Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 2201/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 401/2015 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTÍN MORALES, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 2201/2015
Núm. Cendoj: 18087330042015100458
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13265
Núm. Roj: STSJ AND 13265/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 401/15
SENTENCIA Nº 2201 de 2015
Ilma. Sra. Presidente:
Dña. Beatriz Galindo Sacristán
Ilmas Sras. Magistrados:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
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Granada, a nueve de Diciembre de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 401/15 dimanante del procedimiento
núm. 8061/14, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Jaén, siendo
parte apelante D. Rafael y Dña. Custodia , representaos por el procurador D. Jesús Méndez Vilchez y
parte apelada el Ayuntamiento de Mancha Real y Dña. Piedad , Dña, Adolfina , D. Alexander y D.
Constantino , en cuya representación interviene la procuradora Dña. Macarena Ortega Morales.
La cuantía se fijó en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó auto en fecha de 18-11-14 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de el escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto el auto de fecha de 18-11-14, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 3 de la localidad de Jaén, por el que se denegó la medida cautelar de suspensión de las resoluciones del Ayuntamiento de Mancha Real de 16 de julio y 19 de septiembre de 2014 que declaró la situación de ruina urbanística del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 y ordenó el desalojo en el plazo de 72 horas.
La denegación de la adopción de la medida cautelar de suspensión se fundamentó en la existencia de peligro para las personas que habitaban en el inmueble, así como para terceros, refiriendo el informe emitido por el arquitecto técnico municipal que existía deterioro de los elementos estructurales del edifico con derrumbe parcial de la cubierta, techos y forjados. Además, el Juez a quo entiende que de estimarse el recurso contencioso administrativo formulado, el recurrente podría reclamar indemnización por daños y perjuicios.
SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos: 1°.- Vulneración del art. 130 LJCA porque si se ejecutan los actos impugnados, con la demolición del edificio se causaría indefensión, imposibilitando a la parte poder demostrar si existe o no ruina urbanística e impediría valorar los daños y perjuicios ocasionados.
2º.- Existe pérdida de la finalidad legítima del recurso.
3º.- Media un daño irreparable si se ejecutan las resoluciones impugnadas, pues daría lugar a la demolición del edificio.
4º.- Ponderando los intereses en conflicto, ha de destacarse que no estamos ante una ruina inminente y los daños a personas y cosas quedarían salvaguardados con el cumplimiento de las medidas y órdenes de ejecución de la resolución impugnada.
5º.- Vulneración de la apariencia de buen derecho.
Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.
TERCERO.- La configuración de la tutela cautelar en el ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa ha experimentado un importante giro con la entrada en vigor de la actual Ley Reguladora de 13 de julio de 1998, cuya regulación se contiene en los artículos 129 y ss , viniendo a acoger los criterios jurisprudenciales que se han venido estableciendo en la materia (así, las SSTC 14/1992 , 238/1992 y 148/1993 ), y posibilitando la adopción de medidas cautelares, sin limitarlas a la suspensión del acto administrativo impugnado, sino extendiéndolas a cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia como expresa el art. 129 de la referida Ley .
Así, dice el precepto que 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. La medida cautelar podrá denegarse cuando de esta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'.
El primer párrafo establece, por tanto, el presupuesto de la medida: la pérdida de la finalidad legítima del recurso o lo que la jurisprudencia ha denominado 'el efecto útil' de la sentencia (como expone, entre otras, la sentencia del T.S. de 17 de junio de 1997 ), es decir, que la tardanza en dictar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, pudiera hacer inoperante aquel.
Por ello, resulta necesario, ponderar los intereses concurrentes a fin de apreciar la conveniencia o no de acceder a la suspensión, conforme indican las sentencias del TS de 27 de julio y 28 de septiembre de 1996 ; valoración que ha de ser circunstanciada, y por tanto, sopesando las características del caso concreto, en lo que la jurisprudencia denomina la valoración ad cassum, como delimitan los autos del T.S. de 4 de enero de 1990 , 15 de julio de 1991 y 18 de mayo de 1996 .
Además, el art. 130.2 LJCA de 13 de julio de 1998 establece que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderarán en forma circunstanciada.
CUARTO.- Atendiendo a las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico anterior, ha de determinarse que existen informes coetáneos a la adopción de las resoluciones administrativas en que se constata, tras inspección técnica del lugar, la existencia de deterioro de los elementos estructurales del edificio con derrumbe parcial de cubierta, techos y forjados. Esta circunstancias se reitera en el posterior informe del arquitecto técnico municipal expedido en fecha de 20-11-13, al cual se une reportaje fotográfico en el que se visualiza el referido deterioro, y de igual forma, esta situación se detalla en el informe de 27-6-14.
Por ello, prima facie, ha de constatarse la existencia de elementos fácticos suficientes sobre la realidad de dicho deterioro estructural, sin que puedan valorarse otras consideraciones que conllevarían necesariamente al análisis de la cuestión de fondo controvertida en este proceso, excediendo de las posibilidades atribuidas al órgano jurisdiccional en la resolución de la pieza separada e incidental de medidas cautelares.
Y con ello se rechaza todo planteamiento respecto a la concurrencia de apariencia de buen derecho en la pretensión de los recurrentes, en consonancia con la doctrina del TS que establece que no puede atenderse al 'fumus boni iuris' si se predica la nulidad de un acto administrativo en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración decisión en el proceso principal ( STS 15-6-01 ). Además, la apariencia de buen derecho ha de concurrir con la intensidad que se requiere para formular una decisión suspensiva, debiendo el vicio alegado manifestarse de manera palmaria e inequívoca, debiendo exigirse, como dice el TS, que la apariencia de buen derecho sea clara y manifiesta, y resaltando que debe ser apreciada sin necesidad de profundizar en el fondo del asunto.
Además, en la necesaria ponderación de intereses en conflicto ha de destacarse la contraposición entre el interés particular de los recurrentes como moradores del edificio y el interés público representado en la protección de los ciudadanos frente a potenciales peligros, debiendo, dada la entidad de los informes referidos, dar prevalencia a éste último.
QUINTO.- La desestimación de la apelación conlleva la condena en costas a la parte recurrente ex art.
139.2 LJCA de 13 de julio de 1998.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael y Dña. Custodia contra auto de fecha de 18-11-14 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Jaén en el procedimiento núm. 8061/14; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial por ser ajustada a derecho.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

