Última revisión
27/10/2016
Sentencia Administrativo Nº 2204/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1777/2015 de 11 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Nº de sentencia: 2204/2016
Núm. Cendoj: 28079130022016100391
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4472
Núm. Roj: STS 4472:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 11 de octubre de 2016
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1777/2015, interpuesto por Sociedad Anónima Minera Catalano-Aragonesa (SAMCA), representada por la Procuradora Doña Ruth Mª Oterino Sánchez y dirigida por la Letrada Doña María Solchaga Zubillaga, contra la sentencia de 1 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 454/2011 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 a 2006. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce
Antecedentes
La sentencia estimó la pretensión de la parte recurrente relativa a la distribución del valor de determinados edificios entre su suelo y el vuelo, pero rechazó las restantes articuladas que hacían referencia a la no admisión por la Inspección respecto de la mercantil Aragón Minero SA, filial del grupo fiscal del que SAMCA es matriz, en la base sobre la que calcular el factor de agotamiento de los costes del tratamiento de extracción de arcillas calcinadas; al limite de la dotación por factor de agotamiento; y a la aplicación por el Grupo Fiscal de la deducción por la reinversión de beneficios extraordinarios obtenidos por la entidad Atalaya del Ebro SL, antes de que formara parte del mismo, pese a haber realizado la inversión otra sociedad del Grupo.
Fundamentos
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que por Auto de 4 de febrero de 2016 el recurso de casación quedó limitado a la liquidación de 2003, al no alcanzar las cuotas de los restantes ejercicios el limite legal establecido, dándose la circunstancia que los dos primeros motivos del recurso hacen referencia a la modificación de la base imponible de la mercantil Aragón Minero, SA, por exceso de dotación al factor de agotamiento en el ejercicio 2006, al denegar que el aprovechamiento minero comprenda los costes de eliminación de la materia orgánica de las arcillas, por lo que no pueden ser objeto de examen.
El recurso queda limitado a los dos restantes motivos, que sí afectan a la liquidación de 2003.
El motivo tercero denuncia la infracción del
art. 112 de la
Frente al criterio de la Inspección y de la Sala de lo Contencioso Administrativo de que la dotación máxima no puede ser superior a la base imponible una vez practicada la reducción que la dotación supone, se pretende que prospere la tesis que sitúa el limite en la base imponible sin aplicar la reducción.
Por su parte, el motivo cuarto denuncia la infracción de los
artículos 21 , 36 ter , 89 y 92 de la
Así se obtiene de la jurisprudencia de esta Sala; sentencias entre otras de 22 de octubre de 2012 (casación 5432/2010 , FJ 4º; 7 de febrero de 2013 (casación 658/2010 , FJ 5º; 30 de abril de 2013 (casación 5151/2010 , FJ 4º; 16 de mayo de 2013 (casación 4812/2010; FJ 4 º; y 16 de febrero de 2016 (casación para la unificación de doctrina 3257/2014 , FJ 3º.
En la primera de ellas hemos razonado en los siguientes términos:
«El motivo relativo al cálculo del factor de agotamiento y de la 'base imponible' sobre la que procede aplicar la reducción para hallarlo, constituye la tercera queja formulada por la sociedad recurrente, quien critica que la Administración haya acudido a un
Se trata, pues, de una dotación específica para este tipo de sociedades, y así debía ser contabilizada. Por lo tanto, le resulta aplicable la disciplina del posterior Plan General de Contabilidad aprobado en 1990, que, al regular la elaboración de las cuentas anuales, contemplaba, en su norma octava, los diferentes tipos de dotaciones como correcciones del ejercicio para eliminar los beneficios o las pérdidas que fueran su consecuencia.
Por ello, y de conformidad con el
artículo 10 de la
Examinado el concepto a la luz de la
Este planteamiento subyace en la utilización por la Administración de la expresión 'base imponible previa', es decir, la originada sólo en este tipo de aprovechamientos, y que, si bien no es una noción fiscalmente ortodoxa, resulta muy útil para expresar la manera en que se llevó a cabo la cuantificación de la dotación. La operación denominada 'cálculo circular' representa el proceso matemático utilizado por la Administración para hallar el porcentaje sobre el que, acudiendo a la parte de la base imponible procedente exclusivamente de los citados aprovechamientos, puede aplicarse el factor de agotamiento.
En definitiva, una vez conocida esa parte de la base imponible o, empleando la terminología a la que acudió la Administración, la 'base imponible previa' y el importe del factor de agotamiento, se pueden aplicar los porcentaje a los que se refieren los
apartados 2 y
3 del artículo 112 de la
Esta sociedad en el ejercicio 2000 se había acogido, como sociedad sujeta al Impuesto sobre Sociedades que tributaba individualmente, al régimen de diferimento de rentas vigente en el momento como estimulo a la reinversión.
Al integrarse con efectos de 1 de enero de 2003 en el Grupo Fiscal 7/86, incluyó en su base imponible individual el importe del beneficio extraordinario, base imponible que se sumó a la de las demás sociedades del Grupo Fiscal para conformar la base imponible del Grupo, sobre la que éste determinó la cuota integra del Grupo Fiscal.
Seguidamente el Grupo aplicó en la cuota integra la deducción por reinversión generada por Hacienda Atalaya del Ebro, SLU, con base en la inversión llevada a cabo por Molinos del Ebro, SA, otra sociedad dependiente del Grupo, lo que no aceptó la Inspección, ni la sentencia recurrida.
La fundamentación de la Sala fue la siguiente:
"El TEAC en el Fundamento de Derecho Quinto de su resolución, se pronuncia sobre esta cuestión, en los siguientes términos:
"La última cuestión planteada se refiere a la aplicación del régimen de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios obtenidos por la entidad Hacienda Atalaya del Ebro, S.L., antes de que formara parte del Grupo, y ser otra entidad del Grupo la que posteriormente realiza la reinversión.
El
artículo 21 de la
El artículo 21 de la LIS ha sido derogado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, estableciéndose, a partir de 1 de enero de 2002, una deducción en la cuota del impuesto por reinversión de beneficios extraordinarios, al incorporar el artículo 36 ter la Ley del impuesto. No obstante, la disposición transitoria tercera de la Ley 24/2001 , establece un régimen transitorio:
El apartado dos de la citada disposición transitoria tercera ofrece la posibilidad de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, regulada en el artículo 36 ter de la LIS a los sujetos pasivos que, en la fecha de inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2002, tuviesen rentas diferidas conforme al artículo 21 de la LIS procedentes de transmisiones cuyo importe esta pendiente de reinversión en esa fecha, situación que resulta aplicable en el presente caso y a la que se acogió la sociedad Hacienda Atalaya del Ebro, S.L.
El
artículo 36 ter de la
En relación con los grupos fiscales que opten por el Régimen de Consolidación Fiscal, el artículo 89 de la LIS , disponía lo siguiente: 'Artículo 89. Reinversión.
Estableciendo el artículo 79 de la LIS :
Pues bien, teniendo en cuenta la consideración de sujeto pasivo del grupo fiscal que se concede expresamente por la LIS en el régimen de consolidación fiscal, cuando el
artículo 89 de la LIS permite que efectúe la reinversión
Este criterio ha sido el mantenido asimismo por la Dirección General de Tributos en diversas Consultas, entre ellas la Consulta vinculante V0314/2005 de 28 de febrero de 2005 en la que, en relación con el
art. 75 TRLIS - que recoge !o establecido por el art. 89 de la LIS -, señala
Es decir, al igual que en el régimen individual, la reinversión la debe efectuar el mismo sujeto pasivo que obtiene la renta diferida, en el régimen de los grupos de sociedades, al ser éste el sujeto pasivo del impuesto, el grupo debe ser el que debe realizar la reinversión, lo cual implica, por un lado, que el grupo exista a efectos fiscales tanto en el período impositivo en el que se genera la renta como en el período en el que se realiza la reinversión y por otra parte, en la medida en que el grupo de sociedades lo integran una diversidad de entidades, cualquiera de ellas puede generar tanto la plusvalía como efectuar la materialización de la reinversión, Y si ese sujeto pasivo no mantiene los elementos objeto de la reinversión en el plazo legalmente exigido, él mismo será el que tenga que realizar una nueva reinversión para no perder la deducción practicada. Este criterio se recoge asimismo en la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos 0807-05 de 11 de mayo.
Por ello, en el caso en que la renta que determina la deducción se hubiera generado en un periodo impositivo en el que la entidad en la que se generó tributaba en régimen individual, y posteriormente dicha entidad se integrara en un grupo que tributase por el régimen de consolidación fiscal, la reinversión la debería efectuar y mantener el mismo sujeto pasivo que obtuvo la renta (sólo aquella Entidad), no teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 89 de la LIS . Este criterio ha sido el adoptado por este Tribunal en la Resolución de fecha 17 de febrero de 2010 recaída en la reclamación n° 6324-08 R.G. y en la Resolución de fecha 10 de noviembre de 2010 recaída en la reclamación n° 1155-09 R.G,
En este caso es la entidad Hacienda Atalaya del Ebro., S.L., la que debe cumplir todos los requisitos de la reinversión, pues la renta que determina la deducción se ha generado en un periodo impositivo en el que dicha entidad tributaba en régimen individual y, por consiguiente, la reinversión la debe efectuar el mismo sujeto pasivo que obtiene la renta. Procede, por tanto, desestimar las alegaciones de la entidad al respecto, siendo, pues, correcta la regularización efectuada por la Inspección, que ha de ser confirmada".
Pues bien, dichos razonamientos han de ser aceptados.
Los requisitos para aplicar la deducción por reinversión se exigen al grupo en su conjunto.
Así, si bien es cierto que puede efectuar la reinversión una entidad del grupo diferente de la que obtuvo el beneficio extraordinario, es necesario que ambas entidades formen parte del grupo tanto en el momento de obtener el beneficio como en el de la reinversión.
Y como ha expuesto el TEAC, la renta a la que se refiere la aplicación del régimen de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios obtenidos por la entidad Hacienda Atalaya del Ebro, S.L. se produjo con anterioridad a que entrara a formar parte del Grupo Fiscal Consolidado 7/86."
Mantiene que la sentencia, al confirmar la actuación tanto de la Inspección como del TEAR, prescinde del concepto de integración de renta cuando una empresa se acoge al régimen de diferimento de rentas regulado en el art. 21 de la la ley 431/1995 , exigiendo que sea la misma empresa la que genera el beneficio y la que lo reinvierta, aunque acepta también que pueda efectuar la reinversión una entidad del grupo diferente de la que obtuvo el beneficio extraordinario, siempre que ambas entidades formen parte del grupo tanto en el momento de obtener el beneficio como en el de la reinversión, circunstancia que las normas no exigen, estando además en contradicción con el concepto de integración de rentas.
Por todo ello, se considera infringido el
art. 92 de la
El Abogado del Estado se opone al motivo por entender que el sujeto pasivo es el Grupo Fiscal y es él el que se puede acoger al mismo, por lo que no cabe que genere el beneficio fiscal un sujeto pasivo, y luego lo traslade a otro sujeto pasivo, al integrarse en la tributación como Grupo Fiscal, como resulta del art. 89, régimen de consolidación fiscal y de la Consulta de la Dirección General de Tributos V 0314/2009, de 28 de febrero, en relación con el art. 75 del TRLIS que recoge lo establecido por el art. 89 de la LIS .
El art. 89 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades señalaba que las sociedades del grupo fiscal podrán aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, pudiendo efectuar la reinversión la propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario u otra perteneciente al grupo fiscal. La reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a otra sociedad del grupo fiscal a condición de que dicho elemento sea nuevo.
Pues bien, de este precepto deduce la Administración y la Sala que la renta se debe haber generado dentro del grupo consolidado y que es dentro de ese mismo grupo donde se deben cumplir los requisitos establecidos en el
art. 36 ter de la
Sin embargo, falta el correspondiente apoyo legal para ello, pues el art. 89 no establece limitación, excepción o restricción por el motivo de haberse generado la renta en una sociedad antes de integrarse en el grupo, debiendo estarse por el contrario al texto del art. 92, que se refiere a las deducciones y bonificaciones de la cuota integra del grupo fiscal, y cuyo apartado 2 establecía que las deducciones de cualquier sociedad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrá deducirse en la cuota integra del grupo fiscal con el límite que hubiera correspondido a dicha sociedad en el régimen individual de tributación.
De esta forma queda claro que sólo la sociedad que ha engendrado a través de su actividad rendimientos o inversiones el derecho a la deducción o bonificación podrá incorporarla al cálculo del Impuesto sobre Sociedades devengado, y la cuantía de las deducciones o bonificaciones a computar a estos efectos debe ser la efectivamente aplicable por el grupo, con las limitaciones correspondientes.
Lo mismo ocurría con la integración en el grupo y compensación de bases imponibles negativas al prever el art. 88.2 que las bases imponibles pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo de sociedades podrán ser compensadas en la base imponible del mismo con el límite de la base imponible de la propia sociedad.
No cabe mantener, en definitiva, la interpretación que avala la Sala, al no contener la ley prohibición alguna de transmitir a un grupo créditos y obligaciones tributarias procedentes de una sociedad individual que se integra en un grupo fiscal.
En la misma línea, aunque el planteamiento fáctico sea distinto, se encuentra la reciente
sentencia de 27 de abril de 2016, rec. 1310/2014 , que admitió el mantenimiento de la reinversión prevista en el
artículo 36 ter de la
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1 .- Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Sociedad Anónima Minera Catalana Aragonesa contra la sentencia de 1 de abril de 2015 , que se casa y anula en cuanto confirma la improcedencia de la aplicación por el Grupo Fiscal de la deducción por la reinversión de beneficios. extraordinarios obtenidos por la entidad Hacienda Atalaya del Ebro, S.L. 2.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto en lo que afecta a la liquidación de 2003, declarando la procedencia de la aplicación de la deducción a que se refiere el punto anterior. 3.- No hacer imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Nicolas Maurandi Guillen Presidente Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

