Última revisión
30/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 220/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 30/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 220/2016
Núm. Cendoj: 08019450092016100148
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2068
Núm. Roj: SJCA 2068:2016
Encabezamiento
PARTE ACTORA : Noemi
En Barcelona, a 26 de septiembre de 2016.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Doña Noemi representado y asistido del letrado Don Jesús María Abras Fargnoli, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Canet de Mar, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francesc Xavier Mandarín Albert y defendido por el letrado Doña Mireia Artigues Vendrell y como codemandada la aseguradora AXA Seguros Generales SA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Raúl González González y asistido del letrado Don Jordi Brugarolas Jori y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Como consecuencia de la caída la recurrente sufrió una fractura maleol peroneal del tobillo izquierdoo.
Según la recurrente la causa de la caída fue el mal estado de la calzada.
La recurrente presentó reclamación patrimonial ante el Ayuntamiento de Canet, que fue denegada mediante resolución de 20 de noviembre de 2015, la cual es objeto de impugnación en el presente procedimiento.
La actora solicita que se declare nula y se deje sin efecto la resolución impugnada , se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Canet de Mar respecto del accidente sufrido el 30 de mayo de 2014, declarando el derecho de la Sra. Noemi a percibir la cantidad de 8.040,53 euros más los intereses legales desde el 20 de noviembre de 2015, así como el abono de las costas del presente procedimiento. Subsidiariamente, que se aprecie concurrencia de culpas.
La Administración y la aseguradora se opone a la pretensión del recurrente al considerar que la resolución es conforme a derecho ya que no concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, derivada de los daños sufridos en la furgoneta del recurrente.
A tal efecto, es de resaltar que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14/10/2003 i 13/11/1997 ).
Pues bien, constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la Sentencia de 18 de octubre de 2005 , EDJ 2005/166124, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 7 de septiembre de 2005 , EDJ 2005/149522, entre otras muchas.
Así, la invocación del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no exonera del cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, entre ellos, la acreditación de los hechos que pongan de manifiesto el nexo causal entre la lesión o el perjuicio cuya reparación se pretende y la actuación administrativa o funcionamiento del servicio.
Por mor de lo expuesto, los Tribunales vienen exonerando de responsabilidad a las Administraciones públicas cuando el accidente pudiera haber sido evitado con una mínima atención, cuidado al deambular o eludir o soslayar el lugar.
Consta en el folio 31 que por la Brigada de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Canet de Mar, se procedió a la inspección ocular del pavimento. Del mismo se desprende que donde se produjo la caída es una zona de acceso de vehículos (vado) sin uso actual, resuelto mediante una capa de cemento. Sin que se aprecie ningún defecto
Por otra parte, cabe entender que el recurrente conocía la situación en la que se encontraba la acera, y que debía haber adoptado las medidas de precaución al efecto, más aún cuando reconoce que empezaba a llover.
Además, de las fotografías que constan en el expediente administrativo se desprende que nada existe en la vía pública que impidiera al lesionado advertir dicha irregularidad, totalmente visible y apreciable, ni la ausencia de iluminosidad, ni la mala visibilidad en el lugar cuando se produjeron los hechos.
Lo que nos lleva a concluir que la actora sí estaba obligada a adoptar la mínima diligencia exigible en el deambular de cualquier viandante, lo que nos lleva a concluir que la conducta de la actora debe valorarse como factor determinante de la producción de la caída, pues, como ya ha quedado constatado en las presentes actuaciones, los desperfectos del pavimento de la acera eran suficientemente visibles para todas las personas que caminasen por este tramo, puesto que se trata de un vado conocido por todos los vecinos y visible y las únicas irregularidades son las propias del mortero.
La existencia de un evidente deber de diligencia de todo peatón cuando circula por la calle; y en lo que se relaciona con la necesidad de valorar lo que debe considerarse como un estándar normal de los servicios públicos, de los que no puede exigirse/es una suerte de perfección. El deber de diligencia es tan obvio que nunca ha sido necesario explicitarlo en el ordenamiento jurídico. No hay ninguna norma en estos momentos que introduzca un deber general de prudencia respecto a uno mismo. No obstante, la cláusula general de diligencia se podría extraer del mismo planteamiento del Código civil, porque si el artículo 1902 imputa a quien causa un daño por negligencia el deber jurídico de soportar sus consecuencias, este deber se debería pedir con tanta o más razón cuando es el mismo peatón perjudicado quien causa daño. Del artículo 1902 se puede desprender un deber general de diligencia que se debe proyectar tanto en la relación con terceros como en la relación con uno mismo. Una diligencia que es la que correspondería a un buen padre de familia en la expresión de nuestro Código Civil , o la que correspondería a una persona razonable, en expresión del ordenamiento británico. Y este deber de diligencia es más acusado en atención a que la actora circulaba por una vía que conocía a plena luz del día, en la que hubiera sido perfectamente posible sortear el desnivel que si bien era visible no constituía una anormalidad relevante en el normal funcionamiento de los servicios públicos de pavimentación de las vías públicas.
Así lo ha señalado también el TSJ de Cataluña en la sentencia número 29/2016 de fecha de 15 de enero de 2016 donde recoge lo siguiente: 'En este sentido, esta Sala ya ha resuelto en anteriores sentencias que la responsabilidad de la Administración surge cuando un obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, y que sólo cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad que no resulta rota por hecho de tercero o de la propia víctima':
Pero además la descripción de la zona antes expuesta, no permite concluir que existiera un funcionamiento deficiente de los servicios municipales competentes, conforme al art. 25.2 LRBRL , ya que, la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas debida a un comportamiento omisivo (como en este caso sería la falta de conservación en buenas condiciones de la vía pública) sólo puede darse cuando existen deficiencias en el funcionamiento del servicio, las cuales no han quedado acreditadas en este caso; ni cabe considerar que el funcionamiento del servicio público fuese anormal.
La situación descrita no resulta en sí misma suficiente para entenderla relevante para la causación del riesgo provocador del siniestro, y desde luego, entendemos que no resulta en absoluto imputable a la Administración demandada, como déficit en el cumplimiento de sus deberes en cuanto al cuidado y conservación de las vías públicas, ni constitutivo de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración, o de un resultado independiente de dicho funcionamiento, que la parte recurrente no tenga obligación de soportar.
Por todo lo expuesto, ante el hecho de que no se acredita la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el desgraciado resultado dañoso producido, procede la íntegra desestimación de la demanda.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Noemi contra la resolución de 20 de noviembre de 2015 del Ayuntamiento de Canet de Mar. QUE DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la mencionada resolución por ser conforme a derecho. Con expresa condena en costas a la actora hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 300 euros.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
