Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 220/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 126/2013 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO
Nº de sentencia: 220/2014
Núm. Cendoj: 08019450092014100130
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1686
Núm. Roj: SJCA 1686/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9 DE BARCELONA
Procedimiento Abreviado 126/2013-C
SENTENCIA 220/14
En Barcelona, a 30 de septiembre de 2014.
Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º
9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los
que ostenta la condición de parte actora D. Bienvenido , representado por el Procurador D. Carlos Pons
de Gironella y defendido por el Letrado D. Carlos Pérez Ortiz, y de parte demandada la GENERALITAT DE
CATALUNYA (DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT), representada y defendida por el Lletrat
de la Generalitat de Catalunya, D. Josep Molleví Bortoló, sobre responsabilidad patrimonial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 de marzo de 2013 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 30 de julio de 2012.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 2 de abril de 2013 se admitió a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto y se tuvo por deducida demanda, dándose traslado de la misma a la Administración demandada. Se citó a las partes para la celebración de la vista y se reclamó el correspondiente expediente administrativo.
Por auto de fecha 29 de mayo de 2013 se tuvo por ampliado el recurso contencioso-administrativo a la resolución del Director General de Carreteres, por delegación del Conseller de Territori i Sostenibilitat, de fecha 6 de mayo de 2013, por la que se desestima expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- En la vista, celebrada el día 18 de septiembre de 2014, la parte actora se ratificó en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en la grabación que se realizó de la vista. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentar las partes sus conclusiones, quedaron aquéllos vistos para sentencia.
CUARTO.- La cuantía del recurso se fija en la cantidad de 1.611,74 euros, importe de la indemnización reclamada.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 30 de julio de 2012, luego confirmada por resolución expresa denegatoria del Director General de Carreteres, por delegación del Conseller de Territori i Sostenibilitat, de fecha 6 de mayo de 2013; así como, según resulta del suplico del escrito de demanda, que se condene a la demandada al pago de 1.611,74 euros más con sus intereses.
La Administración demandada se opone al recurso planteado, defiende la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas por ser conformes a Derecho y solicita la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en este procedimiento, procede entrar a examinar la cuestión de fondo. El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en consonancia con lo previsto en el art. 106.2 de la Constitución , dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares sino que, como ha precisado reiterada jurisprudencia -pudiendo citarse por todas la STS de 15 de enero de 2008 (rec. 8803/2003 )-, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. No obstante y a pesar de tener carácter objetivo, la culpa exclusiva de la víctima excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración por ruptura del nexo causal. Como señala la STS de 19 de junio de 2007 (Sec. 6ª, rec. 10231/2003 ), con cita de otras muchas, 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público'.
TERCERO.- En el caso concreto de autos reclama el recurrente la cantidad de 1.611,74 euros en concepto de indemnización por los daños materiales sufridos en su vehículo Peugot 307. Relata el recurrente, en su escrito de demanda, que ese día, a las 6:00 horas los agentes de la Policía Municipal de Sallent comprobaron que el vehículo, debidamente estacionado en la Calle Estación de Sallent (antigua carretera C-1411), sufrió importantes daños, como consecuencia del derrumbe de piedras que provenientes del talud lateral fueron a impactar contra el vehículo. Alega que corresponde al titular de la carretera el mantenimiento y conservación de la misma y que la caída de rocas 'evidencia que debería haberse efectuado un mayor control de la vía pública'. Añade que el talud está protegido con malla metálica.
Pues bien, resultando del expediente administrativo remitido por la demandada la realidad de los daños y su relación con el desprendimiento de rocas del talud y no discutido su importe, debe tenerse por acreditada no solo la realidad e importe de los daños sino también la relación de causalidad, por ello, corresponde a la Administración -como antes se ha dejado dicho- la carga de la prueba respecto de la acreditación de aquellos hechos o circunstancias que como la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima, excluirían su responsabilidad, lo que no ha verificado, pues no se trata de acreditar la rapidez y eficacia en la reparación del talud, sino en la adopción de medidas para evitar el daño, lo que con la malla existente no se ha evitado.
Ahora bien, ha quedado acreditado, igualmente por el expediente administrativo, que existían señales de advertencia del peligro de desprendimiento -circunstancia omitida por el recurrente en su escrito de demanda-, por lo que cabe considerar que también la conducta de la víctima influyó en la producción del resultado dañoso, lo cual, en este caso concreto, no excluirá la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que influirá en la indemnización a satisfacer, considerándose procedente moderarla, conforme al art.
1103 del Código Civil , en un 50%, lo que determina una indemnización a satisfacer al recurrente de 805,87 euros. Cantidad que se establece con referencia al día en que se formuló la reclamación en vía administrativa, esto es, 30 de julio de 2012, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 141.3 de la Ley 30/1992 , deberá actualizarse a la fecha de esta sentencia con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y devengará los intereses que procedan, los que se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el artículo 106 de la ley de esta jurisdicción .
CUARTO.- En cuanto a las costas, aunque el recurso contencioso-administrativo ha sido estimado parcialmente, dado que lo impugnado inicialmente ha sido una resolución producida por la técnica del silencio administrativo, obligando al recurrente a iniciar un proceso frente a una resolución presunta, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, procede imponer el pago de la mitad de las causadas a la Administración demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
PRIMERO.- Que debo estimar parcialmente y estimo parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Bienvenido , anulando , por no ser ajustada a Derecho, la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 30 de julio de 2012, luego confirmada por resolución expresa denegatoria del Director General de Carreteres, por delegación del Conseller de Territori i Sostenibilitat, de fecha 6 de mayo de 2013, objeto de este procedimiento, reconociendo el derecho de la parte actora a ser indemnizada por el Ajuntament de Sallent en la cantidad de 805,87 euros, más con la actualización e intereses legales referidos en el fundamento tercero de esta sentencia.
SEGUNDO.- Que debo imponer e impongo la mitad de las costas a la Administración demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE recurso ordinario alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.
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