Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 220/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 187/2020 de 21 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN
Nº de sentencia: 220/2021
Núm. Cendoj: 45168450012021100224
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3715
Núm. Roj: SJCA 3715:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Equipo/usuario: 006
De D/Dª : Jacinta
Procurador D./Dª
En Toledo, a 21 de Julio de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre.
I) DÑA. Jacinta, debidamente representada y asistida por DÑA. INÉS CANTÓ SALTÓ como demandante.
II) JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representada y asistida por el/la letrado/a de sus servicios jurídicos como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
En el suplico de la demanda se solicitaba que
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
Fundamentos
Dice que, tal y como señalaban las bases que regulaban la actuación en concreto, Doña Jacinta, el día 26 de septiembre de 2019, a las 14:54 horas envió un correo electrónico a la dirección registropersonal.edu@jccm.es solicitando ponerse en estado disponible, en el Cuerpo 0590, Especialidad 018 Orientación Educativa, para la adjudicación del día 27 de septiembre de 2019, correo que no fue respondido, llamando por teléfono a la dirección provincial de educación de Albacete quienes le respondieron que se encontraba en estado de 'disponible'.
Afirma que por resolución de 27 de septiembre de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, se publicó la adjudicación centralizada de plazas durante el curso escolar a los aspirantes a interinidades integrantes de las bolsas de trabajo de enseñanza pública no universitaria correspondiente a los Cuerpos de Maestros y Enseñanzas Medias, resolución en la que no figuraba la demandante y adjudicándose la única plaza de la provincia de Albacete en su especialidad a otra aspirante que tenía peor puesto en la bolsa que la demandante, teniendo una duración de todo el año la vacante. Ante esos hechos se recurrió en alzada, siendo desestimado dicho recurso porque constaba que la modificación de su estado de disponibilidad se hizo posteriormente y motivó la adjudicación de una plaza como orientadora en Villarobledo en lugar de la que le hubiera correspondido, según la misma manifiesta.
Entiende que es incorrecta la afirmación del recurso de alzada y que se produjo un error por parte de la administración en la tramitación de su estado de disponibilidad.
El expediente remitido a estos autos es poco voluminoso. El mismo comienza con el recurso de alzada, donde se realizan alegaciones muy similares a las que se realizan en la demanda y se aportan documentos en respaldo de su afirmación. Al mismo se acompaña un documento, fechado el día 26 de Septiembre de 2019 a las 14:54 horas en el que se solicitaba que se la tuviera por disponible. El mismo aparece remitido a 'registropersonal.edu'.
El informe de dicho recurso señala que no consta que se hiciera la modificación del estado de disponibilidad que se exige para la modificación de este en la página habilitada al efecto (educa.jccm.es) y que, por tanto, la resolución que se impugnaba era correcta, siéndole adjudicado el 10 de Octubre el CEPA Alonso Quijano de Villarobledo.
Ese criterio es el que finalmente asume la resolución del recurso de alzada para desestimar el mismo.
En primer lugar, a petición de la parte demandante hay un informe de la Consejería que dice, en lo que aquí interesa, que '
.
Aporta junto con su demanda:
I.- Se aporta copia de la resolución de 26 de Septiembre de 2019 por la que se publicaban las plazas de las enseñanzas medias que serían objeto de adjudicación en fecha de 27 de Marzo de 2019. En su apartado segundo, dice ' (...) los aspirantes que formen parte de una o varias bolsas de trabajo podrán modificar su estado de disponibilidad conjuntamente para todas las bolsas en las que estén incluidos, sin causa justificada, hasta el día 26/9/2019, de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de la Orden 32/2018, de 22 de Febrero. La solicitud de modificación de su estado de disponibilidad se enviará a la dirección regist ropersonal.edu@jccm.es'. Esta cuestión se reitera con posterioridad en la hija siguiente del documento.
II.- Copia del correo electrónico remitido a la dirección registropersonal.edu@jccm.es en el que con fecha de 26 de Septiembre de 2019, a las 14:54 horas se solicitaba que se la tuviera por disponible.
III.- Copia del correo electrónico remitido a la dirección registropersonal.edu@jccm.es en el que con fecha de 27 de Septiembre de 2019, a las 15:05 horas se solicitaba que se la tuviera por disponible. En el mismo se añade una postdata donde se indica la preocupación por no haber recibido respuesta y señalando que había llamado a la dirección provincial y que le había dicho que tenía la consideración de disponible.
IV.- Se aportan documentos relativos a la aprobación de los aspirantes disponibles y las adjudicaciones realizadas.
V.- Copia del correo electrónico remitido a la dirección registropersonal.edu@jccm.es en el que con fecha de 27 de Septiembre de 2019, a las 17:41 horas se ponía en conocimiento el error en que se habría incurrido por parte de la administración al haberse adjudicado una plaza vacante en Albacete a una aspirante que iba por detrás de ella.
Pues bien, atendiendo al material de que disponemos en los autos no podemos hacer otra cosa que estimar, de manera íntegra, la demanda por los siguientes motivos:
Hay dos formas de entender esta cuestión. Una como lo ha hecho la demandante y que tiene como justificación el principio de eficiencia y agilidad ( art. 3.1.d L .40/2015), además del propio tenor literal de la resolución que convocaba el procedimiento e incluso el propio art. 10.2.1 de la mencionada Orden que remite a la resolución de convocatoria para la determinación de la misma.
La otra es como lo entiende la administración que requiere de dos trámites adicionales que serían reiterativos. Uno en el portalweb de la Junta y otro en el registro electrónico de personal, siendo que ambos tienen el mismo contenido y extensión y la misma finalidad y siendo que uno (el registro en el portalweb) no está expresamente requerido y el otro sí.
No parece coherente exigir como requisito indispensable para este procedimiento una actuación por duplicado en el portalweb o sede electrónica ( arts. 38 y 39LRJSP) y otra en el registro de personal docente, pues si uno de los requisitos o consecuencias de ese portal es la actualización de la información ( art. 38.2LRJSP) no tiene mucho sentido que se exija la formalización de solicitud ante el registro electrónico ( art. 16.1LPAC, pues además se enmarca dentro de las relaciones electrónicas obligatorias de una administración con sus empleados, art. 14.2.e LPAC) de un órgano concreto en el que dicha información se ve actualizada por la actuación del propio interesado electrónicamente, pues ello sería innecesario.
En primer lugar el art. 10.2 de la Orden mencionada no está señalado en términos imperativos y no marca el procedimiento, sino el portal a través del cual se 'puede' modificar. Ello no excluye que se pueda modificar, complementar o innovar ese sistema en cada una de las convocatorias, como de hecho se permite en el art. 10.2.1.
Es decir, en la Orden no se impone una forma de modificar la disponibilidad, sino que se habilita una forma, sin perjuicio de que se pueda regular o posibilitar una distinta en cada una de las convocatorias que podrá ser cumulativa a la forma facultativa general del art. 10.1 que lo que genera es una potestad, una posibilidad, pero no impide ni excluye otras formas.
Cabe recordar que el principio
Es decir el error que aquí se padece viene de la propia resolución. Podemos asumir que el procedimiento al que alude la resolución es informático (así lo dice). Por lo que suponemos que toma los datos de la propia plataforma que se presume actualizada ( art. 38.2LRJSP) y ahí es donde surge la discordancia, pues mientras que no se actualice la información, el sistema tomará automáticamente la que haya salvo que se modifique bien por el interesado (art. 10.1 de la Orden), bien por la propia administración conforme a las solicitudes recibidas.
Por tanto no podemos asumir que ese requisito que la administración interpreta como indispensable para este procedimiento lo sea, pues primero no es exigido de forma expresa en la resolución de la convocatoria y segundo no es necesario para los fines del procedimiento una vez que se acepta la solicitud a través del registro de manera expresa, a lo que hay que añadir que la interpretación del art. 10 se puede acomodar al principio
Ello, incluso, prescindiendo de la prueba o no de la llamada a la dirección provincial de Albacete. Si el conjunto de modificaciones se comunica a la misma dirección a la que se remiten los correos electrónicos en cuestión (que no han sido puestos en duda) es porque ese mismo registro se va a revisar por la administración.
Por tanto no puede desconocerse que la demandante tuvo voluntad de modificar su estado y que la administración tuvo conocimiento de esa voluntad, incluso aceptando su propia interpretación de la Orden, que desde luego no se comparte por todo lo anteriormente dicho. Se puede explicar ese error primero en la falta de actualización de la información del portalweb, pero no puede justificarse como un defecto de la solicitud que, puesto en su conocimiento el defecto existente, la administración no lo subsanara.
I.- Los principios de confianza legítima y buena fe (art. 3.1.e L 40/2015), que justifican que quien actúa en la confianza que le ampara la norma en el requisito no pueda verse defraudada por una interpretación forzada que establezca un requisito que no está expresamente recogido en la regulación de convocatoria, sino que debe extraerse de la remisión a una norma.
II.- El carácter antiformalista del procedimiento administrativo, en el cual los actos de parte sólo pueden ser rechazados por defectos formales cuando los mismos sean indispensables para alcanzar su fin y, en este caso, no lo eran porque la administración tenía pleno conocimiento de la voluntad de modificar su situación, incluso aunque no admitiéramos la llamada telefónica.
III.- La administración debe regular sus procedimientos de conformidad a los principios de buena administración, lo que en España, desde el año 2015 exige que se adecúen a los principios inspiradores de todas las administraciones públicas (en la administración general del Estado, además someterse a principios del art. 129 L. 40/2015, principios que es cierto que no son directamente exigibles conforme a la STC 55/2018 a la administración autonómica, pero que guardan íntima relación con la racionalidad que se expresa en el art. 3.1LRJSP).
IV.- La actuación administrativa electrónica no puede en ningún caso menoscabar derechos y garantías de los particulares o dificultar el ejercicio de sus derechos y garantías, pues debe tener las mismas garantías y facilidades que la administración tradicional. La administración debe ser lo suficientemente flexible como para poder utilizar los medios electrónicos y no rechazar actuaciones por cuestiones formales cuando, como en el presente caso, constan los elementos esenciales para acceder a ellos, a través además del método que la misma exige. Un sistema automatizado ( art. 41LRJSP) o un sistema electrónico no puede implicar una diminución de las garantías ni la modificación de la posición jurídica del particular ante la administración.
Pues bien, asumido todo lo anterior cabe establecer las consecuencias que serán todas las económicas y administrativas derivadas de la situación en cuestión, pues el certificado administrativo aportado acredita que debió de obtener como plaza el instituto
I.- Anular la resolución impugnada ( art. 71.1.a LJCA).
II.- Reconocer el derecho ( art. 71.1.b LJCA) a
a.- participar en el procedimiento de adjudicación de plazas del día 27 de septiembre de 2019.
b.- la adjudicación de la plaza del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (0590), Especialidad (018) Orientación Educativa, del I.E.S. Parque Lineal de Albacete a jornada completa, para todo el curso escolar 2019/2020.
c.- Que se le reconozcan todos los efectos administrativos y económicos derivados de dicha declaración que deberá comprender el abono de las cantidades que le correspondan como Profesora de Enseñanza Secundaria por el periodo referido en lo que suponga una diferencia retributiva con el desempeño que finalmente tuvo en la forma que viene señalando el TSJ de Castilla La Mancha.
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
La presente resolución
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
