Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 220/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 64/2020 de 07 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 220/2021

Núm. Cendoj: 28079330042021100190

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7639

Núm. Roj: STSJ M 7639:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0001018

Procedimiento Ordinario 64/2020

Demandante:D./Dña. Silvia y otros 4

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA

Demandado:JURADO PROVINCIAL EXPROPIACIÓN FORZOSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

ACCESOS DE MADRID, CONCECIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA

SENTENCIA Nº 220/2021

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

En la Villa de Madrid a siete de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala el procedimiento ordinario nº 64/2020promovido ante este Tribunal por la Procuradora doña Ana María Martín Espinosa en nombre y representación de doña Ascension, doña Daniela y doña Frida , don Damaso, y doña Silvia contra el Acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en el Expediente n° NUM000de fecha 6 de noviembre de 2019 para la fijación del justiprecio de la finca n.° NUM001del Proyecto 'R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (Vicálvaro), expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria de la expropiación Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado. Y parte codemandada, el Procurador don Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. en liquidación (en adelante, Accesos de Madrid)

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora doña Ana María Martín Espinosa en nombre y representación de doña Ascension, doña Daniela y doña Frida, don Damaso, y doña Silvia se presentó con fecha 16 de enero de 2020 escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que realizó seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 23 de junio. Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y fije como justiprecio el consignado en la hoja de aprecio de la propiedad,198.228,66€, al que hay que añadir la indemnización por rápida ocupación y los intereses que por ley correspondan, y, en su caso, el reconocimiento a favor del propietario de la indemnización prevista en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2.015, que asciende a 31.138,30€, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Accesos de Madrid presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia por la que se declare que corresponde a la Administración General del Estado el pago que se reclama, por estar resuelto el contrato concesional.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de julio de 2021, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso el Acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en el Expediente n° NUM000 de fecha 6 de noviembre de 2019 para la fijación del justiprecio de la finca n.° NUM001del Proyecto 'R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (Vicálvaro), expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria de la expropiación Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.

Se trata de una finca ubicada en suelo urbanizable, de la que se expropian 1.010 m2.

Según consta en el expediente, en su día se procedió a la suscripción de Acta de Ocupación de la finca referenciada entre la propiedad, el representante de la Administración y el representante de la Concesionaria Accesos de Madrid (C.E.S.A.). Asimismo se suscribió un Convenio de 'Desarrollo del Este de Los Ahijones' entre la propiedad y Accesos de Madrid.

Posteriormente y en virtud de Resolución de 23 de mayo de 2013 de la Demarcación de Carreteras del Estado, se acordó que no era posible la continuación o renovación de una serie de Convenios, sobre terrenos de 'Los Ahijones', ordenándose la apertura de la fase de justiprecio.

A través de la Resolución de 4 de octubre de 2013 de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la Concesionaria contra la resolución citada anteriormente, lo que dio lugar a la interposición por la Cocesionaria de recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto confirmando la resolución impugnada en su integridad.

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia la Concesionaria interpuso Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que declara no haber lugar a la casación planteada.

El Jurado establece como fecha de inicio del expediente de justiprecio el 7 de diciembre de 2018, fecha que figura en el oficio en el que el organismo expropiante requiere por escrito la hoja de aprecio a la parte expropiada, y a dicho momento refiere su valoración. Y dado que las parcelas afectadas por la expropiación se encuentran dentro del Plan Parcial de 'Los Ahijones', pero al no cumplir las condiciones para encontrarse en situación de suelo urbanizado, según artículo 21.3) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, las parcelas se encuentran en situación básica de suelo rural, por lo que se procede a su valoración conforme a dicha situación.

El Jurado aplica el método de capitalización de rentas, partiendo de una rotación de cebada/barbecho, calcula los ingresos y gastos consecuentes, resultando una renta potencial de 170,69 euros/hectárea que se capitaliza al 1,3 %. Se aplica un factor de localización de 9,23 obteniendo un valor unitario del suelo de 12,09 euros/m2. La valoración asciende a la cantidad de 12.821,45€ (12.210,90 € valor del suelo, más 610,55 € de 5% de afección), además de los correspondientes intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.

La entidad recurrente en la demanda solicita que se fije como justiprecio el consignado en la hoja de aprecio de la propiedad, 198.228,66€, al que hay que añadir la indemnización por rápida ocupación y los intereses que por ley correspondan, y, en su caso, el reconocimiento a favor del propietario de la indemnización prevista en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2.015, que asciende a 31.138,30€.

Alega que los suelos expropiados han de ser valorados de conformidad a las reglas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 al cumplirse los tres requisitos establecidos en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2.015, al tratarse de un procedimiento de urgencia, y por haber existido negociaciones tendentes a fijar de mutuo acuerdo el justiprecio de los bienes y derechos afectados por la expropiación que se materializaron con la firma de dos convenios el 19 de abril de 2.006 y que la demora en la tramitación es imputable a la Administración. El valor del suelo sería, según método residual dinámico, de 186,92 euros/m2 más el 5% de afección.

Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Indemnización de la facultad de participar en actuaciones de urbanización y principio de vinculación a la hoja de aprecio. Indemnización por rápida ocupación.

En primer lugar debe subrayarse la improcedencia de la pretensión de valoración de la parte demandante de la indemnización prevista en el artículo 38 del TRLS de 2015, por cuanto reclama en su demanda una cantidad superior a la concretada en su hoja de aprecio en la que se reclamaba (folios 99 y ss. expediente administrativo) la cantidad de 198.228,66 euros, más una indemnización por rápida ocupación e intereses de demora.

Como es sabido, la hoja de aprecio vincula al propietario en el sentido de que fija la cuantía máxima sobre la que puede pronunciarse el Jurado Provincial de Expropiación y, en su caso, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Vinculación que no se limita al quantumindemnizatorio sino también a los conceptos indemnizables como recuerda la STS de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010) '...Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros...'.

Por otra parte, respecto del alcance que con carácter general se atribuye por la jurisprudencia al principio de vinculación a las hojas de aprecio y la naturaleza de la indemnización por la facultad de participar en actuaciones de urbanización del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se han pronunciado las STS de 14 de mayo de 2020, nº 406/2020, rec. 2370/2019 y de 6 de julio de 2020, nº 926/2020, rec. 8145/2018, en el sentido que el principio de vinculación a las hojas de aprecio opera en relación con la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización como concepto autónomo y, por lo tanto, en los términos en que se haya planteado en las hojas de aprecio.

Por lo expuesto, debe apreciarse en el caso de autos la infracción del referido principio de vinculación a las hojas de aprecio, al no haberse reclamado por la propietaria recurrente en su hoja de aprecio dicho concepto indemnizatorio autónomo del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Suelode 2.015, por el que en la demanda solicita la cantidad de 31.138,30 €. Lo que obliga a excluir este apartado de la reclamación por aplicación del mencionado principio.

Por otra parte, en cuanto a la indemnización por rápida ocupacióntiene por finalidad, según la norma quinta del artículo 52 LEF, compensar los perjuicios derivados de la rápida ocupación, es decir, del urgente desalojo del terreno, . Se trata de una indemnización casuística, como tal dependiente de las concretas circunstancias de cada supuesto, que impide ser reconocida de forma general en todos los casos de rápida ocupación. En el presente caso, no fueron apreciados tales daños en el acta previa a la ocupación (documento 1 del expediente administrativo) ni probados en el curso del expediente administrativo ni del proceso judicial, ni derivan necesariamente de la desposesión de la finca. Con lo que esta indemnización debe ser asimismo desestimada.

TERCERO.-Valoración del suelo.

Realmente, el verdadero punto de discusión no es otro que determinar la fecha a la que referir la valoración del suelo, si 2018 como hace el Jurado o 2000/2006 como reclama la demandante. Argumenta para ello que el 7 de julio de 2.000 y el 3 de octubre del mismo año se levantan las actas previas y de ocupación, respectivamente, y que es en 2.006 cuando se inician las conversaciones para llegar a un mutuo acuerdo que culminan con la suscripción el 19 de abril de 2.006 de dos convenios expropiatorios, en virtud de los cuales la propiedad conservaba el aprovechamiento urbanístico correspondiente a la superficie afectada, incluida en el ámbito UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones' y además percibía una cantidad de dinero, que tenía la consideración de un pago a cuenta del futuro justiprecio que, en su caso, correspondiera cobrar al propietario. Que, por conflictos internos entre el Ministerio de Fomento y la Sociedad Concesionaria, los convenios se dejan sin efecto, terminando la vía judicial con una Sentencia del Tribunal Supremo de 2017 que declara que estos no continúan vigentes; y que la propiedad solicitó en varias ocasiones la reanudación del expediente expropiatorio y no es hasta el 7 de diciembre de 2.018, cuando el Ministerio de Fomento requiere a la propiedad para que presente hoja de aprecio. Este retraso en la tramitación del expediente es imputable a la Administración y ésta no puede verse beneficiada por su propia inactividad y falta de diligencia, citando al efecto diversas sentencias del Tribunal Supremo. Durante estos años el suelo, según los propietarios, ha aumentado considerablemente su valor.

El Jurado, en cambio, refiere su valoración al año 2018, en que se requiere de la propiedad la hoja de aprecio.

Como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 4 de octubre de 2013, recurso 6897/2010), cuando se trata de determinar la fecha de valoración en expropiaciones por vía de urgencia que 'Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 36 LEF, las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que de acuerdo con el artículo 52.7 LEF coincide con la fecha inmediata a la ocupación, sin embargo ocurre que en ocasiones el expediente de justiprecio no se inicia en ese momento, por causa no imputable al expropiado, y por tal razón la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado de forma reiterada, así en sentencias de 24 de marzo de 1986 y 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/06), que 'si la administración demora el inicio del expediente de justiprecio, no puede pretenderse que tal circunstancia privilegie al expropiante remitiendo la valoración a fechas anteriores, con lo cual aquella sería inactual y pugnaría con las normas y principios inspiradores de la Ley expropiatoria', por lo que en tales casos ha de estarse a la fecha real o efectiva de inicio del expediente de justiprecio, que las citadas sentencias y otras muchas, como las de fechas 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/2007) y 8 de abril de 2013 (recurso 3826/11), sitúan en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio'.

No obstante, en el caso de autos, no puede considerarse que el inicio del expediente de justiprecio en fecha distinta a la ocupación del bien se haya debido a la exclusiva actuación de la Administración, sino que han concurrido circunstancias especiales que hacen que no pueda ser imputable a aquélla esta demora. En este caso, la Administración tramitó adecuadamente el expediente en un inicio, pero al concluirse unos convenios entre la Concesionaria y los distintos expropiados, se produjo la imposibilidad de continuación de los trámites expropiatorios. Por ello, no existe demora atribuible a la Administración en el inicio del expediente de justiprecio, al ser ajena a dichos Convenios no suscritos por ella y posteriormente recurridos en vía judicial. Como se constata en la sentencia de 14 de marzo de 2016 de esta misma Sala y Sección, recurso 632/2013, ' Los convenios urbanísticos firmados tenían por objeto suspender el trámite de los expedientes expropiatorios a la espera del desarrollo urbanístico del sector donde se ubican los terrenos, de modo que los propietarios pudieran verse compensados con estas expectativas urbanísticas. Los propietarios, según el clausulado, conservaban la titularidad dominical privada a la espera de la aprobación definitiva del proyecto de compensación o de reparcelación, momento en el cual recibirían los aprovechamientos inherentes a los terrenos aportados. Todas las partes obtenían alguna ventaja con la firma de los convenios. Los propietarios, la posibilidad de participar en el desarrollo urbanístico del sector y obtener, de este modo, una mayor indemnización por sus terrenos; la Administración y la beneficiaria, poder obtener gratuitamente los terrenos y, en su caso, dilatar en el tiempo el pago de los justiprecios.

Evidentemente, estos convenios quedaban en papel mojado si no se procedía a la sectorización del suelo y a la aprobación de estos proyectos, que es lo que finalmente ocurrió, pues el desarrollo urbanístico del sector no ha tenido lugar. Por esta razón en los convenios se fijaba una cláusula que limitaba en el tiempo los efectos del convenio si no se aprobaban los instrumentos de planeamiento necesarios.

También es importante destacar que el Convenio 'Nueva Centralidad del Este' sí fue suscrito expresamente por la Administración expropiante, no así el Convenio 'Los Ahijones', firmado únicamente por la concesionaria con cada propietario afectado. La Demarcación de Carreteras del Estado no muestra su consentimiento expreso a tales convenios. No existe ninguna resolución administrativa validando los citados convenios.'

La citada Sentencia de 14 de marzo de 2016 confirmó la resolución de 4 de octubre de 2013 de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento por la que se acordó que no era posible la continuación o renovación de los convenios 'Nueva Centralidad del Este' y 'Los Ahijones' y se ordena la apertura de la fase de justiprecio. Y, recurrida en casación por Accesos de Madrid, fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante STS núm. 1846/2017, de 28 de noviembre de 2017 (Recurso 1951/2016).

Por lo demás, consta en el expediente como con fecha 7 de julio de 2000 se procedió al levantamiento del acta previa de ocupación de la finca NUM001, y el acta de ocupación tuvo lugar el 3 de octubre de 2000. En esta última, se recoge cómo Accesos de Madrid había consignado previamente en la Caja General de Depósitos el depósito previo a la ocupación por importe de 5.928 pesetas (35,62 €), folio 2 del expte. admvo., como depósito previo a la ocupación (documento 2 del expte. admvo). En las actas se manifestó la voluntad de la propiedad de suscribir un convenio expropiatorio por el que se reservase los aprovechamientos urbanísticos que le correspondiesen al estar incluidos los terrenos, según manifestaban, en el ámbito UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones' del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997.

Es el 19 de abril de 2006 cuando Accesos de Madrid firmó con la propiedad un Convenio para la ocupación del suelo afectado por la Autopista de peaje R-3 por las fincas NUM001, y NUM002 y NUM003, en virtud del cual, con suspensión del procedimiento expropiatorio, la propiedad ponía a disposición del Ministerio de Fomento y de Accesos de Madrid la franja de terreno afectada por las obras de construcción de la Autopista R-3, reservándose como contraprestación los aprovechamientos urbanísticos que a la superficie cedida le correspondiesen en el ámbito UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones'. En su estipulación sexta se establece que de no inscribirse el proyecto de reparcelación del referido ámbito urbanístico en un plazo de seis años desde la firma del Convenio 'los propietarios afectados podrán instar que se considere sin efecto (...) y que se proceda a continuar el expediente expropiatorio'.

El mismo 19 de abril de 2006 Accesos de Madrid firmó con la propiedad un acuerdo de pago o acta de pago por el que los expropiados recibieron un total de 13.343,05 €, por las fincas NUM001, NUM002 y NUM003 por 'todas la afecciones que se han ocasionado con motivo de la ejecución de las obras de los indicados Proyectos de Trazado y Construcción de la Autopista de Peaje R-3 de Madrid a Arganda del Rey. Tramo: M-40- Arganda del Rey, Claves: TS-M.9003.A y 98-M- 9003.A, en la finca de su propiedad para lo cual firman el presente Convenio de acuerdo con las siguientes' (Expositivo II del Convenio) y que tiene consideración de 'pago a cuenta (...) el futuro justiprecio que debería recibir el propietario' (Estipulación Tercera del Convenio).

Por tanto, en proporción a la superficie objeto de convenio de la finca NUM001 situada en el UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones' (1.010 m2), se abonó por dicha finca la cantidad de 5.746,90 €.

Cuando ya habían transcurrido los seis años desde la firma del convenio sin que se hubiera inscrito el Proyecto de Reparcelación del UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones' (como contemplaba su estipulación sexta), y sin que la propiedad hubiese ejercitado su facultad de solicitar que se continuase con el expediente de expropiación, fue la Administración expropiante quien notificó a Accesos de Madrid la resolución del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid de 23 de mayo de 2013.

Lo expuesto determina que no pueda apreciarse que la actuación exclusiva de la Administración haya sido determinante de una demora en la tramitación conforme la recurrente sostiene.

En definitiva, resulta correcta la fecha de 7 de diciembre de 2018 a la que el Jurado refiere la valoración.

En cuanto a la pretensión de la actora de valoración del suelo como urbanizable al cumplirse los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, debe ser asimismo desestimada.

Según dispone el artículo 34.2 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuando se aplique la expropiación forzosa las valoraciones se entienden referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta.

La única posibilidad de recobrar los antiguos criterios de valoración de la Ley 6/1998 es mediante el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera del RDLeg 7/2015, que establece:

'Se exceptúan de la aplicación de las reglas de valoración previstas en esta ley, exclusivamente los terrenos en los que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, concurran de forma cumulativa las tres circunstancias siguientes:

a) Que formasen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo.

b) Que existiese una previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento, o en la legislación de ordenación territorial y urbanística.

c) Que en el momento a que deba entenderse referida la valoración, no hubieran vencido los plazos para dicha ejecución o, si hubiesen vencido, fuese por causa imputable a la Administración o a terceros.

Dichos terrenos se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo.'

Si bien en este caso la propia resolución recurrida admite que la clasificación urbanística actual de las parcelas es la de suelo urbanizable programado, de la prueba aportada a estos autos no puede deducirse que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007 la parcela reuniera cumulativamente las circunstancias previstas en la citada disposición transitoria. En efecto, la finca en cuestión está incluida en el UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones', y no se ha acreditado que existiera una previsión expresa de un plazo de ejecución del planeamiento a la fecha de 1 de julio de 2007 en algún instrumento, con lo que no se cumple el apartado b), y ni que a dicha fecha no hubiese vencido el plazo o lo hubiera hecho por causa imputable a la Administración.

Cabe señalar en relación con lo anterior que el PGOUM de 1997 declara en relación con el suelo urbanizable programado que los planes parciales para el desarrollo de los sectores deben presentarse dentro de los cuatrienios respectivos. El PGOUM de 1997 declara adscrito el ámbito al segundo cuatrienio, lo que no puede considerarse plazo de ejecución concreto. No se ha acreditado por otra parte que el Plan Parcial para el desarrollo de las directrices del PGOU en el sector UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones' estableciese plazo de ejecución. Lo que contempla es la elaboración de los correspondientes Proyectos de Urbanización, Reparcelación, Edificación y, en su caso, parcelación, además de la redacción de las Bases y Estatutos de la futura Junta de Compensación. En este caso, el suelo afectado por la ejecución del Plan Parcial que afecta al ámbito tenía que obtenerse dentro del sistema de actuación Convenio-Compensación, y consta que transcurridos seis años desde la firma del convenio de 2006 entre Accesos de Madrid y los propietarios expropiados no se había inscrito en el Registro de la Propiedad el Proyecto de Parcelación del ámbito. La sentencia antes mencionada de 14 de marzo de 2016 recaída en el recurso 623/2013 señala como 'el desarrollo urbanístico del sector no ha tenido lugar'.

De lo anterior se infiere que no se ha acreditado donde aparece recogido ese plazo de ejecución ni cuál sería este. Pero es que, además, la tercera condición exige que no hubiera trascurrido el plazo de ejecución o que, de haberlo hecho, fuera por causa imputable a la administración o a terceros. De manera que, aun cuando en su día se hubiera fijado un plazo de ejecución, habida cuenta del tiempo trascurrido desde entonces (desde 21 de julio de 2.005, fecha de aprobación del Plan Parcial hasta el inicio del expediente de fijación del justiprecio), ese plazo tendría que haber vencido hace mucho tiempo. Y no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que tal vencimiento hubiera ocurrido por causa imputable a la administración o a terceros.

La consecuencia que podemos extraer de lo razonado es la de que la valoración del terreno expropiado ha de efectuarse conforme a las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 7/2015, conforme el Jurado ha realizado.

En el mismo sentido, hemos concluido entre otras, en sentencia de esta misma Sala y Sección 4 de fecha 17.03.2021, dictada en el procedimiento ordinario nº 55/2020.

Lo que determina que deba desestimarse íntegramente el recurso y confirmar el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.

CUARTO.-Se imponen las costas a la parte demandante dada la desestimación del recurso, con el límite de 1.500 euros, conforme al art. 139 LRJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la Procuradora doña Ana María Martín Espinosa en nombre y representación de doña Ascension, doña Daniela y doña Frida, don Damaso, y doña Silvia contra el Acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en el Expediente n° NUM000de fecha 6 de noviembre de 2019 para la fijación del justiprecio de la finca n.° NUM001del Proyecto 'R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (Vicálvaro), expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria de la expropiación Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad.

Con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ, Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ y

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

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