Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 220/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 153/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 220/2015

Núm. Cendoj: 08019450042015100087

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1840

Núm. Roj: SJCA  1840:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA

Procedimiento: 153/15 A

Partes: Alberto / AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

Representantes: Ldo.: D. Ricard Pell Codina / Ldo. consistorial Dª Leonor Baeza Pastor.

SENTENCIA 220/15

En Barcelona, a 3 de noviembre de 2.015.

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Único.-En fecha 29 de abril de 2015 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, contestando la demanda.

Habiéndose solicitado por la actora, sin oposición de la demandada, que el recurso se fallara sin necesidad del trámite de vista, se declararon los mismos conclusos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona de fecha 13 de febrero de 2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto por SELF CES SERVEIS, SL contra la resolución del Gerente del Distrito de fecha 12 de junio de 2014, en relación a la imposición de la sanción de 3.005,07 Euros a la citada mercantil por infracción del art. 45 de la Ley 20/1985, de Prevención y Asistencia en materia de sustancias, modificado por la Ley 10/1991, de 10 de mayo, consistente en el incumplimiento del art. 17 de la citada ley , según el cual ni en los establecimientos de venta y de consumo de bebidas alcohólicas, ni en otros lugares públicos no está permitido vender ni suministrar tipo alguno de bebida alcohólica a menores de 18 años.

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, con anulación de la resolución sancionadora recurrida..

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, alegando la indamisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente.

SEGUNDO.-Procede en primer lugar entrar a analizar si concurre la causa de inadmisibilidad denunciada por la representación municipal, pues de concurrir, ello nos impediría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

1. La legitimación activa viene sido interpretada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo de modo amplio. Así la STS , Sala Tercera, de 26 de noviembre de 2008, recurso 89/2007 , pone de relieve:

(...) debe tenerse en cuenta que la legitimación en el orden contencioso-administrativo, superando el concepto de interés directo a que se refería el art. 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956 , viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo ( art. 24.1 C.E y art. 19.1.a) Ley 29/1998 ) que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( S. 29-6-2004).Como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión «interés legítimo », utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas; SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 195/1992 , 143/1994 y ATC 327/1997 )'.En tal sentido y como recoge la sentencia de 23 de mayo de 2003 ,'la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional , (la referencia debe entenderse ahora hecha al artículo 19.1.a) de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998) por exigencias del art. 24.1 C.E ., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo , no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 143/1987 ) el interés legítimo , al que se refiere el art. 24.1,'equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta' (SS.T.C. 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 y 97/1991 , entre otras).

Y el Tribunal Constitucional recuerda que pese a tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, los Tribunales del orden contencioso administrativo, 'quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 88/1997, de 5 de mayo , FJ 2 ; 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 188/2003, de 27 de octubre , FJ 4 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 112/2004 , citada)'.

2. Ahora bien, esta interpretación pro actione, restrictiva respecto a las declaraciones de inadmisión de recursos, no puede constituir una excusa para incumplir los mínimos requisitos procesales para entablar una acción ante los Juzgados y Tribunales.

Del examen del expediente administrativo, se constata, como pone de relieve la Administración demandada, que la sanción de multa de la que trae causa la resolución impugnada, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior, fue impuesta a la Sociedad mercantil SELF CES SERVEIS, SL, es decir que el acto impugnado hace referencia a persona jurídica distinta de la persona física que ahora interpone en su propio nombre el presente recurso.

La amplia interpretación de la legitimación activa en el proceso contencioso administrativo no permite, por un lado, obviar la naturaleza revisora de este orden jurisdiccional y el principio de acto previo, en el sentido de que no se ha formulado impugnación en vía administrativa por parte de la hoy actora en su propio nombre e interés, que es como pretende actuar, por lo que no puede comparecer en el presente recurso por primera vez impugnando un acto dirigido a un tercero.

Por otro lado, el concepto de interés legítimo no alcanza tampoco a los intereses de mercado ni a los de defensa de la legalidad, ni otorga a la actora la posibilidad de impugnar cualquier sanción impuesta a un tercero que perjudique sus intereses empresariales, sin tener en cuenta los propios intereses del sancionado quien no aparece como recurrente de la sanción a él impuesta.

A tenor de lo anterior, cabe estimar la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada, en virtud de lo dispuesto en el art. 69.b) de la LRJCA en relación a su art. 19.1.a).

TERCERO.-En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso procede su imposición a la parte actora, si bien con el límite total máximo de 90 Euros ( art. 139.3 LRJCA ).

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

Que DEBO INADMITIR E INADMITO el presente recurso contencioso administrativo. Se imponen las costas a la parte actora, D. Alberto , con el límite total máximo de 90 Euros.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81 LRJCA .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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