Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 220/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 747/2012 de 11 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 220/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100213


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a doce de marzo de dos mil dieciseis.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D.LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 220

En el recurso contencioso administrativo nº 747-48/2012, interpuesto por INTRO INCRO SL, representado por el Procurador Sr. Pastor Abad, contra resoluciónes del TEARV de fecha 30-11-2011, en reclamaciónes nº 03/06094/09 y 04753/10, formuladas contra liquidacion derivada de acta A01 76398381 en I. sobre Sociedades, ejercicios 2003-05, cuantia 132.259,34€ y acuerdo sancionador, y de exigencia de reducción practicada; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 20 de enero de dos mil dieciseis.


Fundamentos

PRIMERO.-El acta correspondiente al ejercicio 2003 tiene su inicio el 5-06-2008, actuaciones inspectoras, con carácter parcial limitándose a las rentas derivadas de la transmisión a la mercantil Patrimonios Reunidos de Torrevieja SL realizada con fecha 21-11-2003; las actuaciones se ampliaron posteriormente a los ejercicios 2004-05 con la finalidad de comprobar la imputación de los beneficios obtenidos en la referida transmisión.

Se detectaron discrepancias respecto al precio realmente cobrado y no declarado por la demandante en la suma de 300.506,05€, ello como resultado de un procedimiento de comprobación de que fue objeto la compradora Patrimonios Reunidos de Torrevieja SL.

Con fecha 16-06-2009 se firma acta de conformidad A01 76398381 y, al no estar conforme con la liquidacion la demandante interpuso reclamacion contra la misma; el Tribunal al tener su destino liquidacion derivada de acta en conformidad desestima la reclamacion por entender que conforme a los arts. 156.5 , 144.2 y 107 de LGT , si la impugnación de un acta de conformidad afecta a los hechos y bases en ella contenidos, ha de probarse la existencia de error de hecho referente a los mismos, Sin embargo, cuando lo que se discute es la aplicación indebida de las normas, cabe admitir la impugnación del acta, sin que en ningún caso pueda oponerse a ello la conformidad prestada por el sujeto pasivo. Y, por ello y dado que la reclamante solo formula una alegación relativa a que su disconformidad radica en la excesiva duración de las actuaciones, superando el plazo de doce meses del art. 150 de LGT , estando en desacuerdo con las dilaciones que se le imputan.

La A. del Estado entiende que las pretensiones del demandante no pueden ser estimadas por cuanto el acta se firmó en conformidad, la que le vincula respecto a los hechos admitidos, salvo prueba de haber incurrido en error, lo que no se ha hecho y, respecto a la duración se remite al acta donde se reflejan las dilaciones imputables al obligado tributario y en que concepto.

La demandante en el suplico de la demanda solicita la nulidad de las liquidaciones recogidas en el acta de conformidad de 16-06-2009, al haber prescrito el derecho de la administración para liquidar y de la sanción impuesta, de los liquidaciones y resoluciones que de ella se derivasen, anulándose también el acuerdo de 18-01-2010, de exigencia de la reducción practicada, y subsidiariamente, que se acuerde la nulidad de la liquidacion practicada en el acta en lo referente al ejercicio 2003, al haber prescrito el derecho de la administración para practicarla, y en consecuencia las liquidaciones y sanciones que de ella se derivan, y, en todo caso, la nulidad del acuerdo de la exigencia de reducción practicada, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- En primer lugar señalar respecto la posibilidad de impugnar las actas firmadas en conformidad el sentido del pronunciamiento del TS, Sección 2ª, en rº de casación 3149/2000, Sª de 6-06-2005 a su FºDº5º: ' De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad son susceptibles de impugnación, primero en vía económico administrativa y, luego, en vía contencioso administrativa, respecto de las normas aplicadas. Ahora bien, el artículo 61. 3 RGIT dispone que 'en ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho'. Sin embargo, en los recursos interpuestos por el contribuyente contra las actas de conformidad se observa hasta qué punto nuestro Derecho, tal como ha venido siendo aplicado por los Tribunales, e incluso por los órganos de solución de recursos de la propia Administración Tributaria, con base en la anterior LGT/1963 ha sido ajeno a prácticas transaccionales, ya que si se considera que el contribuyente no puede ir contra los hechos a los que ha prestado su conformidad es porque se ha atribuido a dicha conformidad el carácter de una confesión extrajudicial y no porque se le haya atribuido ningún rasgo transaccional.

Dicha conclusión se pone de relieve en el Preámbulo del RGIT, Parte IV, al señalar que 'el acta de conformidad no puede en absoluto concebirse como el resultado de una transacción. Tal concepción se ve impedida no sólo, y sería bastante, por el carácter ex lege de la obligación tributaria sino también por la propia razón de ser de las actuaciones inspectoras. La conformidad del obligado tributario constituye un pronunciamiento procesal acerca de la certeza de los hechos imputados por la Inspección pudiendo comprender en cierto modo una confesión, y de la corrección de la propuesta de la liquidación' (sic).

En este mismo sentido, la práctica de los Tribunales ha venido admitiendo que el contribuyente pueda recurrir la liquidación derivada del acta a la que presta su conformidad por defectos formales de ésta: porque refleje de manera imprecisa los hechos, porque engloben calificaciones jurídicas o apreciando que el recurrente no impugna la base a la que presta su conformidad, 'sino la forma en que se ha redactado el acta, que vulnera la normativa vigente'.

La STS 15 de marzo de 2005, dictada precisamente con ocasión de un recurso de casación interpuesto por la entidad recurrida (rec. cas. 2797/2000 ), recuerda que la doctrina de esta Sala, en relación con los artículos 145.1.b ) y 49.2 RGIT , así como con las normas concordantes, contenida en abundantes sentencias de las que son muestra las de 10 de Mayo de 2000 , 22 de Octubre de 1998 y 16 de Noviembre de 1999 , ha precisado: '... que tanto en las actas de conformidad, como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciado, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc. de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos que acepta en las actas de conformidad o que niega en las de disconformidad, debiendo rechazarse la tesis mantenida por la sentencia impugnada de que precisamente por tratarse de un acta de conformidad, la aceptación prestada por el contribuyente subsana los defectos formales de omisión del detalle obligado en el relato de los aumentos o modificaciones de la base imponible, propuestos por los Inspectores actuarios'.

En consecuencia tal posibilidad de impugnacion es procedente por conforme a derecho, maxime si como en este supuesto se limita a la cuestionar las dilaciones que estima no le son imputables.

TERCERO.- En cuanto a la duración de las actuaciones inspectoras se plantea el haberse excedido de los doce meses establecidos en el art.150 de LGT de L58/2003, barajando la actora como fechas la de notificación de inicio, 5-06-2008, y la notificación de la liquidacion, 17-07-2009, estimando incluso que a fecha del acta, 16-06-2009, el plazo ya se encontraba excedido. La conclusión de la demandante es la de la prescripción del derecho de la Administracion para determinar la deuda e imponer sanciones, ello en relación con el ejercicio 2003 y, a su vez la de las restantes liquidaciones de 2004-05 al tener estas su origen de todas se encuentra en el propio ejercicio 2003 que es cuando se realiza la operación inmobiliaria. De las diligencias, su desarrollo y contenido realiza las siguientes consideraciones:

1º- en cuanto a los 156 dias que en el acta le son imputados, señala en primer término que el procedimiento estuvo paralizado desde la diligencia nº2, de 1-07-2008, hasta la nº3 de 19-11-2008, periodo este de más de cuatro meses, añadiendo que en la diligencia nº2 aporto todo lo que le fue solicitado en la nº1 y, que en esta no fue requerido de documentación alguna y que el plazo de continuación se dejó sin fecha asignada, siendo citado por correo electrónico para siguiente diligencia, nº3, el 19-11-2008.

2º- respecto a la nº4, de 4-12-08, en la misma consta fue aportado todo lo solicitado en la anterior de 19-1-08, no haciéndose constar omisión alguna de documentación solicitada, señalándose en la misma, únicamente, la falta de aportación de poder de representación para las actuaciones de los ejercicios 2004-05.

3º- sobre la nº5, de 17-12-08, en esta consta aportado el poder de representación solicitado en la de 19-11-08, no constando omisión alguna.

4º- respecto a la nº6, de 18-02-09, en esta y al PRIMERO, se hace constar que de los libros solicitados por la ampliación a los ejercicios 2004-05, solo se han aportado borradores; y al SEGUNDO, se hace constar que falta parte de lo solicitado en la diligencia de 19-11-2008, extractos de movimientos de cuentas corrientes; en esta diligencia, por primera vez, se apercibe de los efectos de los retrasos en la duración de las actuaciones.

5º- en la de 12-03-09, se acredita la petición a la entidad bancaria mediante escrito en que se contesta que tardaran la ser de fecha antigua, son emitidos por el banco el 2-05-09 y aportados el 6-05-09; en esta se aclara que los libros aportados son copias que se emiten por el programa con el anagrama de 'borradores'.

Del examen de las diligencias en relacion con la imputacion de los 156 dias que la Administración le imputa a efectos de la duración máxima de los doce meses se deben efectuar las siguientes consideraciones: en primer lugar resulta obvio que el periodo comprendido entre el 1-07-08 al 19-11-08, no le puede ser imputado al demandante; en segundo lugar la falta de aportación del poder de representación para las actuaciones de los periodos 2004-05, esta falta no impide actuar ni tiene trascendencia, maxime cuando en la siguiente, nº4, no se hace constar falta alguna por lo que se debe entender cumplido con lo requerido en la de 19-11-08; en tercer lugar en la nº 5 se aporta el poder de representación aunque su falta, se reitera, en la marcha de las actuaciones no tiene trascendencia y, tampoco se refleja en la misma ausencia de aportación de documento alguno; en cuarto lugar, en la nº 6, se menciona que de lo solicitado en la de 4-12-08, libros correspondientes a 2004-05 solo se aportan borradores, lo que tampoco impide la marcha de las actuaciones al ser lo verdaderamente determinante el contenido, con posibilidad posterior de contrastar, de las copias aportadas; en quinto lugar, el que de ello nada se dice en las anteriores, presupone no tener trascendencia alguna para el desarrollo de las actuaciones, asi como el que en las de 19-11 y 4-12-08 ninguna falta se refleja; en sexto lugar, el que hasta la de fecha 18-02-09, no se apercibe de las consecuencias del retraso con la posibilidad de serle imputables los mismos en el computo total de la duración de las actuaciones; en séptimo lugar el que los movimientos de cuentas solicitados se aportan el 6-05, tras obtenerse del banco el 2-05-09, por lo que en todo caso, aquí podrían serle imputables 4 dias, extractos que se evidencia tampoco han obstaculizado o dificultado la marcha del procedimiento; octavo, la aportación de documentos concretados en la diligencia de 18-02-09 se aportan en la siguiente; por ultimo señalar que la cita fijada para el 29-05-09 se traslada por la Administración al 3-06, y luego al 9-06. Por ultimo destacar como imputables 1 dia por aplazamiento solicitado y del 26-03 al 2-04-09 por intervención medica, por lo que teniendo en cuenta la fecha de inicio y de notificación de liquidacion, 5-06-08 y 17-07-09, se evidencia haberse superado el plazo máximo de doce meses limite legal en la duración de las actuaciones, debiendo estarse a lo dispuesto en el art.150.2 de LGT y, teniendo en cuenta estamos ante el I. sobre Sociedades del ejercicio 2003, que el plazo final para autoliquidacion en el mismo es el de 25- 07-2004 y, al estimarse no interrumpida la prescripcion conforme establece dicho precepto a la fecha de notificación del acuerdo liquidatorio, debe entenderse prescrito el derecho de la Administración respecto a este ejercicio 2003.

La demanda respecto a esta primera pretension debe ser estimada declarando prescrito el derecho de la Administración respecto al ejercicio 2003, prescripcion esta que debera tener los consiguientes efectos en la liquidacion sancionadora.

Por el contrario la pretension de que por tal circunstancia las liquidaciones correspondientes a 2004-05 sean a su vez nulas al derivar de aquella, no puede ser aceptada, sin perjuicio de que el contenido de esta deba ser aceptado tal cual consta en la autoliquidacion a todos los efectos.

CUARTO.-Alega por último la recurrente, la aplicación de la reducción prevista en el artículo 188 de la Ley 58/2003 a la sanción entendiendo que se debió reducir en el 30%, por otorgar conformidad a la propuesta de regularización. En este extremo la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en Sª 514/2009, de 8 de mayo, en rº 1176/2007, donde procede remitirse a su FºDº7º:

Lo cierto es que el TEAR entendió que ' la entidad manifestó conformidad a dicha regularización derivada del no ingreso de la totalidad de las retenciones procedentes, incluso no ha formulado ninguna alegación respecto de dicha regularización ante este tribunal, pero no dio conformidad a las dilaciones imputadas a ella calculadas por la Inspección, por lo que el acta se tramitó en disconformidad.

Sin embargo, y en la medida que a la conducta sancionada si se otorgó conformidad, ante la Inspección y ante este tribunal, se considera por este tribunal (TEAR) que la sanción debió reducirse en los % correspondientes Por otorgar conformidad a la propuesta de regularización, en virtud de los artículos 82.3 de la Ley 230/1963 General Tributaria, y 188.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, procediendo por tanto anular el acuerdo sancionador.'

En consecuencia y por lo anterior, la Sala estima procedente acoger este motivo de impugnacion, en el sentido solicitado y anular el acuerdo, de 18-01-2010, de exigencia de la reducción practicada, reconociendo la procedencia de reducir la sancion impuesta en un 30%.

QUINTO.-En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso, en cuanto se anula la liquidacion correspondiente al ejercicio 2003 por entender prescrito el derecho de la Administración a liquidar, la sancion que del mismo deriva y, la nulidad del acuerdo de 18-01-2010 de exigencia de la reducción practicada.

Conforme establece el art. 139.1, parrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 747-48/2012, interpuesto por el Procurador Sr. Pastor Abad, contra resoluciónes del TEARV de fecha 30-11-2011, en reclamaciónes 03/06094/2009 y 04753/2010, la que se estima en parte contraria a derecho, y en consecuencia, se anula conforme al FºDº5º; sin pronunciamiento respecto a las costas procesales.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a doce de marzo de dos mil dieciseis.


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