Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 220/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 113/2015 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: HIDALGO BERMEJO, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 220/2016
Núm. Cendoj: 39075330012016100194
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000220/2016
Ilmo. Sr. Presidente
Rafael Losada Armada
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña Clara Penin Alegre
Doña Paz Hidalgo Bermejo
En la ciudad de Santander, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el procedimiento Ordinario número 113/15, interpuesto por Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa, representado por la Procuradora Doña Henar Calvo Sánchez y defendido por el Letrado Don Pablo Piris del Campo siendo parte recurrida, el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora Doña Henar Calvo Sánchez, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2015, interpone recurso contencioso administrativo frente a la Resolución, de fecha 19 de febrero de 2015, del Consejo de Gobierno, recaída en el expediente NUM001 , por la que se ordena la revocación parcial por importe de 12.414,59€ de la subvención otorgada al amparo de la Orden EMP/82/2010, de 14 de diciembre.
SEGUNDO.-Admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la demandante formalizó demanda, solicitando que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO.-Por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se contesta la demanda solicitando su inadmisión por haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses previsto en la Ley, y subsidiariamente, solicita su desestimación y la conformidad a derecho del acto recurrido, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
CUARTO.-No fue acordado el recibimiento del pleito a prueba, y no habiendo solicitado las partes que se celebre vista ni que se presenten conclusiones escritas, por Providencia de la Sala, de fecha 11 de marzo de 2016, es designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Paz Hidalgo Bermejo, señalándose el día 20 de abril de 2016 para la deliberación votación y fallo del presente recurso en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa S.L., interpone recurso contencioso frente a la Resolución, de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el Consejo de Gobierno, Resolución que se acuerda ordenar la revocación parcial por importe de 12.414,59€ de la subvención otorgada al amparo de la Orden EMP/82/2010, de 14 de diciembre, para impartir la acción formativa NUM001 , código de especialidad TMVC43 'transporte de viajeros por carretera CAP', así como el reintegro de 12.414,59€ de la subvención otorgada.
En la demanda formulada reitera la mercantil demandante el escrito de alegaciones que formuló, en fecha 13 de enero de 2015, tras la emisión del informe técnico-económico de subvención realizado por la Administración una vez que el Servicio Cántabro de Empleo requirió al Centro de Formación Ocupacional Villa la subsanación.
Tras invocar el principio de equidad, la demandante mantiene en síntesis, en relación con el anexo 2 (amortización) la necesidad de utilizar el foso y carretilla (fac. 2922 de Suministros Córdova y fac. 11/5594 de Ferretería Montañesa); la procedencia de considerar gasto subvencionable el destinado a la labor formativa, aunque no se haya pagado desde una c/c titular del beneficiario de la subvención ( fac. 117 de Selan Bus, fac. 09/2009 de Carrocerías Viloria, fac. 3/2009 y 5/2009,de Simón ; fac. NUM000 de Thussenkrupp, fac. 39 de Ariga y fac. 2009/ 1/69 de Mola Albañilería); asimismo considera gastos subvencionables los que tienen la consideración de construcción de la nave ( en relación con las fac. PLA 09/2548,PLA 09/2701, de PKO, fac. SA0700244/L de Levanor y fac. LFA11100072 de Levanor). Respecto de la fac. 1079 de Denipa SL mantiene que el error del CIF no puede invalidar la factura como justificante de gasto.
Lo mismo se manifiesta, en relación con el anexo 5 (Medios didácticos y consumibles), respecto de la fac. de Traza Tecnic. Añade que debe considerarse subsanada la deficiencia de la fac. Fven 33463 de Etrasa. Por último y respecto del anexo 10-3 (otros costes), alega que debe aceptarse la corrección realizada en la factura ante el error del CIF de la empresa respecto de Traza Tecnic y que debe tenerse por subsanado el requerimiento por la aportación con el escrito de alegaciones respecto de las facturas de Electricidad Orial. Defiende que los incumplimientos son formales y que no pueden tener una consecuencia tan grave, citando la sentencia dictada por el TSJ de Castilla León, de fecha 19 de enero de 2007 que reserva los casos de revocación a los supuestos de incumplimientos esenciales.
A la demanda se opone la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria que invoca la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 e) de la LJCA en relación con el art. 46, al haberse interpuesto el recurso fuera del plazo de dos meses previsto en la ley.
De forma subsidiaria, se opone a las alegaciones de la demandante, y después de analizar las normas que regulan la forma de justificar la ayuda percibida, detalla los incumplimientos de la demandante que afirma son causa de revocación y reintegro de la ayuda percibida. Finalmente niega la aplicación de la sentencia que cita el recurrente y mantiene que la obligación de justificar no es de carácter formal.
SEGUNDO.-Resulta necesario con carácter previo dar respuesta a la causa de inadmisibilidad alegada por la representación del Gobierno de Cantabria, cuya estimación obstaría el análisis de la demanda. En concreto opone la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 e) de la LJCA en relación con el art. 46, porque notificada la resolución el día 26 de febrero de 2015, el recurso se interpuso el 5 de mayo de 2015, por tanto fuera del plazo de dos meses previsto en la ley.
La causa debe desestimarse porque la notificación del Acuerdo recurrido se realiza el 4 de marzo de 2015, y así consta en el expediente administrativo, en concreto en el folio 999 identificando en el acuse de recibo la referencia 'not acuerdo rev y reint curso NUM001 ', mientras que en el folio 998, al que se refiere la Letrada del Gobierno, consta el oficio de remisión, con el sello del registro de salida del Gobierno, por tanto, no de la notificación a la mercantil demandante.
TERCERO.-Lo anterior impone que proceda analizar la legalidad del Acuerdo recurrido que se fundamenta en la concurrencia de las causas establecidas en el art. 38.1.b y c de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio .
Enumera el art. 38 citado como causas de revocación y reintegro de una subvención(apartados b y c) el incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención, y el incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, remitiéndose a los términos establecidos en el artículo 31 de esta Ley y a las normas reguladoras de la subvención. El art. 31 citado, en relación con los gastos, exige que se acrediten mediante facturas, y demás documentos de valor probatorio equivalente, con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa y añade, que cuando las actividades hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá acreditarse en la justificación el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas.
Por su parte, la normativa de la subvención, constituida por la Orden EMP 82/2010, de 14 de diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2011, de las subvenciones en materia de formación, establece en el art. 14, en relación con el plazo y forma de justificación de la subvención, que el beneficiario deberá justificar la realización de la acción formativa subvencionada, así como los gastos generados por dicha actividad. Para ello deberá tener en cuenta los costes subvencionables y los criterios de imputación establecidos en el Anexo I de la Orden y en la Orden EMP/41/2009, de 15 de abril de 2009, por la que se aprueba el Manual de Justificación de Gastos de Acciones Formativas cofinanciadas por la Unión Europea a través del Fondo Social Europeo, modificada por la
Se atribuye al Servicio de Formación la realización de la comprobación técnico-económica y el precepto antes mencionado finalmente establece, que si como resultado de dicha comprobación se dedujera que el coste subvencionable ha sido inferior a la subvención concedida, o que se han incumplido total o parcialmente los requisitos establecidos en la normativa aplicable a la justificación de la subvención o los fines para los que fue concedida la misma, se comunicará tal circunstancia al interesado junto a los resultados de la comprobación técnico-económica, y se iniciará el procedimiento para declarar la pérdida del derecho al cobro de la subvención o, en su caso, el procedimiento de reintegro total o parcial de la subvención.
CUARTO.-De la documentación que consta en el presente procedimiento se desprende que en la comprobación preceptiva, el informe técnico económico, realizado en fecha 10 de diciembre de 2014, recoge la existencia de incidencias generales, relativas a retribución de formadores (anexo 1-1), referentes a amortización (anexo 2), a los medios y materiales didácticos y bienes consumibles (anexo 5) y a otros costes (anexo 10-3). Como consecuencia del informe se dicta propuesta de inicio del procedimiento de revocación y reintegro de subvención, por ser el coste subvencionable inferior a la subvención concedida y además, por haberse incumplido los requisitos de justificación de la subvención. Finalmente se dicta la resolución objeto del presente recurso, desestimando las alegaciones realizadas por el Centro de Formación Ocupacional Villa S.L. que concreta la cantidad a reintegrar en 12.414,59€.
De todas las cuestiones que se analizan en el informe técnico económico, y que fundamentan la resolución, en el presente recurso son exclusivamente impugnadas las referentes a las incidencias detectadas en el procedimiento de comprobación de la justificación económica de la acción formativa.
Además, debemos tener presente que esta sala ha tenido ocasión de analizar otras resoluciones que también ordenan la revocación parcial y reintegro de subvenciones relativas a otros cursos impartidos por la misma demandante, habiéndose dictado las sentencias de fechas 17 de marzo , 20 y 21 de abril de 2016 , (recursos 100, 125, 126 y 127 todos de 2015) que por razones de coherencia y seguridad jurídica son aplicadas en la presente, en la medida en que coincidan los hechos y los motivos de impugnación.
QUINTO.-La demanda pretende que se tomen en consideración la factura 2922 de Suministros Córdova y la factura 11/5594 de Ferretería Montañesa como gastos subvencionables, por la necesidad de utilizar el foso y la carretilla elevadora, sin embargo estas facturas se refieren a elementos situados en el aula taller y se utilizan para módulos de mecánica, siendo que la acción formativa a la que se refiere la subvención es la de trasporte de viajeros por carretera. Resulta por tanto aplicable lo ya dicho en la sentencia de 20 de abril de 2016 , en tanto que tampoco en el presente recurso se realiza justificación de la utilización de los elementos a que se refieren las facturas en el curso subvencionable, tal y como exige el art. 13-1 de la Orden.
En relación con la fac. 117 de Selan Bus; fac. 09/2009 de Carrocerías Viloria; fac. 3/2009 y 5/2009 de Simón ; fac. NUM000 de Thussenkrupp; fac. 39 de Ariga y fac.2009/1/69 de Mola Albañilería, se pretende por la demandante que se considere que son gasto subvencionable aunque hayan sido pagadas desde una c/c de quien no es titular de la subvención. La misma impugnación ha sido resuelta en las sentencias dictadas por esta Sala antes citadas y debe obtener la misma respuesta dada al establecer aquellas sentencias que: 'hay que recordar que la beneficiaria de la subvención no es esa persona sino la S.L. demandante. Y, siendo así, si se cubre con la subvención un gasto efectuado por un tercero, se estaría fuera del ámbito subjetivo de la subvención, se subvencionaría a quien no es el titular de la subvención'y se añade que, 'máxime cuando se corresponden con gastos que podrán beneficiar al pagador exclusivamente, sin que se justifique que se hayan aplicado a la autoescuela y ni siquiera se efectúa el esfuerzo de describir los mismos en la demanda'.
En relación con las fac. PLA 009-2548 y PLA 09-2701 de PKO; fac. SA070024/L de Levanor; fac. LFA 11100072 de Levanor; mantiene la demandante que son gastos subvencionables porque se trata de alquileres de herramientas necesarias para la obra de la instalación y que lo decisivo es que tiene la consideración de coste de construcción de la nave. Sin embargo y tal y como se ha analizado en las sentencias antes citadas, 'la construcción de la nave no es el objeto de la subvención, ello amén de que los alquileres se realizaron en el año 2009, esto es, antes de la resolución que concedió la subvención aspecto que pone sobre la mesa la Administración y que la demandante no refuta'.
Por último y respecto de la factura FVEN 33463 de Etresa, de fecha 22-12-2011 por importe de 180€, el incumplimiento de justificación que se achaca versa sobre la inexistencia de original de la factura ni la fotocopia. Tanto en el escrito de alegaciones como en la demanda la demandante manifiesta que se subsanó y cita los folios 945 y ss. del expediente. Sin embargo la lectura del mismo pone de manifiesto que no fue así. Por el contrario, el escrito de alegaciones obrante a los folios 942 y siguientes del expediente ponen de manifiesto que se aportaron facturas distintas a la que se menciona, en concreto de Trazo Tecnic y el extracto de cuenta bancaria donde se acredita un pago a Etresa sin especificar la factura a que se refiere.
Respecto de la factura de electricidad Oriol y pese a que la demanda se incluye la defensa de su inclusión como gasto subvencionable, la lectura de la resolución recurrida pone de manifiesto que el importe de esta factura, en cuantía de 23,35€, se ha considerado subvencionable (folios 504 y 987 del expediente).
Distinta suerte ha de correr la pretensión de que se incluya como subvencionable la factura 1079 de Denipa Sl, y de Trazo Tecnic, respecto de las que el error en el CIF de la mercantil fue corregido, dado que las sentencias han considerado acreditada la rectificación, además que el pago efectivamente fue realizado por la mercantil demandante tal y como consta en los folios 343, 441, 445, 537 y 755 del expediente).
En definitiva, la existencia de los incumplimientos en la justificación, antes referidos, no queda desvirtuada por la aplicación del principio de equidad ni tampoco por la sentencia que se alega referida a un supuesto distinto al abordar un problema de plazo.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el supuesto de autos, la estimación parcial impide la imposición de costas.
VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa, representado por la Procuradora Doña Henar Calvo Sánchez, frente a la Resolución, de fecha 19 de febrero de 2015, del Consejo de Gobierno, recaída en el expediente NUM001 , que se confirma, salvo en cuanto a la devolución de la facturas de Trazo Tecnic y de la factura 1079 de Danipa S.L. y sin que proceda condena en costas.

