Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
16/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 2200/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 952/2008 de 16 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 2200/2009


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2200

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo especial de Protección de Derechos Fundamentales de la Persona nº 952/08, interpuesto -en escrito presentado ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo el día 27 de octubre de 2008- por el Procurador D. José-Antonio Pérez Casado, actuando en nombre y representación de D. Fabio (Entrenador Profesional), contra la Resolución de la Junta de Garantías Electorales de 14 de octubre, por la que se desestima el recurso entablado contra la Convocatoria de elecciones a la Asamblea General, Comisión Delegada y Presidencia de la Real Federación Española de Fútbol de 10 del mismo mes y año, en el particular que otorgaba al colectivo de entrenadores una representación en la Asamblea General del 9% (art. 16.4 del Reglamento Electoral aprobado por el Consejo Superior de Deportes).

Han sido partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, la Real Federación Española de Fútbol, representada por la Procuradora Dña. Beatriz González Rivero y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso -y turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 , mediante Auto de 11 de noviembre del tan citado año de 2008, se declaró incompetente objetivamente, remitiendo las actuaciones a este Tribunal, con entrada en esta Sección Octava el día 19 de diciembre del mismo año- y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se declare la nulidad "de la distribución porcentual y numérica de representantes prevista ene. Art. 16 del Reglamento electoral de la Real Federación Española de Fútbol, especialmente en lo referente al colectivo de entrenadores, estableciéndose asimismo la nulidad y retroacción del proceso electoral al momento inmediato anterior a la aprobación del citado Reglamento a fin de contar con el porcentaje y número mínimo de representantes por estamento previsto en la Orden ECI/3567/2007, o, subsidiariamente, se ordene a la Junta de Garantías declararse competente para resolver el recurso y dictar una resolución sobre el fondo".

SEGUNDO: El Abogado del Estado, la Real Federación Española de Fútbol y el Ministerio Fiscal, en respectivos escritos, formularon alegaciones, en las que interesaban la desestimación del recurso.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de diciembre de 2009 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

SENTENCIA Nº 2200

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo especial de Protección de Derechos Fundamentales de la Persona nº 952/08, interpuesto -en escrito presentado ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo el día 27 de octubre de 2008- por el Procurador D. José-Antonio Pérez Casado, actuando en nombre y representación de D. Fabio (Entrenador Profesional), contra la Resolución de la Junta de Garantías Electorales de 14 de octubre, por la que se desestima el recurso entablado contra la Convocatoria de elecciones a la Asamblea General, Comisión Delegada y Presidencia de la Real Federación Española de Fútbol de 10 del mismo mes y año, en el particular que otorgaba al colectivo de entrenadores una representación en la Asamblea General del 9% (art. 16.4 del Reglamento Electoral aprobado por el Consejo Superior de Deportes).

Han sido partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, la Real Federación Española de Fútbol, representada por la Procuradora Dña. Beatriz González Rivero y el Ministerio Fiscal.

PRIMERO: Interpuesto el recurso -y turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 , mediante Auto de 11 de noviembre del tan citado año de 2008, se declaró incompetente objetivamente, remitiendo las actuaciones a este Tribunal, con entrada en esta Sección Octava el día 19 de diciembre del mismo año- y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se declare la nulidad "de la distribución porcentual y numérica de representantes prevista ene. Art. 16 del Reglamento electoral de la Real Federación Española de Fútbol, especialmente en lo referente al colectivo de entrenadores, estableciéndose asimismo la nulidad y retroacción del proceso electoral al momento inmediato anterior a la aprobación del citado Reglamento a fin de contar con el porcentaje y número mínimo de representantes por estamento previsto en la Orden ECI/3567/2007, o, subsidiariamente, se ordene a la Junta de Garantías declararse competente para resolver el recurso y dictar una resolución sobre el fondo".

SEGUNDO: El Abogado del Estado, la Real Federación Española de Fútbol y el Ministerio Fiscal, en respectivos escritos, formularon alegaciones, en las que interesaban la desestimación del recurso.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de diciembre de 2009 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona nº 952/08, interpuesto -en escrito presentado ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo el día 27 de octubre de 2008- por el Procurador D. José-Antonio Pérez Casado, actuando en nombre y representación de D. Fabio (Entrenador Profesional), contra la Resolución de la Junta de Garantías Electorales de 14 de octubre, por la que se desestima el recurso entablado contra la Convocatoria de elecciones a la Asamblea General, Comisión Delegada y Presidencia de la Real Federación Española de Fútbol de 10 del mismo mes y año, en el particular que otorgaba al colectivo de entrenadores una representación en la Asamblea General del 9% (art. 16.4 del Reglamento Electoral aprobado por el Consejo Superior de Deportes), debemos declarar y declaramos que las Resoluciones recurridas no inciden negativamente en el contenido esencial de los arts. 23 y 24 de la C.E ., y, en consecuencia, confirmamos, desde la perspectiva constitucional, su validez y eficacia. Sin costas.

Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , que habrá de realizar mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), bajo apercibimiento de tener por no preparada la casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma. Doy fe.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona nº 952/08, interpuesto -en escrito presentado ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo el día 27 de octubre de 2008- por el Procurador D. José-Antonio Pérez Casado, actuando en nombre y representación de D. Fabio (Entrenador Profesional), contra la Resolución de la Junta de Garantías Electorales de 14 de octubre, por la que se desestima el recurso entablado contra la Convocatoria de elecciones a la Asamblea General, Comisión Delegada y Presidencia de la Real Federación Española de Fútbol de 10 del mismo mes y año, en el particular que otorgaba al colectivo de entrenadores una representación en la Asamblea General del 9% (art. 16.4 del Reglamento Electoral aprobado por el Consejo Superior de Deportes), debemos declarar y declaramos que las Resoluciones recurridas no inciden negativamente en el contenido esencial de los arts. 23 y 24 de la C.E ., y, en consecuencia, confirmamos, desde la perspectiva constitucional, su validez y eficacia. Sin costas.

Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , que habrá de realizar mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), bajo apercibimiento de tener por no preparada la casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma. Doy fe.

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