Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 2205/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 214/2008 de 22 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 2205/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009101332


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 02205/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 2205

RECURSO NÚM. 214-2008

PROCURADOR D. JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 22 de Diciembre de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 214-2008 interpuesto por D. Dimas representado por el procurador D .JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.9.2007 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 15.12.2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de septiembre de 2007, por la que se desestiban la reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001 , interpuesta contra acuerdos de la Administración de Guzmán el Bueno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, recaídos en el expediente número RGE017021282006, desestimatorios de solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones realizadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los ejercicios de 2001 y 2002.

El recurrente presentó, ante el órgano de gestión autoliquidaciones por el Impuesto y ejercicios reseñados, de las cuales resultaban unas cuotas diferenciales a devolver de 1.098,90 y 2.260,62 euros, respectivamente. En dichas autoliquidaciones, el interesado incluyó entre los rendimientos declarados por trabajo personal los obtenidos en Polonia.

Por parte actora se procedió, en fecha 30 de junio de 2006, a solicitar la rectificación de dichas autoliquidaciones, considerando exentos del Impuesto al amparo de lo establecido en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto los rendimientos obtenidos en Polonia, desestimándose por acuerdos notificados el 1 de febrero de 2006, en los que la administración tributaria deniega tal exención al entender que su traslado a Polonia lo fue para trabajar para la empresa Ferrovial-Agroman S.A., sin establecimiento permanente en aquel país, por lo que se incumple uno de los requisitos exigidos por la normativa para la aplicación de la solicitada exención.

No conforme con dichos acuerdos, se interpusieron, el 27 de febrero de 2007, reclamaciones económico-administrativas.

El TEAR en resolución que es objeto del presente recurso, desestimó las reclamaciones añadiendo "... que si bien es cierto que el interesado prueba que ha estado trabajando en el extranjero, que la empresa para la que presta sus servicios, como así se deduce de su expediente, le encomendó, en efecto, trabajos en el extranjero, y aporta, además, certificado de la empresa, Budimex, perteneciente al grupo de su empleadora, Ferrovial-Agromán, acreditativo de haber estado trabajando en ella desde el 1 de marzo de 2001 al 31 de diciembre de 2002, lo que no prueba, y es requisito indispensable para la obtención de la exención que se solicita, es que los trabajos allí realizados fueran en beneficio exclusivo de aquella empresa, y no a beneficio del grupo en general o de su empleadora carga de la prueba que le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria ...".

SEGUNDO. El recurrente en su escrito de demanda solicita la anulación de la resolución y liquidaciones impugnadas, reclamando la aplicación de la exención del artículo 7.1.p) de la Ley 40/1998 del IRPF , por los rendimientos percibidos por el interesado, con residencia fiscal en España, por el tiempo en que fue desplazado temporalmente a Polonia por su empleadora española, para efectuar determinados trabajos en la entidad Budimex. Afirma que el criterio del TEAR no es ajustado a derecho, pues exige un requisito no contemplado por la norma, como es el del "beneficio exclusivo" de los trabajos realizados para la empresa extranjera, y no para el grupo en general.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO. Es objeto del presente recurso determinar la procedencia de la exención contemplada en el artículo 7.1.p) de la Ley 40/1998 por los rendimientos obtenidos por el sujeto pasivo por trabajos realizados en el extranjero.

Para la correcta resolución del presente recurso es preciso poner de manifiesto determinados extremos que, o bien se desprenden del expediente administrativo, o de la prueba documental aportada por el recurrente consistente en un certificado de la empresa Ferrovial-Agroman:

-El 30 de mayo de 2001 el recurrente firma con la Ferrovial-Agroman, a la que se denomina "Empresa", un contrato de traslado al extranjero por el que el interesado acepta su destino a Polonia con la categoría de licenciado en derecho, entrando en vigor el 1 de junio de 2001, día de su marcha a Polonia.

-Se destaca, dentro de las obligaciones en la estipulación tercera, que "El trabajador se compromete a dedicar toda su actividad laboral al servicio exclusivo de la Empresa, empleando para ello toda su capacidad profesional".

-En el contrato no se especifica entidad o empresa polaca para la que se vayan a prestar o realizar los trabajos.

-En certificado emitido por Ferrovial-Agraman sin fecha aportado como documental, por el Director de su Asesoría Jurídica, se dice que en los años 2001 y 2002 el actor fue destinado a Polonia por la empresa Ferrovial-Agraman para trabajar para la empresa Budimex SA. Que su capital social pertenecía casi en su totalidad a la entidad española. Los trabajos fueron desarrollados dentro de la asesoría jurídica en apoyo a negociaciones relativas a contratos de construcción con clientes públicos o privados, subcontratos, acuerdos con socios y demás documentos en los Budimex SA era parte.

CUARTO. Establece el artículo 7 p) de la mencionada Ley , que establece una exención del Impuesto para "los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

2.° Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

La exención tendrá un límite máximo de 10.000.000 de pesetas anuales (60.101,21 euros). Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.

La presente exención será incompatible, para los contribuyen destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.° A.3.b) del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención".

Del citado precepto se desprende que son dos los requisitos, junto al límite cuantitativo y de la incompatibilidad, los que exige la norma para su aplicación. El primero, precisa que los trabajos se hayan prestado y realizado para una empresa no residente en España o establecimiento permanente radicado fuera. El segundo, exige la aplicación de un impuesto de naturaleza análoga al IRPF español y no que el país donde se hayan prestado los trabajos no sea calificado como paraíso fiscal.

El TEAR desestimó la reclamación con el argumento de que el destinatario del "beneficio exclusivo" por el trabajo realizado por el sujeto pasivo, no era la empresa polaca sino el grupo. Introdujo el órgano de revisión, no sólo, un requisito que no contempla la norma, sino de difícil determinación económica y jurídica. Cabe preguntarse a que "beneficio" se refiere el TEAR, ¿al destinatario del trabajo? ¿al perceptor de los resultados del trabajo? ¿al accionista de la entidad del empleador?, ¿y si no se produce un resultado económicamente beneficioso o rentable para la empresa empleadora?. No parece razonable la referencia al concepto de "beneficio exclusivo" utilizado, no ya por no tratarse de un presupuesto legalmente exigido, sino por la indeterminación e inseguridad que, su calificación, tendría en el seno de la relación laboral en la que se genera el rendimiento sujeto y eventualmente exento al IRPF.

En consecuencia el argumento del TEAR no resulta ajustado a derecho para la desestimación de la reclamación.

QUINTO. Ahora bien, esto no significa que el recurso deba tener una favorable acogida. No podemos olvidar que el TEAR es un órgano de revisión, que puede confirmar el acto impugnado por los mismos argumentos dados por la Administración tributaria por otros, a la vista de las alegaciones. En el presente caso, introdujo el concepto de beneficio exclusivo para reforzar sus argumentos desestimatorios; pero debemos recordar que la Administración se limitó a desestimar la rectificación de las autoliquidaciones porque entendió que el traslado del sujeto pasivo a Polonia lo fue para trabajar para la empresa Ferrovial- Agroman S.A.

Esta circunstancia sí que resulta determinante para la aplicación o denegación de la exención del artículo 7.1.p) de la Ley 40/1998 , en los términos pretendido por el actor. La norma exige que los trabajos deben realizarse para una empresa no residente en España o establecimiento permanente radicado fuera. Este extremo no ha quedado debidamente acreditado por el sujeto pasivo, incumbiendole la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la LGT .

En el contrato firmado por empleado y empleador se expresa literalmente que "El trabajador se compromete a dedicar toda su actividad laboral al servicio exclusivo de la Empresa...", siendo la Empresa Ferrovial-Agroman y no la polaca. Es más, no se hace referencia alguna en el mencionado a ninguna empresa domiciliada o residente en Polonia, no consta contrato laboral con la entidad polaca o de cesión de trabajadores entre la española o la polaca, que pudiera justificar que era, para la extranjera, para quien se realizaron y prestó el trabajo.

Por ello, pese a la contradicción que existe entre el certificado de parte aportado como documental y el contrato firmado por recurrente y empresa por el que se desplazaba a Polonia, llegamos a la conclusión de que el compromiso laboral y el trabajo lo prestó el recurrente para la sociedad española, no para la polaca Budimex SA.

SEXTO. Por todo ello, debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin pronunciamiento alguno en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Dimas , contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de septiembre de 2007, por la que se desestiban la reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001 , interpuesta contra acuerdos de la Administración de Guzmán el Bueno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, recaídos en el expediente número RGE017021282006, desestimatorios de solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones realizadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los ejercicios de 2001 y 2002, sin pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.