Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 220/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 94/2013 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 220/2013

Núm. Cendoj: 26089330012013100236

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00220/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 94/2013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentin Sastre

Don Cristobal Iribas genua

SENTENCIA Nº 220/2013

En la ciudad de Logroño a 3 de octubre de 2013

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 94/2013, sobre EXTRANJERIA, a instancia de la DELEGACIÓN DEL GOBIER NO, representada y asistida por el Abogado del Estado, siendo apelado, Don Silvio , representada por la letrado Doña Pilar Torres Bosco, contra el auto de 27 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Logroño .

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó en su recurso P.S.S. 77/13 auto, en el que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: 'SE DENIEGA la medida cautelar interesada por la Letrado Sra. Torres Bosco, en nombre y representación del recurrente D. Silvio consistente en la suspensión de la ejecución de la sanción pecuniaria. Se suspende la obligación de salida impuesta al recurrente por Resolución de fecha 26 de febrero de 2013.'.

SEGUNDO.Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Delegación del Gobierno

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de octubre de 2013, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.


Fundamentos

PRIMERO.La parte apelante solicita la revocación del auto recurrido porque no concurren los requisitos legales para la concesión de la medida cautelar: 1º No ha acreditado la existencia de perjuicios y 2º No existe ninguna apariencia de buen derecho. 3º No tiene arraigo familiar, ni mujer ni hijos.

SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º El apelante (demandante) se encuentra en situación irregular en territorio español (no se halla en periodo de estancia legal y carece de autorización de residencia).

2º Resolución de la DELEGACION DE GOBIERNO DE LA RIOJA de fecha 26-2-13, por la que se resuelve sancionar al recurrente con multa de 501 euros con obligación de abandonar el territorio español en plazo de 15 días al no tener autorización para permanecer en España.

TERCERO. Expulsión. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo proclama que la suspensión de la ejecución de resoluciones administrativas que comportan el obligado abandono del territorio español por los extranjeros, 'resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos' (Autos de 25-11-1999, 23-2-2001, etc.), constituyendo dicho arraigo 'un entramado familiar y económico', tal como 'la radicación en España de la unidad familiar' ( STS de 6-3-2001 ) 'el hecho de seguir estudios con suficiente asiduidad y aprovechamiento, la reagrupación y la integración familiar, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia' (STSS de 13 de mayo de 1993, 10 de julio de 1993, 8 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 1 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1994, 8 de abril de 1995, 19 de diciembre de 1995 y 20 de enero de 1996, entre otras).

A este efecto, debe recordarse el constante criterio jurisprudencial de las sentencias del T.S de fecha 22 de diciembre de 2006 , 25 de enero de 2007 , 22 de febrero de 2007 y 29 de septiembre de 2007 que establecen : ' La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia'.

La resolución recurrida establece en su fundamento jurídico único: 'Ponderados los intereses en conflicto tal y como exige la Ley de Jurisdicción se ha de denegar la solicitud de suspensión de la multa de 501 euros impuesta a la recurrente puesto que en caso de estimación de su recurso la Administración podrá reintegrar su importe. Respecto a la obligación de salida de territorio nacional, habida cuenta de que no constan en la Resolución sancionadora elementos desfavorables o negativos cualificados, procede la suspensión de la misma hasta tanto en cuanto se dicte sentencia en el presente procedimiento. Por lo anterior, se accede parcialmente a las medidas solicitadas. ......'

El Artículo 130.1 de la LJCA establece cuales son los presupuestos para la adopción de la medida cautelar, resultando de su examen que son, esencialmente, dos: a) uno positivo, cual es que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, esto es, que el mismo quedase vacío de contenido por causar dicha ejecución una situación jurídica irreversible, para lo que deberá valorarse ponderada y en forma suficientemente motivada todos los intereses en conflicto, y, b) otro negativo, y de carácter excepcional, representado por el hecho de que la medida cautelar no origine perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

En el presente supuesto no concurren los presupuestos materiales y normativos para aplicar la anterior doctrina jurisprudencial porque nos encontramos ante una advertencia legal y así consta al final del acto administrativo impugnado 'advertencia' y se le recuerda la obligación legal establecida en el artículo 28.3 c) inciso final de la lo 4/2000 y por tanto tal obligación legal no puede ser objeto de suspensión cautelar.

La obligación de salida del territorio español (de la que se le informa en la resolución al interesado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 del RD 557/2011 ) no es una obligación que imponga la propia resolución, sino que es una obligación que nace de la propia ley ( artículo 28.3 c) de la LO 4/2000, de 11 de enero , modificada por la LO 2/2009, de 11 de diciembre) y, en consecuencia, al ser una obligación legal es evidente que la misma no puede ser suspendida cautelarmente por el juez.

Es decir, el juez de instancia sí tendría potestad para acordar la suspensión cautelar de una orden de salida obligatoria impuesta por una resolución administrativa siempre y cuando apreciase la existencia de arraigo por parte del solicitante de la medida cautelar.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., no procede la expresa imposición de costas al estimarse el recurso de apelación.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Delegación de Gobierno contra el auto de fecha 27 de mayo de 2013 y en consecuencia revocamos el auto recurrido y acordamos la no suspensión cautelar de la advertencia legal de abandonar el territorio español establecida en el acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2013, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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