Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 220/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4080/2015 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 220/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100164

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2134

Núm. Roj: STSJ GAL 2134/2016

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00220/2016
Procedimiento Ordinario Nº 4080/2015
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a siete de abril de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 4080/15 pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por ' Carabaspo, S.L.', representada por D.ª Begoña Millán Iribarren y dirigida por D. Félix
García González, contra la resolución de 12-1-2015 de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación
Universitaria. Es parte demandada la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria,
representada y dirigida por la Letrada de la Xunta de Galicia . La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO : Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.



SEGUNDO : Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.



TERCERO : Una vez practicadas, con el resultado que consta en autos, las pruebas admitidas, y cumplimentado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el debate escrito y por providencia de 14-3-16 se señaló para votación y fallo el 31-3-16.



CUARTO : En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

Fundamentos


PRIMERO : Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 12-1-2015 de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 16-11-12 de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, que denegó la autorización para la construcción de un aparcamiento en la Finca Besada, sita en la calle Andurique, nº 13, en el municipio de Poio.



SEGUNDO : La Resolución de 16-11-12, confirmada por la que aquí se impugna, denegó la autorización para llevar a cabo las obras referidas de acuerdo con el informe-propuesta emitido por la Comisión Territorial del Patrimonio Histórico de Pontevedra, es decir, porque su realización supondría la total desaparición de una parte del jardín de la Finca Besada, que cuenta con protección integral, y que pasaría a estar ocupada con una explanada de aglomerado asfáltico y una edificación de aparcamiento, elementos ambos que estarían totalmente fuera del contexto del entorno y supondrían su degradación y alteración. La pretensión de la parte actora de que se anule lo decidido por la Administración y se acuerde conceder la autorización solicitada se basa, como se desarrolla en los fundamentos de derecho de la demanda dedicados al fondo del asunto, en que el Plan General de Poio tiene que ser interpretado de forma sistemática y atendiendo a la motivación contenida en su Memoria, lo que lleva a la conclusión de que la protección integral establecida en su Catálogo se limita sobre la porción de terreno clasificado como zona verde y espacio libre público; en que el cambio de criterio de la Administración demandada vulnera la doctrina de los actos propios y los principios de buena fe y confianza legítima, por lo que constituye una actuación arbitraria; y en que la denegación de la autorización por parte de la Administración demandada no tiene carácter vinculante por ser extralimitada. Esta última alegación ha de ser rechazada de plano, pues toda intervención que afecte a un bien inmueble catalogado tiene que ser autorizada por la Consellería de Cultura, según dispone el artículo 52.2 de la Ley 8/1995, del Patrimonio Cultural de Galicia , por lo que evidentemente su decisión es vinculante. Cosa distinta es que pueda ser no conforme a derecho, y que por ello quepa anularla tras su oportuna impugnación.



TERCERO : La primera de las referidas alegaciones de la demanda no puede ser aceptada. Lo que existe es una clara contradicción entre la clasificación del suelo que realiza el plan general en la zona litigiosa y el contenido de las fichas 15-B14, 15-B14(bis) y 15A-B14 del Catálogo de Edificios y Conjuntos, que fue aprobado más de un año después que el resto del plan general. El que las fichas contengan una referencia no solo imprecisa sino en parte errónea del ámbito de la protección del jardín -profundidad de 60 metros a contar desde el muro de cierre de la finca en la carretera- no puede ser considerado de forma aislada. Las fichas no solo hablan de una finca rodeada por muro, sino que consideran a este, que también cierra la porción de la finca que se dice que no tiene arbolado, como un elemento protegido, le señalan el nivel de protección 'ambiental' y describen sus características constructivas y su altura superior a los dos metros. En cuanto a la vegetación del jardín, se refieren tanto a árboles exóticos y autóctonos como a frutales y arbustos. Por ello no cabe hablar de una simple falta de precisión del Catálogo que puede ser aclarada acudiendo a la clasificación del suelo, pues el contenido de las mencionadas fichas indica la decisión de dar protección, en mayor o menor medida, a la totalidad de la Finca Besada contigua a la carretera. La contradicción entre determinaciones urbanísticas de igual rango normativo, que es la que existe en el presente caso, puesto que tanto el Catálogo como la clasificación del suelo forman parte del plan general, tiene como regla de interpretación en el artículo 6 de la Ley 9/2002 su resolución teniendo en cuenta los criterios de menor edificabilidad, mayor dotación para espacios públicos y mayor protección ambiental, que son contrarios a lo que sostiene la parte actora.

Esa contradicción solamente puede ser resuelta, como se indica en las resoluciones impugnadas, mediante la modificación puntual del planeamiento general que la elimine; planeamiento que, por otra parte, tampoco es objeto de impugnación indirecta en este proceso.



CUARTO : Por lo que se refiere a la alegada vulneración de la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe y confianza legítima, el principio de vinculación por los propios actos no puede ser invocado en derecho público para mantener situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, según ha declarado la Jurisprudencia ( SSTS de 5-2-97 , 16-10-95 y 26-9-86 ): 'la doctrina de los actos propios no puede aplicarse cuando, a consecuencia de la misma, se creen situaciones jurídicas, en el ámbito del Derecho Público, que impidan la consecución del fin o interés público tutelado por una norma de derecho que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por parte de la Administración que permita a ésta el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma o de los administrados' . La inclusión en un catálogo de bienes que por sus características lo merezcan no es un acto discrecional, sino reglado, y por lo tanto les resulta de aplicación la citada doctrina jurisprudencial, ante lo que no puede ser acogido lo que la parte actora alega al respecto. Por todo ello su recurso tiene que ser desestimado.



QUINTO : No procede hacer imposición de las costas del recurso, pese a ser desestimado y a lo establecido como regla general en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , pues la referida contradicción existente en el plan general municipal suscita las dudas que, según el mismo precepto, permiten apartarse de dicha regla.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Carabaspo, S.L.' contra las resoluciones de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria identificadas en el primer fundamento de esta sentencia. No se hace imposición de las costas del recurso.

Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de diez días.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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