Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 220/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 344/2021 de 07 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN

Nº de sentencia: 220/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100197

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:660

Núm. Roj: STSJ AS 660:2022

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00220/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33024 45 3 2020 0000096

APELACIÓN Nº 344/2021

APELANTE: D. Salvador

PROCURADOR: D. Francisco Javier Rodríguez Viñes

APELADO: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GIJÓN

PROCURADOR: D. Jorge Manuel Somiedo Tuya

APELADO: ZURICH INSURANCE PLC ZURICH

PROCURADOR: D. Jorge Manuel Somiedo Tuya

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a siete de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 344/2021 interpuesto por D. Salvador, representado por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, bajo la dirección Letrada de Dª Ana María González García, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 17 de septiembre de 2021, siendo partes Apeladas el EXCMO.AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por el Procurador D. Jorge Manuel Somiedo Tuya, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Luis Sánchez López y ZURICH INSURANCE PLC, representado por el Procurador D. Jorge Manuel Somiedo Tuya, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Luis Sánchez López. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D Jorge Germán Rubiera Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario 93/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de febrero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación por Don Salvador la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón el 17 de setiembre de 2021, en la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Gijón en fecha 7-6-2019 de inadmisión de la reclamación por responsabilidad patrimonial y contra la dictada en fecha 28-1-2020, desestimatoria del recurso de reposición.

Se interesa por el apelante la revocación de la sentencia, en el sentido de estimar la responsabilidad patrimonial de la administración, por entender que de la prueba practicada y de la documental obrante en autos quedó demostrado lo alegado en la demanda. No se muestra conformidad con dicha sentencia en cuanto a que no haya quedado demostrado los daños personales que ha sufrido el actor, el mal funcionamiento de la Administración pública y la relación de causalidad entre ellos.

Se aduce que el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficientes para considerar roto el nexo causal, corresponde a la Administración. Se alegan lo principios de disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

En relación a la prueba pericial judicial de especialista en psiquiatría, se señala que aunque no fuera en exclusiva, sí ha agravado el estado de salud del demandante, el no permitir el Ayuntamiento la celebración de la carrera y el iter administrativo de más de cuatro años provocado por el Ayuntamiento, y si se estima que no es causa de un 100% de la agravación del estado de salud del actor, sí se estime, al menos en un 50 o 75%. Se resalta que Don Salvador padecía en enero de 2017 una discapacidad de un 35%, incrementándose desde dicho momento hasta diciembre de 2019 a un 67%.

En cuanto a los perjuicios económicos se indica que tras la actuación del Ayuntamiento desde 2017, el apelante estuvo de baja en múltiples ocasiones, debido a su estado de salud psicológico, como se demostró por las bajas por IT y declaraciones de IRPF, lo que causó una disminución de ingresos durante esos años, que quedaron acreditados en una pérdida de 14.023,20 euros.

En relación a los daños sufridos por tener que cerrar la empresa Holidays Asturias-Asturias Accesible, se remite el apelante a su demanda. Se afirma que el Sr. Melchor reconoce en la vista que realizar dicha carrera conlleva unos gastos de preparativos de meses de antelación por las características de la misma para conseguir apoyos y más accesibilidad y reconoce el perjuicio si la sociedad de Don Salvador tiene como finalidad única realizar dicha carrera, que tendría perjuicios. Además se aportaron a autos facturas posteriores a la carrera de 2016, que se abonan en preparación de la carrera de 2017, a nombre de la sociedad Holidays Asturias-Asturias Accesible, abonadas por Don Salvador, lo que hace que solicite un préstamo personal en fecha 24 de agosto de 2018 por 12.000 euros para hacerse cargo de las deudas de la sociedad, por lo que estarían acreditados unos daños directos económicos de 6.000 euros.

Se alega, asimismo, que el Ayuntamiento ha prescindido del procedimiento establecido desde marzo de 2017, no solo porque no resuelve el recurso planteado por el actor contra la resolución de 6 de marzo de 2017, sino porque tampoco resuelve su petición de realizar la carrera en el año 2019 que solicitó el 23 de abril de 2018. Tampoco la Administración ha solicitado informe al Consejo Consultivo de la CCAA, por lo que entiende que los actos administrativos dictados incurren en nulidad, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

En relación al recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 6 de marzo de 2017, a día de hoy sin resolver, se aduce que la Administración obvia su obligación de resolver.

SEGUNDO.-Por la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón y de la Compañía de Seguros Zurich Insurance Plc. se solicitó la desestimación del recurso de apelación.

Se señala por la parte apelada que cualquier reclamación patrimonial que pudiera afectar a personas jurídicas no podría ejercitarse en beneficio del demandante.

Se añade que, a día de hoy, no sabe cuál es el ilícito antijurídico que ha podido cometer el Ayuntamiento de Gijón, al denegar la organización de una carrera y que si el demandante o cualquiera de sus sociedades consideraba que la denegación de la carrera era un acto administrativo nulo, anulable o que infringiera cualquier norma administrativa, debió interponer los recursos pertinentes, incluido el contencioso-administrativo.

En relación al informe pericial de economista se aduce que el perito no puede establecer ningún daño directo o indirecto del propio demandante. El perito reprocha la falta de documentación contable, tanto del demandante cuanto de la sociedad disuelta Holidays Asturias, razón por la que de forma benévola enumera una relación de posibles gastos que ascenderían a 6.000 euros siempre que pudieran demostrar su relación directa con la carrera, argumentando la recurrida que estos gastos afectarían más a la esfera societaria que a la personal.

En cuanto a la prueba pericial de psiquiatra se indica que el perito relata un conjunto de patologías anteriores a la denegación de la organización de la carrera y afirma que la agudización de la patología psiquiátrica es multifactorial, concluyendo la recurrida que no existe una prueba clara e inequívoca de que la denegación de la organización de la carrera y el posterior iter administrativo y judicial sean los causantes de sus problemas psiquiátricos o el empeoramiento de su discapacidad.

TERCERO.-Para examinar el presente recurso de apelación comenzaremos por recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad patrimonial.

Así, la sentencia del TS de 23-5-14 señala que es doctrina jurisprudencial reiterada que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 24-3-2014, contiene la siguiente doctrina jurisprudencial: 'la responsabilidad objetiva no convierte a la Administración en aseguradora universal de todos los eventos dañosos ( Sentencia de 29 de enero de 2013 -recurso 5781-2010 -), y que hace depender la apreciación de la responsabilidad, además de en la existencia de un daño real efectivo, no equiparable, como dice la sentencia de 15 de enero de 2012 -recurso 817/2011 -, a meras especulaciones o expectativas, a la antijuridicidad del resultado o lesión, entendiendo que concurre cuando al particular que lo sufre no le impone el ordenamiento jurídico el deber de soportarlo ( Sentencias de 29 de noviembre de 2011 - recurso 6335/2009 ) y 3 de diciembre de 2012 -recurso 4232/2010 -).

En cuanto al requisito de la antijuridicidad del daño o lesión se argumenta por la parte apelada que desconoce cuál es el ilícito antijurídico que ha podido cometer el Ayuntamiento de Gijón al denegar la organización de la carrera, y que si el demandante o cualquiera de sus sociedades consideraba que la denegación era un acto administrativo que infringía el ordenamiento jurídico, debió interponer los recursos pertinentes.

En efecto, consta en el expediente la resolución del Ayuntamiento de Gijón de 6 de marzo de 2017 (folios 327 y 328) en la que se acuerda no autorizar la realización de la III Carrera solidaria por la Discapacidad en Asturias, el domingo día 7 de mayo de 2017 a partir de las 10,30 horas. Dicha resolución fue notificada al aquí apelante (folio 328). En la notificación dirigida al Sr. Salvador, obrante al folio 335 del expediente, se hace constar que el día 10 de marzo de 2017, le fue notificada la resolución nº 004290/2017, de fecha 6 de marzo de 2017, comunicándole al solicitante la denegación de la prueba deportiva. El apelante, en un escrito presentado ante el Ayuntamiento el 3 de abril de 2017 (folios 161 y ss. del expediente), después de afirmar que con fecha 24 de febrero de 2017 presentó en el Registro del Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón la documentación pertinente para poder celebrar una reunión con el fin de organizar y aprobar la III carrera solidaria por la discapacidad en Asturias, y que el escrito se presentó en nombre de Holidays Asturias-Asturias Accesible, afirma que 'con fecha de 10 de marzo de 2017 está sellada la notificación de resolución mediante la cual se deniega dicha autorización'. En dicho escrito se hace constar que el interesado o solicitante es Holidays Asturias-Asturias Accesible y a quien se le notifica dicha resolución es a Tote Art Made & Commerce Comunicación, lo cual, se dice, resulta incongruente dado que no se puede notificar una resolución a quien no ha solicitado nada. En dicho escrito (presentado el 3 de abril de 2017) se solicita se declare la nulidad del procedimiento administrativo y se estudie nuevamente la solicitud y se les autorice a realizar la prueba el día 14 en lugar del día 7 como se solicitaba en su petición. Dicho escrito aparece firmado por Don Salvador.

De los anteriores antecedentes se desprende que el aquí apelante tuvo conocimiento de la resolución municipal que denegaba la autorización para la realización de la carrera mencionada, y por ello presentó un escrito el 3 de abril de 2017, que en el recurso de apelación se califica de 'recurso', que no fue resuelto expresamente, así como tampoco se resolvió su petición de realizar la carrera en el año 2019, que solicitó el 23 de abril de 2018. Ocurre que, ya consideremos el escrito presentado el 3 de abril de 2017 como un recurso de reposición o como una reiteración de la previa solicitud de autorización de la carrera (se modificó la fecha de celebración de la prueba), la falta de contestación de la Administración dio lugar a la desestimación de dichas solicitudes. Estamos ante la ficción legal del silencio administrativo de carácter negativo, en cuanto afecta a las facultades relativas al dominio público ( art. 24 de la Ley 39/2015), que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial, sin que el apelante interpusiese recurso contencioso-administrativo, por lo que permanece incólume la presunción de validez del acto que no autorizó la carrera.

Sobre la incidencia de esta falta de impugnación de la resolución denegatoria de la carrera sobre la acción de responsabilidad patrimonial ejercida por el recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo de 23-2-2009, recurso 7821/2004, recoge varias consideraciones de interés para la resolución del presente litigio: 'Divertilandia tuvo conocimiento de la resolución y pudo recurrirla, sin embargo no lo hizo, por lo que, precisamente, la doctrina de los actos propios que invoca le impide ahora quejarse de las consecuencias gravosas que se derivan del mismo para su patrimonio jurídico.

(...)

Sentado lo anterior, difícilmente puede imputarse a la Administración responsabilidad por la producción de un daño consistente en la extinción de una concesión administrativa acordada, en ejecución de una resolución judicial firme, mediante un acto administrativo que el propio afectado consintió, pues tuvo conocimiento de su existencia, así como de su contenido, y, sin embargo, no lo impugnó... Y aun cuando, por hipótesis, se aceptara que esa mera actuación material de ejecución causó por sí misma algún perjuicio susceptible de indemnización a la compañía recurrente, su modo de conducirse, aceptando la decisión sin cuestionarla por los cauces que le suministra el ordenamiento jurídico-administrativo para reparar la lesión, rompió el nexo causal'.

En el mismo sentido, la sentencia del TSJ de Islas Baleares de 28-4-2017, recurso 172/2015, se expresa en los siguientes términos: 'Ciert amente los actos jurídicos de conformidad con el artículo 57 de la LEJ y PAC surten sus efectos jurídicos, y dichos actos ostentan la presunción de acierto y legalidad de forma que los administrados tienen el deber de soportar tales efectos, salvo que exista pronunciamiento jurisdiccional que los declare nulos o anulables, en cuyo caso entra en juego el artículo 142 de esa misma ley que establece que 'La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, (...)', pero puede comportar esa responsabilidad patrimonial si la actuación administrativa se hubiera amparado en una actuación irrazonable o arbitraria.

En el análisis de la antijuridicidad la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante y reiterada, de la que son muestras entre otras muchas, las Sentencias de fechas 14 de julio y 22 de septiembre de 2.008 dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina nº 289/2007 y nº 324/2007 respectivamente, así como en la de fecha 4 de mayo de 2.011 dictada en el recurso de casación 352/2007, que declaran que no existe antijuricidad en el daño causado por la Administración por el hecho de haber sido anuladas sus resoluciones en vía económico o contencioso administrativa, cuando las actuaciones son fruto de una actuación razonada y razonable, fundada en una interpretación no arbitraria de la norma jurídica. La sentencia de 14 de julio de 2008 ya citada, nos dice 'no basta con la mera anulación para que nazca el deber de reparar, sino que la lesión puede calificarse de antijurídica y, por ende, de resarcible únicamente si concurre un plus consistente en la ausencia de motivación y en la falta de racionalidad del acto administrativo que, a la postre, se expulsa del ordenamiento jurídico'.

La sentencia del TS de 22 de abril de 2016 (recurso 4080/2014) por ser una de las más recientes, señala que es la condición de razonabilidad o irrazonabilidad del proceder administrativo y el acto dictado que al final ha sido anulado, lo que determina y permite inferir si el daño es o no antijurídico.

Pero es que en este caso la parte actora se aquietó a la Resolución de 18 de febrero de 2013 de la APB que le denegó el atraque en el Muelle Interior del Puerto de Ibiza del DIRECCION001. Por lo que ese acto consentido y firme, tiene presunción de acierto y legalidad, de forma que la parte debe soportar los efectos que depara tal denegación. Y no puede pretender reclamar vía responsabilidad patrimonial los pretendidos perjuicios derivados de la imposibilidad de poder atracar dicho buque en ese amarre. Porque no existe ninguna sentencia judicial que declare la nulidad o anulabilidad de ese acto administrativo, ni se ha demostrado tampoco que fuera irrazonable o arbitrario, por lo que de existir estos perjuicios, serían un daño que la parte viene obligada a soportar porque ese daño no tiene el carácter antijurídico exigible para que nazca la responsabilidad patrimonial'.

En términos similares, la sentencia del TSJ de Galicia de 10-4-2013, recurso 125/2009, señala que: 'En suma, la firmeza de tales actuaciones administrativas (conocidas por Banesto como se deriva del expediente y de sus demandas civiles) determina la obligación jurídica del Banco soportar el resultado del proceso concentrador. No puede sustentarse una acción de responsabilidad administrativa por funcionamiento anormal de la Administración cuando la conducta diligente de la entidad ante concretas actuaciones administrativas lesivas, hubiera sido impugnarlas y acumular la acción de responsabilidad (o reservarse para esta su ulterior ejercicio autónomo, de acuerdo con el art. 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Administraciones Públicas').

En el presente caso no concurre el requisito de la antijuridicidad del daño, en cuanto no se trata de un daño que el recurrente no tenga la obligación de soportar, por cuanto la actuación administrativa de denegar la autorización para la realización de la carrera resulta amparada por una resolución, notificada al recurrente que no ha sido anulada ni en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativa, y además dicha resolución, es fruto de una interpretación razonable, razonada y no arbitraria de la norma.

Así, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico, ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita ( Ss. TS 14-7-2008. 22-9-2008 y 21-10-2009).

En el presente caso, ni siquiera se ha producido tal anulación. La resolución municipal de 6 de marzo de 2017, que no autoriza la realización de la III Carrera, se fundamenta en el informe desfavorable del Área de Seguridad Ciudadana. Así, consta en el expediente (folio 333) el informe del Intendente de 6 de marzo de 2017, en el que se recoge que no se considera oportuno acceder a dicha petición, en base a las condiciones en las que se desarrolló la misma prueba el año pasado, donde no se cumplieron las condiciones que en su momento se establecieron en la resolución, y no ofreciendo por tanto garantía alguna para permitir la celebración de la prueba en el presente año. También se tuvo conocimiento el año pasado, de que incluso los patrocinadores como la Cámara de Comercio, Liberbank o el propio Patronato Deportivo Municipal, mostraron su descontento con la falta de cumplimiento de las distintas condiciones pactadas con el organizador.

En este mismo sentido, consta en el expediente (folio 325), la comunicación enviada al actor el 17 de mayo de 2016, en la que se le remite copia del parte emitido por la Policía Local, en relación a la organización y desarrollo de la II Carrera Popular por la Discapacidad en Asturias en el que se ponen de manifiesto la existencia de varios incumplimientos de las obligaciones que como organizadores deberían haber asumido, añadiendo que estos hechos pueden suponer un inconveniente a la hora de que sean autorizadas nuevas ediciones de esta prueba. Y en el informe del Comisario Jefe de la Policía Local de 10 de mayo de 2016 (folio 37 del expediente) se recoge que el Subinspector de la Policía Local con clave 2421 el día 8 de mayo de 2016 informa que el domingo 8 de mayo de 2016, con motivo de la celebración de la II Carrera Popular por la Discapacidad en Asturias, se observaron varios incumplimientos en lo acordado con esta Policía, por parte de la Organización de dicha prueba: De los 15 puestos que tenían asignados al personal de la Organización, quedaron sin cubrir 9. El personal que debía descalificar a los corredores que excedían del tiempo acordado, no se personó. Ausencia de personal para indicar el recorrido a los participantes. Y en el informe del Jefe de Servicio de la Policía Local de 6-2-2018 (folio 131 del expediente), se recoge que en el año 2016 en la celebración de la II Carrera Solidaria de Asturias, no se cumplieron las condiciones impuestas en la autorización, llegando a poner en riesgo tanto la seguridad del tráfico rodado como la de los participantes y público en general asistente a presenciar la prueba, añadiendo que en la solicitud presentada al año siguiente para la realización de la III carrera, no daba garantías de cumplir las condiciones de seguridad exigibles a las pruebas deportivas, reguladas en el Anexo II del Reglamento General de Circulación, RD 1428/2003, por lo que se procede a la denegación de dicha prueba deportiva.

Por tanto, la resolución de 6 de marzo de 2017, por la que se denegó la autorización para la celebración de la III Carrera Solidaria por la Discapacidad en Asturias, no solo no ha sido anulada mediante sentencia, sino que, sin prejuzgar su legalidad definitiva, por cuanto no es objeto de recurso, no se ha demostrado que fuera irrazonable o arbitraria, al estar fundamentada en los informes técnicos emitidos por el Servicio Técnico competente, por lo que de existir los perjuicios que se reclaman, serían un daño que la parte viene obligada a soportar porque ese daño no tiene el carácter antijurídico exigible para que nazca la responsabilidad patrimonial.

Por lo demás los defectos de procedimiento que aduce el recurrente no originan la responsabilidad patrimonial pretendida por el mismo. Así, como ya hemos visto, la falta de contestación por el Ayuntamiento a los escritos presentados por aquél dan lugar al silencio administrativo negativo que permite la impugnación jurisdiccional del acto presunto, sin que por ello pueda acogerse que la actuación de la Administración le haya originado indefensión determinante de la invalidez del acto recurrido. Y en cuanto al hecho de no haber reclamado el informe del Consejo Consultivo, en la resolución de 7-6-2019, que inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, se invoca expresamente el art. 88 de la Ley 39/2015, que permite la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, supuesto que concurre en el caso de autos, en el que la pretensión de responsabilidad patrimonial deducida no cumple, con claridad, los requisitos necesarios para que pueda prosperar.

Las anteriores consideraciones han de conducir a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUART O.-A mayor abundamiento, la Sala comporte el criterio de la Magistrada de instancia en cuanto a que a partir de la prueba practicada no quedan suficientemente justificados los daños personales de índole económica y psíquica que habría experimentado el actor, ni que estos se deban exclusiva y directamente a la no celebración de la Carrera por parte de la Asociación que él presidía y que todo ello se deba al mal funcionamiento de la Administración.

Así en cuanto a los daños de naturaleza psíquica, se señala en la sentencia apelada que el perito judicial, Dr. Maximo, indicó que el aumento de la discapacidad global experimentado por el demandante era multifactorial, que la carrera era importante para él, pero que su no celebración era una causa más. Por tanto, se dice en la sentencia, aun cuando tuviera cierta repercusión emocional, no se acredita que la no celebración de la carrera y, sobre todo, el iter administrativo desarrollado hayan provocado en exclusiva la agravación del estado de salud del demandante.

En el recurso de apelación se sostiene que aunque no fuera en exclusiva, el no permitir el Ayuntamiento la celebración de la carrera y el iter administrativo más de cuatro años, sí ha agravado el estado de salud del demandante, solicitando se estime al menos en un 50 o 75% la indemnización interesada.

En primer lugar, hemos de insistir en que al no poder reputarse como antijurídico el daño que se reclama, según lo ya razonado, la reclamación de responsabilidad patrimonial no puede prosperar.

En segundo lugar, en el escrito de demanda se recoge que Don Salvador tras ver que el Ayuntamiento desde mayo de 2016 hasta la actualidad y sobre todo el año 2017 no contestaba a sus recursos y escritos, pues no dictaba resolución alguna empezó a padecer problemas graves de salud, agravándose su situación psicológica por ansiedad, depresión insomnio etc. que le lleva a que en diciembre de 2017 sea baja por IT que continúa hasta la actualidad. Sin embargo, no pueden imputarse a la Administración demandada los daños psíquicos que se reclaman, en cuanto la falta de contestación por la Administración de los escritos presentados ante la misma, permitía al recurrente impugnar los correspondientes actos presuntos, lo que comporta una ruptura del nexo causal entre la actuación administrativa y el daño por el que se reclama, motivada por la propia actuación del actor (que pudiendo ejercitar acciones judiciales no lo hace).

En tercer lugar, constan en el informe pericial del Dr. Maximo, especialista en Psiquiatría, los antecedentes psiquiátricos del actor que toma del informe de Salud Mental firmado por el Dr. Raimundo, fechado el 15-4-2019: Paciente a tratamiento ininterrumpido tanto por parte de Salud Mental como por parte de psiquiatra privado (Dr. Remigio) desde el año 2007, por padecer un trastorno de ansiedad generalizada, con elementos fóbicos y somatomorfos (predominio de aspectos hipocondríacos). La suma de sus trastornos psiquiátricos y sus dolencias físicas implica una importante repercusión funcional. Asimismo se recoge en dicho informe pericial otro informe del Dr. Raimundo, fechado el 10-10-2016 en el que indica que el paciente está a seguimiento intermitente en su centro donde ha recibido los siguientes diagnósticos: reacción de estrés, episodio depresivo, trastorno obsesivo compulsivo y trastorno de la personalidad. En los dos últimos años, parece ser que en relación con importantes dificultades personales, hubo de ser atendido en las Urgencias Psiquiátricas del Hospital de Jove en varias ocasiones, llegando a ser ingresado en mayo de 2012. En esas ocasiones sufrió episodios de angustia con elementos disociativos y gran inestabilidad emocional. A fecha de hoy está diagnosticado de trastorno de ansiedad (F41 CIE-10) favorecido por actitudes fóbicas que en las exacerbaciones cumplen parcialmente criterios de agorafobia y fobia social.

En sus consideraciones, el Dr. Maximo señala que un trastorno mental (trastorno de ansiedad generalizada, trastorno obsesivo compulsivo, episodio depresivo) puede agravarse, de forma temporal o permanente, por contrariedades vitales adversas, factores estresantes, pero también en ausencia de estos factores. En este caso concreto, el incremento del grado de discapacidad del 34% (2013) y 35% (enero 2017) al 67%, que tiene reconocido Don Salvador desde 2019, se fundamenta en el reconocimiento de una nueva enfermedad, el síndrome álgico (fibromialgia, lumbociática) y la agudización de una patología psiquiátrica previa. Se añade que la agudización de la patología psiquiátrica (trastorno de ansiedad generalizada, TOC...) puede estar desencadenada por la suspensión de la carrera solidaria (2017) y las consecuencias acarreadas pero también por otros factores estresantes recogidos en los informes médicos. El informe de Salud del Centro de Salud el Llano relaciona las agudizaciones ansiosas con diferentes desencadenantes (padres convivientes dependientes, pandemia, dolores osteoarticulares). En el informe de Salud Mental de 8-4-2019, firmado por el Dr. Raimundo, se recoge que es difícil discernir los aspectos referidos de rasgos caracteriales y la presencia de problemas económicos y personales.

En sus conclusiones el perito judicial señala que existe una certeza médica razonable que el aumento del grado de discapacidad global experimentado por Don Salvador tiene un origen multifactorial.

Multifactorial significa que han podido influir muchos factores en el aumento del grado de discapacidad global del paciente, sin que el perito haya determinado el concreto grado de afección de cada uno de ellos en el estado de la salud psíquica que presenta aquél, de modo que no se ha precisado la repercusión concreta de cada factor, y en particular de la suspensión de la carrera litigiosa, en la salud del recurrente, por lo que no es posible reconocer al mismo una indemnización por este concepto, al no encontrarse individualizado el daño provocado por tal suspensión. Es más, incluso el hecho de que se hubiese realizado la prueba no garantizaría que el actor no hubiese sufrido un empeoramiento en su salud, motivado por los demás factores concurrentes, teniendo en cuenta sus antecedentes psiquiátricos y la evolución de los mismos, y en este sentido en el informe del Dr. Maximo se recoge como un trastorno mental puede agravarse por contrariedades vitales adversas, factores estresantes, pero también 'en ausencia de estos factores'.

No puede establecerse, pues, una relación de causalidad entre los daños psíquicos por los que reclama el recurrente y la actuación administrativa objeto de enjuiciamiento.

En cuanto a los daños de naturaleza económica, la Magistrada de instancia se remite a la prueba pericial judicial elaborada por el Sr. Melchor, entendiendo que no justifica estos extremos puesto que razona que no observa causa directa entre la no celebración de la prueba y la disminución de ingresos personales del demandante, apreciando solo un daño directo como máximo de 6.000 euros por la no celebración de la prueba por facturas, patrocinios etc. Se argumenta por dicha Juzgadora que se trataría de unos perjuicios que afectarían más a la esfera societaria que a la personal, que es la que se reclama en este procedimiento.

Sobre esta cuestión se alega en el recurso de apelación que han quedado acreditados al menos alguno de los daños solicitados, pues el perito judicial economista reconoció el día de la vista que si Don Salvador hubiese estado de baja habría tenido perjuicios económicos. Se añade que tras la actuación del Ayuntamiento desde 2017, estuvo de baja en múltiples ocasiones debido a su estado de salud psicológico, que le causó la disminución de ingresos durante esos años, con una pérdida de 14.023,20 euros. En relación a los daños sufridos por tener que cerrar la empresa Holidays Asturias-Asturias Accesible, se remite el apelante a su escrito de demanda. Se añade que el Sr. Melchor reconoce en la vista que el realizar dicha carrera conlleva unos gastos de preparativos de meses de antelación y también reconoce el perjuicio si la sociedad de Don Salvador tiene como única finalidad realizar dicha carrera. Asimismo se hace constar que se aportaron a los autos facturas posteriores a la carrera de 2016, que se abonan en preparación de la carrera de 2017, todas a nombre de la sociedad Holidays Asturias-Asturias Accesible abonadas por Don Salvador.

Nuevamente hemos de insistir en que la falta del elemento de la antijuridicidad del daño en la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por el recurrente, excluye la responsabilidad de la Administración por los daños que se reclaman.

En su informe pericial, el economista Don Melchor solo aprecia como daño directo, por la no celebración de la prueba deportiva, como máximo, un importe de 6.000 euros, que entiende que si pueden ser daños económicos derivados de la no realización, siempre que se pueda demostrar que son facturas de gastos directos de la prueba no realizada, de patrocinios por los que se ha tenido que devolver el dinero recibido o de gastos que se han ocasionado por estos hechos a posteriori. Se añade que del resto de cantidades que se piden por los conceptos que se detallan, no las ve suficientemente justificadas, ni con una relación directa desde el punto de vista económico, por lo que no puede aseverar que deriven de la suspensión de la prueba.

Pues bien, no pueden imputarse a la Administración demandada los daños económicos que reclama el recurrente.

En cuanto a la disminución de ingresos por causa de los períodos de baja médica, ya hemos razonado anteriormente que no puede atribuirse a la Administración la agravación de la discapacidad del apelante, lo que comporta que no pueda prosperar su pretensión indemnizatoria por las diferencias dejadas de percibir con motivo de los períodos en que estuvo de baja laboral.

En relación a los daños que alega por haber cerrado la empresa Holidays, se trata de daños que afectan a la sociedad, o como se afirma en la sentencia apelada, que afectan más a la esfera societaria que a la personal. En todo caso, el apelante se limita, sobre este punto, a dar por reproducido lo alegado en la demanda, cuando el recurso de apelación exige no una mera reiteración de los argumentos esgrimidos en la demanda sino realizar una crítica razonada de los razonamientos en los que se sustenta la sentencia que se apela.

En cuanto a lo que el perito judicial denomina daño directo por la no celebración de la prueba deportiva y que fija en un importe máximo de 6.000 euros, tampoco puede acogerse la reclamación procedente del mismo, en cuanto el propio perito la condiciona a que se pueda demostrar que son facturas de gastos directos de la prueba no realizada, de patrocinios por los que se ha tenido que devolver el dinero recibido o de gastos que se han ocasionado por estos hechos a posteriori, y en este sentido dicho perito en su comparecencia judicial manifestó que no lograba ver la relación directa existente entre las facturas aportadas por el demandante con la carrera de 2017. En cuanto al procedimiento monitorio, cuya resolución de registro e inicio se acompaña con la demanda, el mismo va dirigido no contra el aquí apelante sino contra Holidays Asturias, por lo que no se trata de daños sufridos por aquél y, por ello, no pueden ser reclamados por el mismo.

En definitiva, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

QUINTO.-Procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante, hasta una cifra máxima de 400 euros, más el IVA correspondiente si procediere, a dividir por mitad para cada una de las partes apeladas ( artículo 139.2 y 4 de la LJCA).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Rodríguez Viñes en nombre y representación de Don Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Gijón de 17 de septiembre de 2021, que se confirma; con imposición de las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante en la forma establecida en esta resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.