Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 2201/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 380/2006 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2201/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006102515


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 02201/2006

SENTENCIA No 2201

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Sres. expresados al margen, el presente recurso de apelación, rollo número 380/06, dimanante del procedimiento de autorización de entrada domiciliaria 5/06 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Madrid, en el que son partes, como apelante, D. Joaquín , representado por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, y, como apelada, la Letrada de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de autorización de entrada domiciliaria 5/06 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Madrid, el día 25 de abril de 2006 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que se autoriza la entrada en el domicilio sito en Madrid, C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 , titularidad de D. Joaquín y Da Claudia , al Instituto de la Vivienda de Madrid, IVIMA, en las horas diurnas que resulten necesarias de no más de dos días, pudiendo realizar la entrada a los solos efectos de desalojar del inmueble a los ocupantes y enseres y recuperar su posesión; por un funcionario con categoría de técnico de administración general o especial, y los empleados públicos o de la empresa contratista de la Administración que sean necesarios para realizar las labores de desalojo de personas y enseres, en número no superior a cinco, y la fuerza pública necesaria; debiendo levantarse acta en que se identifiquen a todas las personas participantes y sus cargos, y se detalle el curso y resultado de la diligencia, que deberá ser remitida a este juzgado de forma inmediata; debiendo quedar, en el caso de que se interrumpa la diligencia sin terminar por caer la noche, el domicilio cerrado y la cerradura sin rotura, en iguales condiciones que estaba, salvo imposibilidad que se comunicará a este juzgado para que resuelva con carácter previo; la cual diligencia deberá realizarse en el plazo de DOS MESES, transcurridos los cuales caducará la presente autorización».

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, en la expresada representación, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitaba se dejara sin efecto el Auto recurrido.

TERCERO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid solicitó la confirmación de la resolución apelada.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución dictada en el presente procedimiento tiene por exclusiva finalidad autorizar a la Administración para entrar en el domicilio del apelante con objeto de recuperar la posesión de la vivienda propiedad del Instituto de la Vivienda de Madrid. Concedida la autorización en la instancia, este recurso se fundamenta en dos motivos: la «falta de competencia y jurisdicción del órgano judicial para conocer del procedimiento» y la inadecuación y desproporción del medio de ejecución. Como cuestión previa alega el recurrente los perjuicios irreparables que le irrogaría la ejecución de la resolución administrativa y lo desproporcionado que supondría la no suspensión del acto.

SEGUNDO.- Las cuestiones así suscitadas por el recurrente puede ser rechazadas mediante una simple remisión al Auto recurrido.

En primer lugar, la intervención judicial en la autorización de entrada es meramente auxiliar de la actividad administrativa, para la que supone una limitación del principio de autotutela la necesidad de obtener la autorización del Juez en los casos en la que ejecución de sus acuerdos exija la entrada en un domicilio (art. 111 de la LJCA y 18.2 de la CE). El ámbito de la cognición judicial en los incidentes provocados por la solicitud de tales autorizaciones es limitadísimo, y alcanza a estos extremos: individualizar al afectado, verificar la apariencia de legalidad del acto, asegurarse que la ejecución requiere la entrada domiciliaria y garantizar que esta entrada se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean necesarias (SSTC. 76/1992, de 14-5, 171/1997, de 14-10 , y las que ésta cita). Lógicamente, excede de este ámbito lo relativo a la naturaleza del perjuicio que se irroga al particular afectado por la autorización o la prevalencia de los intereses en juego, que deberá analizarse en el marco de las medidas cautelares que puede instar el afectado (art. 129 y ss. de la LJCA ), como lo es la suspensión de la ejecución del acto administrativo.

En segundo término, ha venido destacándose que dada la naturaleza de las viviendas como la de autos y el fin social al que están destinadas, en cumplimiento del deber que impone el art. 47 de la CE a los poderes públicos, las relaciones jurídicas entre el organismo propietario o gestor y el beneficiario de la vivienda no son de carácter privado, aun cuando cierta normativa remita parcialmente a la legislación especial arrendaticia. Por ende, aun partiendo de que el aquí apelante sea, como dice, arrendatario del inmueble, las facultades de la Administración de promover y declarar el desahucio de tales viviendas, como las demás de carácter público destinadas a la misma función social, es consecuencia de la autotutela administrativa, disponiendo el desahucio administrativo de un reconocimiento explícito en el Derecho positivo, tanto en el Real Decreto 2960/1976, de 12 noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la legislación de Viviendas de Protección Oficial (art. 30 ), como en el Decreto 2114/1968, de 24 julio , por el que se aprueba su Reglamento, cuya Sección Sexta del Capítulo VI, arts. 138 a 144 , es dedicada al desahucio, estableciéndose un procedimiento especial para el administrativo. Por último, el art. 135 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , dispone que éstas podrán resolver por sí en vía administrativa los contratos de arrendamiento de viviendas de protección oficial de su titularidad en los mismos casos y forma previstos en la legislación especial aplicable (art. 135 ). Como no podría dejar de ser, el desahucio administrativo también es admitido por una constante jurisprudencia (desde la STS. de 4-6-1980, v.g., hasta la más moderna de 18-2-2002 ). A ello debe añadirse que al IVIMA le corresponde, conforme a la Ley 1/1993, de 14 de enero , la gestión de su patrimonio y, por ende, la recuperación de las viviendas en ejercicio de la potestad de recuperación posesoria que prevé el art. 11 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. Dado que estamos ante un acto administrativo dictado por órgano competente, la ejecución que entraña la entrada en domicilio exige autorización judicial (art. 18.2 de la CE y 95 de la LRJ-PAC), que corresponde otorgar a los Jueces de lo Contencioso-administrativo (arts. 91.2 de la LOPJ y 8.5 de la LJCA). La competencia del Juzgado de instancia resulta, por tanto, plenamente ajustada a Derecho.

Por último, no existe, en principio, motivo alguno que se oponga a la idoneidad y proporcionalidad de la medida de entrada domiciliaria, en cuanto la misma constituye un medio sin duda apto para la recuperación de una vivienda que actualmente está poseída por el apelante y, por otra parte, se han agotado los medios para la recuperación pacífica, dado que el ocupante ha sido requerido reiteradamente para el desalojo voluntario del inmueble, otorgándole sucesivos plazos, sin que dicho desalojo tuviera lugar, por lo que la entrada forzosa se convierte en el único remedio posible para el reintegro posesorio acordado por la Administración.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , procede imponer a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Procede desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, en representación de D. Joaquín , contra el Auto dictado en el procedimiento de autorización de entrada domiciliaria 5/06 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Madrid , el cual se confirma en su integridad, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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