

..Y por lo que se refiere a la señalización circunstancial, corresponde al Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de conformidad con el art. 57.2 de la el artículo 57.2 del ROL. 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , en relación con el articulo 139 del R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre ,...

En cuanto a la modificación de la señalización horizontal a la que se refiere en la demanda (marcas viales) consistió en la sustitución de las marcas discontinuas por marcas continuas, por lo que nada tiene que ver con el accidente. Por lo que se refiere a los hitos de arista, son elementos de balizamiento y, por tanto, independientes de la señalización vial Se trata de postes verticales dotados con elementos reflectantes que se ubican en los márgenes de la plataforma de la carretera y que basicamente sirven para balizar los bordes de la carretera en las horas nocturnas

Por lo que hace referencia a la falta de adopción de medidas preventivas y paliativas para eliminar el hielo o evitar su formación ya explicábamos suficientemente en el Hecho de nuestra contestación a la demanda que los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2006 se encontraba activado el 'Programa operativo para la vialidad invernal durante la campaña 2006-2007, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Diputados 962/2006 de 31 de octubre en su periodo preventivo, con el despliegue de medios materiales yhumanos que describíamos en dicho Hecho y al cual nos remitimos expresamente en aras de brevedad.

Los medios que se activaron en la fecha del accidente y las intervenciones que se realizaron son los que se emplean habitualmente en el periodo preventivo del 'Programa Operativo para la Vialidad Invernal durante la campaña 2006-2007', estando la carretera A3308 está incluida en la Prioridad III.

Los equipos pertenecientes a la Diputación Foral estuvieron actuando en las carreteras de la Red Foral desde las 06:00 del día en que ocurrió el accidente, de acuerdo con la información que se iba proporcionando y con el orden de prioridades que se establece en el Programa Operativo de Vialidad Invernal. Debe tenerse en cuenta que los equipos de que dispone la Sección de Conservación y Vialidad deben responder a la necesidad de intervención en todo el Territorio Histórico.

La carretera A-3308 está clasificada en la Prioridad III, con las implicaciones que ello supone y que se han expuesto en el citado informe. Con anterioridad a que se produjera el accidente no se recibió aviso alguno sobre el estado de la calzada, de forma que se actuó realizando el tratamiento oportuno tras el suceso, requiriendo al camión para que limpiara la vía.

El punto kilométrico donde sucedió el lamentable accidente de Rosario no tiene la consideración de 'punto negro' o lugar de formación de placas do hielo, ni existían precedentes de siniestros por lo que no requería un tratamiento ospecífico distintos al previsto en el Plan de Vitalidad Invernal para carreteras de prioridad III. En este sentido se pronunciaron los Sres. Isidoro y Marcos en sus declaraciones judiciales.

En conclusión, se actuó de conformidad con el Plan de Vialidad Invernal aprobado por el Consejo de Diputados y que es coincidente con el aprobado por la Dirección de Trafico del Gobierno Vasco...">

SEGUNDO.- NO SE APRECIA NINGUNA DE LAS VULNERACIONES QUE PLANTEA EL RECURRENTE .

A la vista de las alegaciones sobre las que se sustenta el recurso de apelación, resulta oportuno recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación:

Mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica. A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Además resulta oportuno recordar que compete al órgano judicial de primera instancia la identificación de los hechos requeridos de prueba, la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y la valoración de la prueba practicada en el proceso de la que resulte la relación de los hechos declarados probados.

De forma que el tribunal de apelación es competente para abordar y revisar: a) Las decisiones del órgano judicial de instancia sobre la denegación del recibimiento del proceso a prueba, o sobre la improcedencia o inutilidad de los medios de prueba propuestos o sobre su indebida práctica en la primera instancia; b) las apreciaciones fácticas fundadas en la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; c) las valoraciones y apreciaciones probatorias que se obtengan con infracción de las normas que regulan los distintos medios de prueba o que se hayan realizado de modo arbitrario o irrazonable o que conduzcan a resultados inverosímiles; d) las anteriores infracciones cuando se cometen en los dictámenes periciales, documentos o informes aportados al proceso que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y e) la omisión en la sentencia dictada en la instancia sobre la acreditación de hechos controvertidos, cuya admisión como hechos probados resulte determinante del sentido del fallo dictado en la sentencia apelada.

Por lo demás, cumple manifestar que conforme reiterada doctrina de la que es reciente síntesis la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2005 de 18 de julio , el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en todo caso, no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( STC 119/2003, de 16 de junio , FJ 3 ; y la jurisprudencia allí citada).

A la luz de la doctrina expuesta más arriba, este Tribunal, no observa ninguna infracción en cuanto a la prueba practicada al respecto ni en cuanto a su valoración.

El examen del recurso de apelación en cuanto a la crítica que efectúa la parte apelante al resultado probatorio aportado por la valoración del atestado da como resultado que la crítica de la parte no se atiene a las exigencias acuñadas por la jurisprudencia para la revisión de la apreciación judicial llevada a cabo en la instancia respecto del resultado de la prueba practicada en el proceso.

La operación valorativa se lleva a cabo en los fundamentos de la sentencia de instancia tal como se ha recogido en el Fundamento Primero de esta sentencia. Operación valorativa en la que el apelante no está de acuerdo pero en la que no se vulnera ninguna regla de valoración probatoria. El extenso escrito de apelación parece pretender sustituir con meras disquisiciones dialécticas, remarcadas, en lo que la parte quiere destacar del conjunto a su conveniencia, a base de continuos formatos, subrayados, aumentos de tipo, fuentes y tamaños de letra, lo que debería haber quedado acreditado mediante la cita de cuales fueran las reglas de valoración probatoria vulneradas.

En dicho pasaje, se exponen los motivos por los que el órgano judicial de instancia acoge las conclusiones valorativas de la prueba practicada en el proceso. Que en definitiva son que la administración demandada no incumplió los estándares que le correspondían. Pues como se ha puesto de manifiesto en el escrito de oposición, aunque no se recoja expresamente en la sentencia de instancia, algunas de las circunstancias de señalización corresponden a otra administración, no demandada como es la Dirección del Tráfico del Departamento de Interior.

A este efecto de viabilidad de que el órgano judicial de apelación revise la valoración sobre el contenido de la prueba pericial practicada en la instancia, se ofrecen como criterios jurisprudenciales constantes los siguientes:

La valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del juzgador de instancia. Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ; así como las citadas en las mismas , de 6 y 17 de julio de 1998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre , 15 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ).

Por todo ello, la valoración que la sentencia de instancia realiza de la prueba practicada resulta del todo conforme con las reglas de la sana crítica. Por lo que debe desestimarse el presente recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia.

El motivo de alegación debe ser por tanto desestimado al no apreciarse ninguna valoración indebida de la prueba practicada, y a tenor de la doctrina expuesta al comienzo de este Fundamento. Pues no se sigue del recurso de apelación que, en la valoración de las pruebas, la sentencia de instancia haya infringido ninguna norma, principio general del derecho, máxima de experiencia ni regla de la lógica.

Las referencias a preceptos legales no aplicados debidamente, sin comentario alguno y la extensa cita jurisprudencial de supuestos con sus particulares circunstancias no pueden ser acogidos y menos en el modo expuesto en el escrito de apelación.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, procede efectuar imposición a la parte apelante sobre las costas devengadas en esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto, este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 524/10, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Victoriano Y Lina CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA DE 23 DE FEBRERO DE 2010 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 1 DE LOS DE VITORIA RECAÍDA EN LOS AUTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO REGISTRADO CON EL NÚMERO 123/2009 DEBEMOS:

PRIMERO: CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA.

SEGUNDO: CON IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO, QUE DEBERÁ SER TRANSFERIDO AL MINISTERIO DE JUSTICIA POR EL JUZGADO DE ORIGEN.

NOTIFIQUESE ESTA RESOLUCION A LAS PARTES HACIENDOLES SABER QUE ES FIRME, Y QUE CONTRA LA MISMA NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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