Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 220/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 187/2020 de 21 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 220/2021

Núm. Cendoj: 45168450012021100224

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3715

Núm. Roj: SJCA 3715:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00220/2021

-

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 006

N.I.G:45168 45 3 2020 0000498

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000187 /2020 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Jacinta

Abogado:INES CANTO SALTO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 220/2021

En Toledo, a 21 de Julio de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre.

I) DÑA. Jacinta, debidamente representada y asistida por DÑA. INÉS CANTÓ SALTÓ como demandante.

II) JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representada y asistida por el/la letrado/a de sus servicios jurídicos como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que mediante escrito de fecha de entrada 27 de Agosto de 2020 se presentó demanda contra la Resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 18 de mayo de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña Jacinta contra la Resolución de 27 de septiembre de 2019 de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, por la que se publica la adjudicación centralizada de plazas durante el curso escolar a los aspirantes a interinidades integrantes de las bolsas de trabajo de enseñanza pública no universitaria correspondiente a los Cuerpos de Maestros y Enseñanzas Medias.

En el suplico de la demanda se solicitaba que siguiendo el procedimiento por sus trámites legales, tras los cuales se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo se declare que la resolución impugnada es contraria a Derecho y, como consecuencia de ello, se reconozca el derecho de Doña Jacinta a participar en el procedimiento de adjudicación de plazas del día 27 de septiembre de 2019 y a la adjudicación de la plaza del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (0590), Especialidad (018) Orientación Educativa, del I.E.S. Parque Lineal de Albacete a jornada completa, para todo el curso escolar 2019/2020, con todos los efectos administrativos y económicos derivados de dicha declaración que deberá comprender el abono de las cantidades que le correspondan como Profesora de Enseñanza Secundaria por el periodo referido; y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3LJCA mediante decreto, señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha de 11 de Marzo de 2021 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO.-Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudió la demandante debidamente representada y asistida, no acudiendo la parte demandada, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones y la que se aportó en aquel acto.

CUARTO.-Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente una vez incorporada la documentación reclamada y realizadas las alegaciones correspondientes.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto del procedimiento.

1.1º.- La demanda.Sostiene la demandante que por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de fecha 8 de agosto de 2019, se publicó las actualizaciones de las bolsas de trabajo definitivas y las adjudicaciones centralizadas definitivas de plazas correspondientes a las bolsas de trabajo de aspirantes a interinidades de los Cuerpos de Enseñanzas Medias, siendo que la demandante se encontraba en la misma en la especialidad de orientación educativa.

Dice que, tal y como señalaban las bases que regulaban la actuación en concreto, Doña Jacinta, el día 26 de septiembre de 2019, a las 14:54 horas envió un correo electrónico a la dirección registropersonal.edu@jccm.es solicitando ponerse en estado disponible, en el Cuerpo 0590, Especialidad 018 Orientación Educativa, para la adjudicación del día 27 de septiembre de 2019, correo que no fue respondido, llamando por teléfono a la dirección provincial de educación de Albacete quienes le respondieron que se encontraba en estado de 'disponible'.

Afirma que por resolución de 27 de septiembre de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, se publicó la adjudicación centralizada de plazas durante el curso escolar a los aspirantes a interinidades integrantes de las bolsas de trabajo de enseñanza pública no universitaria correspondiente a los Cuerpos de Maestros y Enseñanzas Medias, resolución en la que no figuraba la demandante y adjudicándose la única plaza de la provincia de Albacete en su especialidad a otra aspirante que tenía peor puesto en la bolsa que la demandante, teniendo una duración de todo el año la vacante. Ante esos hechos se recurrió en alzada, siendo desestimado dicho recurso porque constaba que la modificación de su estado de disponibilidad se hizo posteriormente y motivó la adjudicación de una plaza como orientadora en Villarobledo en lugar de la que le hubiera correspondido, según la misma manifiesta.

Entiende que es incorrecta la afirmación del recurso de alzada y que se produjo un error por parte de la administración en la tramitación de su estado de disponibilidad.

1.2º.- La contestación de la administración.Dijo que se impugna la adjudicación de la plaza al puesto de trabajo. Se basa en la regulación de la propia bolsa de trabajo. La solicitud de modificación se debe enviar a la propia dirección del personal. La modificación del estado de disponibilidad debe hacerse conforme a las normas aplicables. Se dispone que los que formen parte de una o varias bolsas deben hacerlo electrónicamente. No lo hacen en el plazo establecido, lo hizo el 3 de Octubre. Estando disponible se le adjudicó el centro. No puede ser responsable a que no procediera conforme a la orden en cuestión. La modificación del estado se hace en el portal y a través de su seguimiento personalizado. La resolución en cuestión dispone que para las modificaciones del estado, se enviará a la misma. La rúbrica in fine es muy clara al respecto, porque remite a la orden general que debe hacer en el portal de educación, añade y establece que se debe hacer en el registro electrónico. Si se hace una lectura conjunta. Dicha solicitud es a efectos modificativos. Una vez realizada en el portal. No se tiene una potestad tutelar respecto de la hoy demandante. Es sólo a efectos comunicativos o delimitativos. Sus afirmaciones no tienen base probatoria en relación a las instrucciones. Conviene destacar que es carga de la actora. La convocatoria es la ley del procedimiento. Es la orden la que establece de manera clara como se hace la modificación del estado de disponibilidad.

SEGUNDO.- Expediente administrativo y documentos.

I.- Expediente administrativo.

El expediente remitido a estos autos es poco voluminoso. El mismo comienza con el recurso de alzada, donde se realizan alegaciones muy similares a las que se realizan en la demanda y se aportan documentos en respaldo de su afirmación. Al mismo se acompaña un documento, fechado el día 26 de Septiembre de 2019 a las 14:54 horas en el que se solicitaba que se la tuviera por disponible. El mismo aparece remitido a 'registropersonal.edu'.

El informe de dicho recurso señala que no consta que se hiciera la modificación del estado de disponibilidad que se exige para la modificación de este en la página habilitada al efecto (educa.jccm.es) y que, por tanto, la resolución que se impugnaba era correcta, siéndole adjudicado el 10 de Octubre el CEPA Alonso Quijano de Villarobledo.

Ese criterio es el que finalmente asume la resolución del recurso de alzada para desestimar el mismo.

II.- Documentación probatoria de las partes.

En primer lugar, a petición de la parte demandante hay un informe de la Consejería que dice, en lo que aquí interesa, que ' Por tanto, si Jacinta hubiera figurado como disponible en la bolsa, con el número de orden NUM000, habría obtenido la plaza de Orientación Educativa del IES Parque Lineal de Albacete con fecha de inicio 30/09/2019 y fecha fin 30/06/2020'.

.

Aporta junto con su demanda:

I.- Se aporta copia de la resolución de 26 de Septiembre de 2019 por la que se publicaban las plazas de las enseñanzas medias que serían objeto de adjudicación en fecha de 27 de Marzo de 2019. En su apartado segundo, dice ' (...) los aspirantes que formen parte de una o varias bolsas de trabajo podrán modificar su estado de disponibilidad conjuntamente para todas las bolsas en las que estén incluidos, sin causa justificada, hasta el día 26/9/2019, de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de la Orden 32/2018, de 22 de Febrero. La solicitud de modificación de su estado de disponibilidad se enviará a la dirección regist ropersonal.edu@jccm.es'. Esta cuestión se reitera con posterioridad en la hija siguiente del documento.

II.- Copia del correo electrónico remitido a la dirección registropersonal.edu@jccm.es en el que con fecha de 26 de Septiembre de 2019, a las 14:54 horas se solicitaba que se la tuviera por disponible.

III.- Copia del correo electrónico remitido a la dirección registropersonal.edu@jccm.es en el que con fecha de 27 de Septiembre de 2019, a las 15:05 horas se solicitaba que se la tuviera por disponible. En el mismo se añade una postdata donde se indica la preocupación por no haber recibido respuesta y señalando que había llamado a la dirección provincial y que le había dicho que tenía la consideración de disponible.

IV.- Se aportan documentos relativos a la aprobación de los aspirantes disponibles y las adjudicaciones realizadas.

V.- Copia del correo electrónico remitido a la dirección registropersonal.edu@jccm.es en el que con fecha de 27 de Septiembre de 2019, a las 17:41 horas se ponía en conocimiento el error en que se habría incurrido por parte de la administración al haberse adjudicado una plaza vacante en Albacete a una aspirante que iba por detrás de ella.

TERCERO.- Consideraciones jurídicas sobre el caso.

Pues bien, atendiendo al material de que disponemos en los autos no podemos hacer otra cosa que estimar, de manera íntegra, la demanda por los siguientes motivos:

3.1º.-El art. 10 de la Orden 32/2018 dice: ' 10.2. Los aspirantes que formen parte de una o varias bolsas de trabajo podrán modificar telemáticamente a través de la intranet del Portal de Educación (www.educa.jccm.es) su estado de disponibilidad conjuntamente para todas las bolsas en las que esté incluido, sin causa justificada, en los siguientes momentos:

10.2.1. Durante el plazo y conforme a lo establecido en la convocatoria del proceso de renovación de interinidades.

10.2.2. Desde el día siguiente al de la publicación de la resolución de la adjudicación provisional de plazas previa al inicio de curso hasta el día que establezca dicha resolución.

10.2.3. Desde el día siguiente a la publicación de la resolución de la adjudicación definitiva de plazas previa al inicio de curso, hasta el 31 de diciembre del curso escolar. No será posible la modificación del estado de disponibilidad el mismo día en el que se produzca una adjudicación de plazas. La Administración publicará en el Portal de Educación (www.educa.jccm.es), con suficiente antelación la fecha de adjudicación de las mismas.

10.2.4. A partir del 1 de enero del curso escolar y hasta su finalización, únicamente será posible modificar el estado de disponibilidad para todas las bolsas en las que se encuentre un aspirante de no disponible a disponible.

10.3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a partir del 1 de enero del curso escolar, los aspirantes disponibles en bolsa, podrán solicitar telemáticamente, a través de su intranet docente (www.educa.jccm.es), la situación de no disponibilidad, con la justificación documental oportuna, en los siguientes supuestos:

a) Imposibilidad de incorporarse al puesto de trabajo adjudicado por motivos de enfermedad, que tendrá que ser justificada con informe médico.

b) Por la prestación de servicios en el sector público, o desempeño de actividad laboral por cuenta propia o ajena.

c) Tener a su cargo, para su cuidado, a un hijo menor de tres años. Este supuesto sólo podrá alegarse una vez du-rante el curso escolar.

d) Tener a su cargo, para su cuidado, familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de enfermedad o proceso de incapacitación, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida alguna.

Esta situación debe acreditarse mediante informe médico, copia del libro de familia y certificación del padrón municipal, salvo en aquellos casos en que dicha acreditación deba efectuarse de oficio por la Administración. La Administración podrá recabar cualquier otra documentación que considere necesaria. Este supuesto sólo podrá alegarse una vez durante el curso escolar.

e) Hallarse disfrutando de los períodos de descanso relacionados con la maternidad, la paternidad, la adopción o el acogimiento, o por encontrarse en el mismo supuesto de hecho que legitima a los funcionarios docentes a disfrutar de otros permisos o licencias previstos legalmente.

f) Las situaciones derivadas de la violencia de género.

10.4. Aquellos funcionarios interinos docentes que tengan un nombramiento en vigor con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha permanecerán en situación de 'no disponible' en todas las bolsas en las que se encuentren, incluida aquella por la que han sido nombrados.

3.2º.-Lo primero que debemos decir es que no se pone en duda, porque no puede hacerse racionalmente atendida la documentación, que la hoy demandante quería modificar su estado de disponibilidad y actuó para ello.

3.3º.-Lo segundo es que no puede considerarse ilógico el proceder de la misma. La realidad es que esta realizó una interpretación razonable de la norma, dirigiéndose al registro de personal que aparecía en la solicitud para realizar el cambio de situación, que es lo que se señalaba de manera expresa en la convocatoria y a la que se remite el art. 10 de la Orden.

Hay dos formas de entender esta cuestión. Una como lo ha hecho la demandante y que tiene como justificación el principio de eficiencia y agilidad ( art. 3.1.d L .40/2015), además del propio tenor literal de la resolución que convocaba el procedimiento e incluso el propio art. 10.2.1 de la mencionada Orden que remite a la resolución de convocatoria para la determinación de la misma.

La otra es como lo entiende la administración que requiere de dos trámites adicionales que serían reiterativos. Uno en el portalweb de la Junta y otro en el registro electrónico de personal, siendo que ambos tienen el mismo contenido y extensión y la misma finalidad y siendo que uno (el registro en el portalweb) no está expresamente requerido y el otro sí.

No parece coherente exigir como requisito indispensable para este procedimiento una actuación por duplicado en el portalweb o sede electrónica ( arts. 38 y 39LRJSP) y otra en el registro de personal docente, pues si uno de los requisitos o consecuencias de ese portal es la actualización de la información ( art. 38.2LRJSP) no tiene mucho sentido que se exija la formalización de solicitud ante el registro electrónico ( art. 16.1LPAC, pues además se enmarca dentro de las relaciones electrónicas obligatorias de una administración con sus empleados, art. 14.2.e LPAC) de un órgano concreto en el que dicha información se ve actualizada por la actuación del propio interesado electrónicamente, pues ello sería innecesario.

En primer lugar el art. 10.2 de la Orden mencionada no está señalado en términos imperativos y no marca el procedimiento, sino el portal a través del cual se 'puede' modificar. Ello no excluye que se pueda modificar, complementar o innovar ese sistema en cada una de las convocatorias, como de hecho se permite en el art. 10.2.1.

Es decir, en la Orden no se impone una forma de modificar la disponibilidad, sino que se habilita una forma, sin perjuicio de que se pueda regular o posibilitar una distinta en cada una de las convocatorias que podrá ser cumulativa a la forma facultativa general del art. 10.1 que lo que genera es una potestad, una posibilidad, pero no impide ni excluye otras formas.

Cabe recordar que el principio favor actionisexige una interpretación favorable al ejercicio de los derechos de la parte, pues los derechos tienen vocación de ser efectivos, no siendo acorde una interpretación formalista o rigorista del procedimiento, que no es más que el instrumento para el ejercicio de los mismos y no un fin en si mismo considerado.

3.4º.-El problema es que no sólo se exigen dos trámites duplicados. En el fondo el sistema administrativo a los que responden estos requisitos son distintos. El portalweb es de los modernos sistemas de autogestión de la propia información que consisten en la actualización responsable de la misma por el propio interesado y con eficacia inmediata en el que no hay participación administrativa directa y el otro, aunque en soporte electrónico, lo es del tradicional sistema de solicitud de particular.

Es decir el error que aquí se padece viene de la propia resolución. Podemos asumir que el procedimiento al que alude la resolución es informático (así lo dice). Por lo que suponemos que toma los datos de la propia plataforma que se presume actualizada ( art. 38.2LRJSP) y ahí es donde surge la discordancia, pues mientras que no se actualice la información, el sistema tomará automáticamente la que haya salvo que se modifique bien por el interesado (art. 10.1 de la Orden), bien por la propia administración conforme a las solicitudes recibidas.

Por tanto no podemos asumir que ese requisito que la administración interpreta como indispensable para este procedimiento lo sea, pues primero no es exigido de forma expresa en la resolución de la convocatoria y segundo no es necesario para los fines del procedimiento una vez que se acepta la solicitud a través del registro de manera expresa, a lo que hay que añadir que la interpretación del art. 10 se puede acomodar al principiofavor actionisy que, además, dotaría de coherencia mayor al sistema en la forma en que aquí se interpreta.

3.5º.-En cualquier caso, aún asumiendo que el art. 10 impusiera otra cuestión, lo que no puede hacerse por la administración es desconocer el correo electrónico que se les remitió y que por ellos debía ser conocido (si aceptamos la llamada telefónica, lo era y si no, también porque es una dirección web facilitada por la administración).

Ello, incluso, prescindiendo de la prueba o no de la llamada a la dirección provincial de Albacete. Si el conjunto de modificaciones se comunica a la misma dirección a la que se remiten los correos electrónicos en cuestión (que no han sido puestos en duda) es porque ese mismo registro se va a revisar por la administración.

Por tanto no puede desconocerse que la demandante tuvo voluntad de modificar su estado y que la administración tuvo conocimiento de esa voluntad, incluso aceptando su propia interpretación de la Orden, que desde luego no se comparte por todo lo anteriormente dicho. Se puede explicar ese error primero en la falta de actualización de la información del portalweb, pero no puede justificarse como un defecto de la solicitud que, puesto en su conocimiento el defecto existente, la administración no lo subsanara.

3.5º.-Cabe igualmente tener presente varias consideraciones generales:

I.- Los principios de confianza legítima y buena fe (art. 3.1.e L 40/2015), que justifican que quien actúa en la confianza que le ampara la norma en el requisito no pueda verse defraudada por una interpretación forzada que establezca un requisito que no está expresamente recogido en la regulación de convocatoria, sino que debe extraerse de la remisión a una norma.

II.- El carácter antiformalista del procedimiento administrativo, en el cual los actos de parte sólo pueden ser rechazados por defectos formales cuando los mismos sean indispensables para alcanzar su fin y, en este caso, no lo eran porque la administración tenía pleno conocimiento de la voluntad de modificar su situación, incluso aunque no admitiéramos la llamada telefónica.

III.- La administración debe regular sus procedimientos de conformidad a los principios de buena administración, lo que en España, desde el año 2015 exige que se adecúen a los principios inspiradores de todas las administraciones públicas (en la administración general del Estado, además someterse a principios del art. 129 L. 40/2015, principios que es cierto que no son directamente exigibles conforme a la STC 55/2018 a la administración autonómica, pero que guardan íntima relación con la racionalidad que se expresa en el art. 3.1LRJSP).

IV.- La actuación administrativa electrónica no puede en ningún caso menoscabar derechos y garantías de los particulares o dificultar el ejercicio de sus derechos y garantías, pues debe tener las mismas garantías y facilidades que la administración tradicional. La administración debe ser lo suficientemente flexible como para poder utilizar los medios electrónicos y no rechazar actuaciones por cuestiones formales cuando, como en el presente caso, constan los elementos esenciales para acceder a ellos, a través además del método que la misma exige. Un sistema automatizado ( art. 41LRJSP) o un sistema electrónico no puede implicar una diminución de las garantías ni la modificación de la posición jurídica del particular ante la administración.

3.6º.- En conclusiónse considera que la actuación de la administración es errónea porque la misma tenía conocimiento de la voluntad de participar en dicha convocatoria por parte de la demandante a través del procedimiento expresamente exigido en la convocatoria, siendo que no se ajusta al principio antiformalista, a los principios generales de la actuación administrativo y, en última instancia, a la lógica excluir a la misma por no reiterar su solicitud en una forma que no estaba expresamente requerida ni era necesaria para la propia administración, menos aún sin darle la posibilidad de subsanar y permitir su participación en la misma.

CUARTO.- Consecuencias.

Pues bien, asumido todo lo anterior cabe establecer las consecuencias que serán todas las económicas y administrativas derivadas de la situación en cuestión, pues el certificado administrativo aportado acredita que debió de obtener como plaza el instituto Parque Lineal de Albacete con fecha de inicio 30/09/2019 y fecha fin 30/06/2020.

QUINTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

5.1º.-Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) y en consecuencia:

I.- Anular la resolución impugnada ( art. 71.1.a LJCA).

II.- Reconocer el derecho ( art. 71.1.b LJCA) a

a.- participar en el procedimiento de adjudicación de plazas del día 27 de septiembre de 2019.

b.- la adjudicación de la plaza del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (0590), Especialidad (018) Orientación Educativa, del I.E.S. Parque Lineal de Albacete a jornada completa, para todo el curso escolar 2019/2020.

c.- Que se le reconozcan todos los efectos administrativos y económicos derivados de dicha declaración que deberá comprender el abono de las cantidades que le correspondan como Profesora de Enseñanza Secundaria por el periodo referido en lo que suponga una diferencia retributiva con el desempeño que finalmente tuvo en la forma que viene señalando el TSJ de Castilla La Mancha.

5.2º.-Se imponen las costas a la parte demandada ( art. 139.1 LJCA), si bien, se limitan a un máximo de 500 € ( art. 139.4LJCA).

5.3º.-La presente resolución es susceptible de apelación ( art. 81.1LJCA).

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que ESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos y en consecuencia:

1.- ANULO la resolución impugnada.

2.- RECONOZCO el derecho a:

a.- participar en el procedimiento de adjudicación de plazas del día 27 de septiembre de 2019.

b.- la adjudicación de la plaza del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (0590), Especialidad (018) Orientación Educativa, del I.E.S. Parque Lineal de Albacete a jornada completa, para todo el curso escolar 2019/2020.

c.- Que se le reconozcan todos los efectos administrativos y económicos derivados de dicha declaración que deberá comprender el abono de las cantidades que le correspondan como Profesora de Enseñanza Secundaria por el periodo referido en lo que suponga una diferencia retributiva con el desempeño que finalmente tuvo en la forma que viene señalando el TSJ de Castilla La Mancha.

3º.- Se imponen las costas a la administración demandada en los términos del apartado 5.2.

La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelaciónconforme a lo dispuesto en el art. 85 y ss. De la LJCA en el plazo de 15 días por escrito a presentar ante este juzgado.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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