Sentencia Administrativo ...re de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 220/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 167/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 220/2014

Núm. Cendoj: 39075450012014100018

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1739

Núm. Roj: SJCA 1739/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000220/2014
En Santander, a 21 de octubre de dos mil catorce.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander,
los autos del procedimiento abreviado 167/2014 en materia de extranjería, en el que actúa como demandante
Don Miguel Ángel , representado y defendido por el Letrado Sr. Corral Oliveri, siendo parte demandada la
Delegación del Gobierno en Cantabria, representada y defendida por el Letrado del Estado, dicto la presente
resolución con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- El Letrado Sr. Corral Oliveri presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 19-2-2014 en la que se deniega la autorización de residencia temporal por supuesto excepcional de arraigo.



SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 21 de octubre.



TERCERO.- El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, el demandado reiteró sus alegaciones iniciales y solicitó la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la Resolución de la Delegación del Gobierno en la que se deniega la autorización de residencia temporal por supuesto excepcional de arraigo. Afirma que cumple todos los requisitos, especialmente, acreditar contar con medios de vida suficientes que derivarán de una actividad por cuenta propia de venta ambulante en mercado semanal de varios municipios.

La demandada defiende la resolución combatida aduciendo su legalidad y conformidad a derecho.



SEGUNDO.- La Administración deniega la solicitud de residencia temporal por causa excepcional de arraigo del art. 31.3 LODLE y 124.2 RD 557/2011, (BOE 30-4-2011 , con entrada en vigor a los 2 meses de la publicación). La resolución recurrida se funda en el incumplimiento del requisito del art. 124.2.c) al no existir un informe que aconseje prescindir de la necesidad de contar con contrato de trabajo y en la falta de prueba de los requisitos del art. 105.3 a), c) y d). Igualmente alude a la falta de aportación del certificado de antecedentes penales.

La parte actora alega que lleva residiendo en España más de 5 años por lo que no está obligado a aportar certificado de penales del país de origen, que en cualquier caso, ha aportado a autos siendo negativo. Añade que presenta informe de inserción social y que cuenta con medios económicos suficientes derivados de una actividad económica por cuenta propia de venta ambulante en mercadillos. Esta actividad estaría avalada por un plan de empresa que aporta y el informe favorable de la UATAE y refiere medios suficientes para la inversión pues presenta certificado de depósitos bancarios. Añade que no se puede exigir contar previamente con la licencia de actividad por cuanto para obtenerla, es preciso, previamente tener la autorización de residencia, ya que sino el ayuntamiento no resuelve, de forma que basta con haberla solicitado.

El actor ha solicitado la residencia temporal por arraigo social del art. 124.2 RD conforme al cual ' Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos: 2. Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.

Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos: a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año. Dicha contratación habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en los siguientes supuestos: 1º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos de duración mínima de seis meses.

2º En el caso de desarrollo de actividades en una misma ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos, todos ellos de duración mínima de un año, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global.

c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.

A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.

En los supuestos de arraigo social acreditado mediante informe, que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, en éste deberá constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

A dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo.

El informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.

El informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.

El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el art. 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad a desarrollar por cuenta propia.

En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. ' A su vez, debe tenerse en cuanta el art. 105.3 que señala que ' 1. Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y de trabajo por cuenta propia será necesario acreditar, en cada caso, los requisitos que se establecen en este artículo relativos al ámbito de la residencia y laboral, respectivamente.

3. Por otra parte será necesario cumplir las siguientes condiciones en materia de trabajo: a) Cumplir los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada.

b) Poseer la cualificación profesional legalmente exigida o experiencia acreditada suficiente en el ejercicio de la actividad profesional, así como en su caso la colegiación cuando así se requiera.

c) Acreditar que la inversión prevista para la implantación del proyecto sea suficiente y la incidencia, en su caso, en la creación de empleo.

d) Que el extranjero cuente con recursos económicos suficientes para su manutención y alojamiento.

En caso de que los recursos acreditados deriven del ejercicio de la actividad por cuenta propia, su valoración se realizará una vez deducidos los necesarios para el mantenimiento de la actividad.

Las cuantías a acreditar serán aquéllas previstas en relación con solicitudes de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, en función de las personas que el interesado tenga a su cargo.

e) Haber abonado la tasa relativa a la autorización de trabajo por cuenta propia.' Respecto de las cuantías previstas para la reagrupación familiar, debe acudirse al art. 54 RD.



TERCERO.- En el presente caso, el actor solicita la autorización por arraigo social sobre la base de un informe de inserción social de la corporación municipal. Debe quedar claro que el arraigo no se funda en vínculos familiares pues no consta relación alguna con las personas del art. 124.2.c) y por eso se aporta el informe municipal de inserción. El art. 124 establece para estos casos que el referido informe aconseje prescindir de la existencia de un contrato por cuenta ajena pero siempre que se acrediten medios económicos suficientes. Y para el caso de que tales medios procedan de una actividad por cuenta propia a desarrollar, que se cumplan los requisitos del art. 105.3 RD pero sin dispensar de la necesidad de prueba de esos medios.

En relación al tema de los antecedentes penales, a pesar de los términos de la resolución que indica que se ha incumplido el previo requerimiento se ha aportado a autos contestación al mismo y no consta que el actor haya residido en los últimos 5 años fuera de España. De todos modos, el motivo central de denegación no es este.

En la actual situación de crisis económica, donde es muy difícil acceder a contratos por cuenta ajena, proliferan estas solicitudes. A diferencia de lo que sucede con el contrato de trabajo que permite comprobar una base cierta de los medios económicos del solicitante, la alegación de la actividad por cuenta propia plantea numerosos problemas, sobre todo, en orden a la prueba y valoración de la viabilidad de proyecto, introduciendo la necesidad de enjuiciar previsiones, valoraciones e hipótesis. De todos modos y como se dirá, la cuestión se reduce a un problema de prueba de esos medios, que es el requisito al que se refiere el precepto en cuestión cuya finalidad es comprobar que el ciudadano contará con medios suficientes para subvenir a sus necesidades sin tener un contrato de trabajo.

Y esta finalidad es la razón de ser del contenido del informe. Este informe se regula en el propio precepto como medio de acreditación preferente del requisito de integración social y que se puede suplir, si no se emite en plazo, por otros medios probatorios. Y tal informe, debe valorar la posibilidad de no contar con un contrato de trabajo.

Esta reflexión se ha hecho ya en numerosas sentencias de este Juzgado. Pero de ella no cabe decidir, como parece hacer la administración, que si el informe no se pronuncia no concurre el requisito. Esto no es así y no se ha dicho nunca en resoluciones precedentes. Se ha interpretado que es un medio preferente de prueba, pero no el único, de modo que si el ayuntamiento no cumple lo preceptuado, el interesado tendrá un obstáculo añadido en su pretensión ya que habrá de acreditar la suficiencia de los medios económicos por otras vías ante la administración primero y ante el juzgador después, quienes deberán valorar tales pruebas.

El informe existe pero como en otros muchos asuntos ya analizados en este juzgado ni valora esos medios derivados de la actividad económica ni recomienda prescindir del contrato previa acreditación de los medios existentes. La prueba no se aporta por la vía del precepto como señala la administración, sino por medio del documento denominado plan de empresa, el informe de la UATAE y las alegaciones o previsiones de la parte sobre su futuro negocio.

Pero, aparte de este requisito esencial de la prueba de los medios económicos, se suscita la de los requisitos del art. 105, siendo el primero el referido a los requisitos exigidos para los españoles para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada, entre ellos, los permisos y autorizaciones municipales.

Se aduce que exigir al extranjero contar con la licencia de actividad o apertura o licencia para venta ambulante genera un círculo vicioso por cuanto el ayuntamiento no resuelve hasta que no tienen la autorización de residencia.



CUARTO.- Aún cuando se pueda prescindir de la misma resolución municipal, ello no dispensaría de acreditar cumplidamente la observancia de todos los requisitos para obtener la autorización, lo que aquí no acontece. Desde luego, si bastara la mera solicitud de autorización acompañada de cualquier previsión de todo tipo de actividad por cuenta propia, se burlaría la regulación normativa debiendo concederse autorizaciones de forma prácticamente automática.

Es un tema que se ha abordado ya por la jurisprudencia de las Salas. Según ésta, es posible prescindir de la misma resolución final y no cabe exigir requisitos que dependen de la propia autorización de residencia pero ello no dispensa de acreditar cumplidamente la observancia de todos los requisitos para obtener la autorización, lo que no hace el actor.

En este sentido, la STSJ de Galicia de 26-2-2014 , haciéndose eco de otras muchas previas en igual sentido, argumenta que 'El segundo motivo de apelación se funda en la alegación de que la sentencia apelada no valora correctamente el artículo 105 del RD 557/2011 .

El apelante argumenta que el artículo 105 no se puede entender aisladamente, sin referirse al artículo 106, relativo a los requisitos para el ejercicio de la actividad por cuenta propia, y en concreto al 106.2.b del mismo cuerpo legal . De ello deduce que no se exige un número determinado de licencias sino que se regula la posibilidad de aportar la documentación acreditativa de estar en trámites para la consecución de dichas licencias y la posibilidad de aportar certificaciones de solicitud, siendo las licencias a presentar las necesarias para la instalación, apertura o funcionamiento, sin especificar un número concreto, bastando, por lo tanto, las necesarias para la puesta en marcha de la actividad empresarial.

Tal tesis del apelante choca frontalmente con el criterio expresado por esta Sala y Sección en las sentencias de 20 de noviembre (rollo de apelación 299/2013 ), 4 de diciembre (rollo de apelación 350/2013) de 2013 , y 29 de enero de 2014 (rollo de apelación 351/2013 ), en las que se razonó que no puede considerarse cumplido el requisito con la justificación de las 'Solicitudes', debiendo probarse que se cuenta con la preceptiva autorización de ocupación del dominio público en la mayor parte de los Concellos en los que se solicita, para la obtención del permiso de residencia temporal por la vía actuada.

El criterio de esta Sala y Sección se ha expuesto del modo que seguidamente se hace constar.

Conviene comenzar recordando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando la venta ambulante como una actividad que permite otorgar los permisos siempre que se acredite que va a proporcionarle medios de vida suficientes para subvenir a sus necesidades.

En este sentido, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2008 (rec.1102/2004 ) precisó que la venta ambulante no era una actividad económica marginal sino que, a los efectos de obtener un permiso de residencia , en el marco de la política de extranjería, 'puede entenderse, en determinadas circunstancias, como actividad comercial que podría servir para cumplimentar el requisito de contar con un proyecto permanente y viable de actividad por cuenta propia'. Ahora bien, a renglón seguido dicha sentencia introduce una interesante precisión relativa a que 'no basta con la mera declaración del solicitante de su propósito de ejercer la venta ambulante , sino que es igualmente preciso que acredite las circunstancias en que la misma va a realizarse y los medios materiales y humanos con los que cuenta para poder cumplir la exigencia de que va a proporcionar medios de vida suficientes para subvenir a las necesidades del peticionario del permiso, y sólo así podrá otorgarse éste'. En otras palabras, la mera declaración del interesado es insuficiente para justificar el propósito real y viable de la actividad que deberá ir acompañado de la acreditación de que la misma es idónea para atender las necesidades de aquél.

Esta misma Sala y Sección, en las mencionadas sentencias de 20 de noviembre (rollo de apelación 299/2013 ), 4 de diciembre (rollo de apelación 350/2013) de 2013 , y 29 de enero de 2014 (rollo de apelación 351/2013 ), decidiendo casos iguales al presente de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social y trabajo por cuenta propia, ha aclarado que la exigencia reglamentaria contenida en el artículo 106.2.b del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (relación de las autorizaciones o licencias que se exijan para la instalación, apertura o funcionamiento de la actividad proyectada o para el ejercicio profesional, que indique la situación en la que se encuentren los trámites para su consecución, incluyendo, en su caso, las certificaciones de solicitud ante los organismos correspondientes) 'va mas allá de la mera declaración jurada o de la acreditación de una solicitud ante la Administración de incierto desenlace sobre la autorización de la actividad comprometida. Y así, el art.106 del Reglamento impone la aportación, por un lado, del Proyecto de actividad (el cual se acreditó e informó favorablemente, informe UPTA, folios 25 a 38) y por otro lado, 'las autorizaciones o licencias' para 'la actividad proyectada o el ejercicio profesional, que indique las situación en la que se encuentran los trámites para su consecución'.

Añadíamos en aquellas sentencias que 'La recta exégesis del precepto, dada la amplia casuística de actividades posibles y el complejo marco de autorizaciones o comunicaciones que pueden concurrir para el ejercicio de una actividad comercial o industrial, impide fijar un criterio apriorístico, tasado y universal sobre qué documentación y con qué alcance es exigible. Se trata de atender a la naturaleza de la actividad junto a la diligencia del interesado para constatar la viabilidad del proyecto en cuanto a su seriedad, rigor y efectivo desarrollo. Ni pueden exigirse todas y cada una de las autorizaciones exigibles por cualesquiera Administración para la actividad ni puede considerarse cumplido el requisito con la cómoda justificación de las 'Solicitudes' puesto que nada acreditan más allá de la iniciación del procedimiento autorizatorio'.

Concretamente en cuanto a la venta ambulante argumentábamos que se trata de un 'campo donde ciertamente la autonomía municipal y la existencia de contingentes o limitación del espacio físico para los puestos de venta, lleva a considerar que ha de entenderse suficiente a los efectos apetecidos con justificar que se ha solicitado y obtenido (o en condiciones de obtener) autorización para la mayor parte de los municipios incluidos en el Proyecto de Actividad'. Y añadíamos que 'a los efectos reglamentarios que nos ocupan bastaría con acreditar las solicitudes y justificar el estado de trámite de la misma ante el Concello, siempre que se acredite que se cuenta con la preceptiva autorización de ocupación del dominio público, ya que el título de intervención municipal es administrar el espacio de uso público para el desarrollo ordenado de la actividad de mercadillo, evitando la lesión al interés vecinal que se produciría tanto por la congestión de puestos como por la ausencia de garantías de las responsabilidades de los vendedores ante los consumidores. De ahí que el Real Decreto 199/2010, de 26 de Febrero, regulador de la venta ambulante o no sedentaria, se cuide de imponer la preceptiva autorización para la ocupación con puestos de venta ambulante de los espacios de uso público (art.2), de obligada visibilidad en el puesto ( art.4.5 ) y sometida a diversos requisitos sociales, fiscales y mercantiles ( art.5), y si bien se impone el cumplimiento de las obligaciones en materia de autorizaciones de residencia y trabajo para los extranjeros (en armonía con la exigencia del art. 72.2 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de Comercio Interior de Galicia ), este último requisito lo es para la autorización definitiva de la ocupación, pero no cuando se trata de justificar ante la Administración gubernativa la viabilidad de la actividad en orden a la obtención de la autorización de extranjería, que se satisface con una doble vertiente probatoria; por un lado, la justificación del estado de trámite de la solicitud del extranjero ante el Concello respectivo, que se articula como declaración responsable según el citado reglamento; y por otro lado, la justificación de la respuesta o informe del Concello que deberá ofrecer un contenido positivo referido a la disponibilidad real de espacio público para tal actividad en el concreto mercado local, y como contenido negativo, no deberá oponer la existencia de otros factores obstativos (distintos lógicamente de la mera ausencia de permiso de residencia ) que cuenten con amparo en la reglamentación general o en la Ordenanza municipal respectiva'.

Asimismo fijábamos el criterio de que hay que atender a las solicitudes de autorización de puesto de venta ambulante producidas, a lo sumo, al formular recurso de reposición, sin adentrarnos a examinar nuevas circunstancias o solicitudes de autorización de venta ambulante solicitadas y/u obtenidas en vía administrativa, que se pretendan aportar extemporáneamente en el marco del proceso o de la apelación, pues ese es el escenario contemplado por la Administración cuya actuación hemos de fiscalizar... No puede compartirse la anterior alegación porque resulta racional que para la viabilidad de un proyecto referido a venta ambulante haya de exigirse, al menos, la autorización de disposición de espacio público suficiente para poder ejercer tal actividad en la mayoría de los municipios que se solicita, porque si ni siquiera se obtiene autorización municipal para ello no va a poder desarrollarse, de lo que verosímilmente cabe deducir la improsperabilidad de aquel proyecto por ausencia de una mínima perspectiva económica. Así lo entiende asimismo el actor cuando en su proyecto detalla las doce poblaciones donde piensa desarrollar la actividad (folio 21 del expediente).' En este caso, lo cierto es que nos e han encontrado en el EA las supuestas solicitudes a Ayuntamientos concretos, pero en todo caso, la mera solicitud sin más sin información alguna de la posibilidad de prosperar la actividad en alguno de los mercadillos solicitados, como se ha razonado es insuficiente.



QUINTO.- Además de no tener informe municipal que acredite la inserción social, que recomiende prescindir del contrato de trabajo acreditando medios económicos, de carecer de licencia municipal y de no probar el derecho a obtenerla, tampoco se acreditan los medios suficientes derivados de la actividad proyectada. Se presenta un documento llamado plan de empresa del que se desconoce su origen, autoría, fiabilidad en los datos y previsiones, medios de comprobación de los datos que maneja y seriedad en la previsión que hace.

En todo caso, sería preciso un estudio emitido por experto o por entidad que permita afirmar la fiabilidad de los datos aportados y la seriedad el estudio y no basta una mera hipótesis o cálculo de la parte sobre su futuro negocio. Y sin esta prueba, no puede afirmarse probado el requisito del art. 105.3.c) en los umbrales del art. 54 ni afirmar la suficiencia de los medios económicos exigidos por el precepto.

Los informes emitidos por entidades como la UATAE u otras son medios de prueba aptos a tal fin como ha señalado la jurisprudencia, caso de la STSJ de Andalucía de 31-3-2014 'la suficiencia de medios económicos en orden a la viabilidad del proyecto de actividad profesional de venta ambulante está avalada tanto por el informe de la Unión Profesional de Trabajadores Autónomos (UPTA), cuya emisión está convenida con la Dirección General de Inmigración, como por la propia Instrucción DGI/SGRJ/05/2007, nosotros tenemos que añadir que, con las magnitudes de que parte el Abogado del Estado (100% del IPREM, al tratarse de una sola persona), esto es, 532,51 #, con los ingresos brutos esperados del primer año, 27.819 # y descontados los diferentes gastos, se obtendría un beneficio neto de 10.905 # anuales o, lo que es lo mismo, 778,92 #, por lo que, en contra de la afirmación del representante de la Administración, superaría, en todo caso, el IPREM de una sola persona, 532,51 #.'. También, la STSJ de Andalucía de 24-2-2014, entre las más recientes.

Este medio de prueba no puede obviarse sin más por la administración. Pero hay que insistir que se trata de un problema de prueba, de modo que la estimación en unos casos de esa suficiencia no predetermina la de otros.

En este caso no es suficiente el informe favorable de la UATAE por carecer del mismo rigor. Ni siquiera consta que se refiera al plan de empresa presentado y se desconoce de dónde salen datos como por ejemplo que la actividad va a reportar al actor unos ingresos previstos de 20000 euros anuales, cuando el plan habla de 24000, cifras ciertamente diferentes que hacen dudar de si el informe se refiere o no a este plan porque no hace concreción alguna, si quiera, de en qué zona geográfica se desarrollará. Tampoco explica qué ha valorado y conforme a qué parámetros pues el plan recoge unos datos cuyo origen se desconoce, como la previsión de ingresos, cómo se efectuará la importación del producto, como afirma, cálculo de costes iniciales, cómo ha hecho el estudio de mercado (que realmente no concreta en uno determinado), cálculo de gastos de adquisición de materias primas, etc. Se trata de un informe que, por otro lado, responde aun modelo que se está aportando recientemente en este tipo de pleitos, informes todos elaborados con el mismo formato e inclusos se puede decir que el mismo contenido y sin explicación alguna de su origen, realizados ad hoc para obtener las autorizaciones.

De todas formas, y aún admitiendo tales datos, el art. 105. d) exige contar con recursos económicos suficientes para su manutención y alojamiento, que, en el supuesto de derivar del ejercicio de la actividad por cuenta propia, se computarán una vez deducidos los necesarios para el mantenimiento de la actividad.

La cuantía resultante ha de ser aquella a la que remite el precepto y que recoge el art. 54. En este caso, el plan de empresa, una vez descontados de los ingresos previstos los gastos de actividad, arrojan un beneficio de 4000 euros al año, inferior al requisito del art. 54.

Finalmente, el proyecto tampoco es viable desde el momento en que no se acredita la posibilidad de obtener la misma licencia municipal.

Y para terminar, decir que no cabe invocar precedentes pues estamos an materia reglado donde no hay margen de apreciación. Si el actor cumple los requisitos, debe darse la autorización con independencia de lo que haya ocurrido en otros supuestos. Y si no cumple los requisitos, no puede pretende esa autorización, también con independencia de otros casos, pues en la ilegalidad no cabe invocar el derecho a la igualdad.



SEXTO.- De conformidad con el art. 139 LJ , las costas se imponen a la parte demandada.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Letrado Sr. Corral Oliveri, en nombre y representación de Don Miguel Ángel , contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de de 17-3-2014.

Las costas se imponen a la parte actora.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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