Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 220/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 186/2010 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 220/2016

Núm. Cendoj: 43148450012016100135

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1227

Núm. Roj: SJCA  1227:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROTECCIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA Nº 186/2010TOMO IV

PARTE ACTORA: Marí Juana

PARTE DEMANDADA: DEPARTAMENT D'EDUCACIO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A NÚM. 220/2016

En la ciudad de Tarragona, a diecinueve de julio de dos mil dieciseis.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por Dª Marí Juana , representada por el procurador Sr. Juan Carlos Recuero Madrid y defendida por el letrado Sr. Javier Ignacio Prieto Rodríguez, siendo demandado el DEPARTAMENT D'EDUCACIO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por la letrada de la Generalitat, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Se inició el presente procedimiento por demanda de tutela de derechos fundamentales presentada por la parte actora contra la Administración demandada. Dicha demanda siguió el trámite legal, compareciendo tanto la Administración como el Ministerio Fiscal. Se suspendió el curso de los autos al existir un procedimiento penal abierto, reanudándose las mismas una vez dicho procedimiento concluyó. Practicada la prueba con intervención de las partes, y presentadas conclusiones sobre la misma, quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora interpone ante este Juzgado demanda de protección de los derechos fundamentales, sosteniendo que por parte de la Administración demandada, Generalitat de Cataluña, se han vulnerado los derechos a la integridad moral y a no sufrir tratos degradantes, a la integridad física y a la salud, a la dignidad y a la propia imagen y a la seguridad jurídica y el derecho de defensa, solicitando una declaración en este sentido, con costas.

El Letrado de la Generalitat se ha opuesto a la demanda interesando la desestimación de la misma. Ha intervenido en los autos el Ministerio Fiscal, quien, en sede de conclusiones, igualmente interesa la desestimación de la demanda presentada.

SEGUNDO.-En el presente caso, nos encontramos en sede de defensa de derechos fundamentales, que la actora considera vulnerados a raíz de la actuación de sus compañeros de trabajo, contra los que se dirigió una querella criminal, y de la inactividad de la Administración.

La recurrente ha experimentado un importantísimo sufrimiento personal como consecuencia de una patología de estrés postraumático en el ámbito laboral, que ha sido interpretada subjetivamente como mobbing laboral. Dicha patología es real, efectiva, grave e invalidante, no cabiendo duda ni de su existencia ni de su entidad, que de hecho no ha sido discutida por la parte demandada ni por el Ministerio Fiscal.

Los motivos de oposición a la demanda son, esencialmente, la falta de prueba de una actuación concertada y coordinada para que pueda declararse la existencia de mobbing, de una parte, y de otra, que la Administración no ha estado inactiva ante esta situación.

TERCERO.-Lo anteriormente expuesto excluye del análisis de este Juzgador la concurrencia efectiva de la situación patológica de la hoy recurrente. Debe centrarse, por ello, la presente Sentencia en determinar si es conforme a Derecho declarar, como pide la actora, que la Generalitat de Cataluña, como administración, ha vulnerado los derechos referidos anteriormente.

Y es que, dado que nos hallamos en la jurisdicción contencioso-administrativa, la declaración de vulneración de derechos fundamentales sólo puede realizarse respecto de la Administración pública demandada, no respecto de terceras personas, físicas o jurídicas, que no han comparecido en el proceso y sobre las cuales no se ostenta jurisdicción.

Así, la cuestión puede examinarse fundamentalmente desde dos perspectivas: por una parte, la responsabilidad de la Administración por el comportamiento de sus propios funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y de otra, la inactividad de la Administración como entidad al tener conocimiento de los hechos.

Esta segunda perspectiva será analizada en primer lugar, para desestimar que por este motivo pueda prosperar la demanda. Como señala la propia demanda, y las partes demandadas, es en julio de 2008 cuando la recurrente decide poner los hechos que está padeciendo en formal conocimiento de diversas instancias. Y en septiembre de ese mismo año inicia una baja que transicionará hacia una jubilación permanente. Por lo tanto, fácil es observar, como de hecho se ha manifestado por los informes periciales obrantes en los autos y las declaraciones prestadas en sala, que en el momento en que la recurrente permite a las instancias superiores de la Generalitat conocer lo que acontecía, ya se había producido el daño, impidiendo la actividad reparadora o incluso preventiva que podría haberse llevado a cabo.

Por otra parte, pero en el mismo sentido, ha de destacarse que a la recurrente le fueron ofrecidas alternativas amplias para incorporarse a otro puesto de trabajo en otro lugar, todas ellas rechazadas. Es igualmente relevante que ni en la demanda, ni posteriormente, la recurrente ofrece ninguna alternativa a este traslado que se le oferta, con carácter voluntario. En efecto, no se señalan qué tareas o actuaciones podría haber efectuado la Generalitat ante la situación denunciada de acoso, sino que se limita a denunciar una presunta inactividad, cuando de hecho se llevó a cabo actividad tendente a solucionar la cuestión.

Ello engarza con una cuestión nuclear del presente procedimiento: el carácter no detectable del acoso que se afirma sufrido. Este carácter se observa de las declaraciones testificales prestadas, particularmente la del Sr. Geronimo , que en su periodo de coincidencia, los tres últimos años, no observó ninguna conducta fuera de lo ordinario. Si alguien que compartía tan directamente el trabajo diario, y que por su propia declaración se fijó específicamente, no observó nada, es evidente que las conductas de acoso, si existían, no eran visibles desde el exterior, ni podían ser conocidas más que por la declaración de la recurrente, que para cuando se hizo ya era tarde; en este sentido, es explícita la declaración del jefe de estudios, Sr. Horacio . Lo que no puede exigirse a la Administración es un deber de omnisciencia, que le exija una actuación cuando no podía conocer que debía actuar. Y esta imposibilidad de conocimiento se deduce meridianamente de la prueba practicada.

Por lo tanto, si la Administración no podía detectar la situación de acoso hasta que la propia recurrente la denunció, y si, una vez detectada, llevó a cabo una actuación tendente a solucionarla, por inadecuada que a la actora le parezca, sin que se ofrezca ninguna alternativa real, no puede imputarse ninguna responsabilidad por inactividad, y nada puede declararse en este sentido.

CUARTO.-Ha de analizarse, seguidamente, la perspectiva de la actuación de los compañeros de la recurrente, para comprobar si de la misma puede deducirse la pretensión ejercitada en este procedimiento.

Pues bien, ha de tenerse presente que no nos encontramos en sede de responsabilidad patrimonial de la Administración, en la que puede valorarse la responsabilidad que la misma tiene sobre su personal, sino en sede del procedimiento de protección de derechos fundamentales, en que lo que se pretende es que se declare que la Administración pública, ente con una personalidad concreta y separada de la de sus empleados, ha vulnerado como tal y por sus actuaciones los derechos fundamentales de la recurrente.

Así las cosas, es evidente que este ángulo es inadecuado para fundar la declaración pretendida. Ello porque ningún acto expreso de la Administración demandada ha vulnerado los derechos de la recurrente, en primer lugar porque ningún acto expreso ha sido señalado por la parte demandante como ofensor de tales derechos. A la Administración de la Generalitat únicamente se le atribuye la inactividad, no actividad positiva, y ésta ha sido analizada en el fundamento anterior.

La demanda y las conclusiones del actor inciden en esta perspectiva, pero ha de rechazarse, como se ha expuesto, su validez de principio para fundar un pronunciamiento como el pretendido en este procedimiento. Por lo tanto, el hecho de que determinadas personas, en el entorno laboral de la recurrente, hayan podido vulnerar su derechos fundamentales (declaración que se hace con meros efectos dialécticos, ya que tales personas ni han comparecido ni son enjuiciadas en este acto) no supone que la Administración haya vulnerado sus derechos si no amparó, protegió o ni siquiera toleró tales conductas. Y ha quedado demostrado que, hasta que la recurrente puso en conocimiento formal de la Generalitat, a través de sus órganos de inspección, la situación que sufría, la misma no podía razonablemente conocer lo que sucedía, ni podía, por lo tanto, realizar acción alguna preventiva o correctora.

De hecho, del simple análisis del petitum de la demanda ya se puede deducir su improsperabilidad. Y es que se pretende que se declare que un grupo de personas ha vulnerado los derechos de la recurrente (punto A del petitum), y no que se declare que ha sido la Generalitat de Cataluña quien los ha vulnerado, siendo que es esta última la demandada.

Por lo tanto, y de conformidad con lo prevenido en el art. 121.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no se puede identificar ninguna actuación, disposición o acto de la Administración que sea contrario a Derecho y vulnere un derecho fundamental susceptible de amparo. La consecuencia de esta conclusión no puede ser otra que la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imposición de costas al recurrente, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas al recurrente, con el límite de 200 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en un solo efecto en plazo de 15 días ( art. 121.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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