Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
01/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 220/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 428/2016 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO

Nº de sentencia: 220/2017

Núm. Cendoj: 08019450092017100108

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1788

Núm. Roj: SJCA 1788:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9 DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado 428/2016-E

SENTENCIA 220/17

En Barcelona, a 31 de octubre de 2017.

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora D.ª Regina , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Montserrat Llinàs Vila y defendida por el Letrado D. Miguel Herreros Fernández, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE PIERA, representado y defendido por el Letrado Consistorial D. Joan Albert Queraltó i Surià, habiendo comparecido como codemandada la aseguradora MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez y defendida por la Letrada D.ª Gloria Jiménez Peragon, sobre responsabilidad patrimonial.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 23 de noviembre de 2016 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ajuntament de Piera de fecha 21 de octubre de 2016.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 13 de febrero de 2017 se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo y por deducida demanda; se dio traslado de la misma a la Administración demandada; se citó a las partes para la celebración de la vista del recurso y se reclamó el correspondiente expediente administrativo.

TERCERO.- En la vista, celebrada el día 19 de octubre de 2017, la parte actora se ratificó en la demanda y las partes demandada y codemandada se opusieron a la misma en los términos que son de ver en la grabación audiovisual que se realizó de la vista. Se recibió el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentar las partes sus conclusiones, quedaron aquéllos vistos para sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fija en la cantidad de 606,21 euros, importe de la indemnización reclamada.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Ajuntament de Piera, de fecha 12 de septiembre de 2016 (obrante al folio 10 EA) -y no de fecha 21 de octubre de 2016 como, por error, la identifica la parte recurrente en su escrito de interposición-, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la hoy recurrente. Más adelante se amplía -tácitamente-, a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a aquella resolución denegatoria.

La parte recurrente, solicita, según resulta del suplico del escrito de demanda, que se estime la demanda y que se condene a la Administración demandada a abonar a la recurrente la cantidad de 606,21 euros, más los intereses legalmente procedentes. El suplico contiene una clara pretensión de condena en la que, en aras del principiopro actione,debe entenderse implícitamente contenida también la pretensión anulatoria de las resoluciones impugnadas.

La Administración demandada y la aseguradora codemandada, por su parte, se oponen al recurso planteado y solicitan su desestimación.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.

Al margen de que el silencio administrativo no es -como pudiera inferirse de la actuación de la Administración demandada en este caso- una forma regular de denegación de las solicitudes de cualquier tipo que los ciudadanos dirijan a la Administración sino la infracción del deber de respuesta que pesa sobre las Administraciones Públicas, expresamente recogido en el art. 42 de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y actualmente en el art. 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , lo cierto es que la única razón por la que la resolución expresa deniega la reclamación es porque considera demostrado que «l'accident es va produir fortuïtament i degut a causes de força major com és el cas d'una ventada i per tant la culpa no és atribuïble a l'administració».

Cabe recordar muy brevemente que el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas -hoy art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público -, en consonancia con lo previsto en el art. 106.2 de la Constitución , reconoce que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, y que, como ha precisado reiterada jurisprudencia -pudiendo citarse por todas la STS de 15 de enero de 2008 (Sec. 6ª, rec. 8803/2003 )-, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

La resolución desestimatoria impugnada no niega ni la realidad de los daños ni la relación de causalidad, limitándose a considerar que el accidente se produjo fortuitamente y a causa de fuerza mayor.

Debe precisarse que los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor no son equiparables sino que son conceptos jurídicos diferentes y que la fuerza mayor sí excluye la responsabilidad patrimonial pero no así el caso fortuito. Por otra parte, una cosa es la mera alegación de concurrencia de determinada circunstancia y otra -distinta- su acreditación.

En este caso, se alega fuerza mayor como causa excluyente de la responsabilidad patrimonial pero, en absoluto, resulta acreditada su concurrencia de lo actuado en el expediente administrativo ni tampoco ha sido acreditada en el presente proceso. Por ello, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser estimado y declarada la responsabilidad patrimonial pretendida. Sin que obste a la anterior conclusión la supuesta contradicción del testigo que ha depuesto a presencia judicial, puesta de manifiesto por demandada y codemandada en el acto de la vista en sus conclusiones, al manifestar que los contendores están a la izquierda -mientras el golpe lo fue en el lado derecho- pues, según resulta de las fotografías aportadas en el acto de la vista, los referidos contenedores si bien estuvieron a la derecha ahora se encuentra a la izquierda.

Respecto del quantum indemnizatorio, no discutida la valoración obrante en autos, procede declarar el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ajuntament demandado, por todos los conceptos, en la cantidad de 606,21 euros, que se entiende actualizada a fecha de la presente sentencia, por lo que devengará el pago de los intereses legales que procedan desde su notificación, con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el artículo 106 de la ley de esta jurisdicción .

Al pago de la anterior cantidad se condena sólo a la Administración demandada no extendiéndose la condena a la entidad aseguradora comparecida al no haberse dirigido la demanda contra ella. Ello sin perjuicio de las obligaciones de esta entidad para con la Administración condenada en virtud de sus relaciones contractuales.

TERCERO.- En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de 'iusta causa litigandi' ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de «iusta causa litigandi», no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

PRIMERO.-Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Regina ;anular, por no ser ajustada a Derecho, la resolución del Ajuntament de Piera, de fecha 12 de septiembre de 2016 y la desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto frente a la anterior, objeto de este procedimiento; yreconocerel derecho de la parte actora a ser indemnizada por el Ajuntament demandado en la cantidad de 606,21 euros, más con los intereses legales del art. 106 de la LJCA .

SEGUNDO.-No imponerlas costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma NO CABE recurso ordinario alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional .

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

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