Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 2205/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1555/2011 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CID PERRINO, ADRIANA

Nº de sentencia: 2205/2014

Núm. Cendoj: 47186330012014100940

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02205/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2011 0102286

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001555 /2011 - ML

Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña.ASOCIACION DE COMERCIANTES SEGOVIANOS

LETRADOJOSE MANUEL VARA MIGUEL

PROCURADORD./Dª. CARLOS CALLEJO GOMEZ

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO

LETRADOLETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADORD./Dª.

SENTENCIA Nº 2205

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 3 de enero de 2011 de la Dirección General de Comercio de la Junta de Castilla y León en relación con el expediente de cancelación parcial y reintegro de la subvención concedida.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES SEGOVIANOS, representada por el Procurador Sr. Callejo Gómez y defendida por el Letrado Sr. Vara Miguel.

Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO) ,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ADRIANA CID PERRINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derechoen ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte: a) Declare no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada, si se opusiere. b) Declare la prescripción del derecho de la Administración actuante a liquidar y reconocer el reintegro de la subvención concedida a ACS en el expediente de referencia. c) Reconozca el derecho de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES SEGOVIA NOS a obtener la devolución de las cantidades indebidamente reintegradas junto con los intereses legales que correspondan desde la fecha en que se efectuó la devolución y cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita el recurso y subsidiariamente se desestime, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, ni la celebración de vista ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día diez de octubre del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de impugnación la desestimación por silencio del Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución de 3 de enero de 2011 de la Dirección General de Comercio de la Junta de Castilla y León, en relación con el expediente nº PC/06/SG/0027, de cancelación total y reintegro de la subvención concedida a la Asociación de Comerciantes Segovianos en la cantidad de 4.060'87 € (incluidos intereses) para la financiación del Proyecto denominado 'Campaña de Promoción: DÍA DE LA MADRE', al amparo del Programa IV Promoción Comercial de la Orden EYE/1679/2005. Posteriormente se dictó resolución expresa de fecha 10 de noviembre de 2011 desestimatoria del recurso de reposición citado.

La resolución recurrida acuerda la cancelación total y reintegro de la subvención en su día concedida al Ayuntamiento, ahora recurrente, al amparo del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , por considerar insuficiente la justificación del Ayuntamiento en base a los términos fijados en el Informe de reintegro emitido por la intervención delegada:

- no está acreditado el pago de la factura nº 12/2006 emitida por GESCOSE el 20/06/2006 por importe de 8.479'60 €.

La parte recurrente ejercita una pretensión encaminada a obtener la anulación del acto administrativo recurrido, y para ello alega como motivos para su impugnación la caducidad del procedimiento de control financiero, omisión de la decisión vinculante de la Junta de Castilla y León del artículo 272 de la Ley de Hacienda de Castilla y León , prescripción del derecho a liquidar el reintegro al haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la presentación de la documentación justificativa en fecha 21 de agosto de 2006 y hasta la fecha de notificación de la resolución de reintegro en fecha 19 de enero de 2011; y alega también la caducidad del expediente de reintegro al haber transcurrido el plazo de 6 meses desde su inicio el 10 de junio de 2010 hasta el dictado de la resolución y su notificación. Alega el cumplimiento por la asociación beneficiaria de la Subvención de las obligaciones de justificación contenidas en la Orden de convocatoria aportando en tiempo y forma la documentación necesaria para justificar la subvención concedida, por lo que entiende que existe falta de motivación en la resolución recurrida, así como la vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la administración demandada, y del principio general de subsanación.

A estas pretensiones y argumentos se opone la Administración demandada oponiendo en primer término la causa de inadmisibilidad del art. 69 b) en relación con el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional por ausencia del documento relativo a la adopción por el órgano competente de interponer el presente recurso, y se opone tanto a las alegaciones de prescripción y caducidad del procedimiento de reintegro, como a las alegaciones de fondo en las que se sustenta el recurso.

SEGUNDO.- Alegada con carácter previo por la administración demandada la causa de inadmisibilidad del recurso con sustento en los artículos 69 b) en relación con el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , procede de plano su desestimación, ya que como cabe apreciar en las actuaciones, y tras el plazo de subsanación concedido a la parte recurrente por esta Sala, se aportó copia de los Estatutos de la Asociación recurrente, dejando constancia del contenido de su artículo 21.f) de las facultades de las que goza la Junta Directiva de la misma como órgano de gobierno, y reflejando la facultad de llevar la representación legal de la ACS, y ejercer sus derechos y acciones en juicio y fuera de él. Consta aportado junto con el escrito de interposición del recurso, Certificado del Secretario de la ACS respecto de la reunión de la Junta Directiva de fecha 15 de marzo de 2011, en la que se acuerda la interposición del presente recurso. Referido documento ha de ser considerado suficiente a la hora de tener por subsanado el defecto advertido respecto de la causa de inadmisibilidad alegada con carácter previo por la administración demandada, procediendo en consecuencia su desestimación.

TERCERO.- Entrando ya de lleno en los motivos de impugnación contenidos en la demanda rectora del presente procedimiento, y conociendo, por razones de sistemática jurídica, en primer lugar el referido a la prescripción del procedimiento de reintegro, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 de la ley General de Subvenciones , prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, plazo que se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

En el presente supuesto, la subvención solicitada por la ahora recurrente, al amparo de la Orden EYE/1679/2005, de 19 de diciembre, por la que se convocan subvenciones públicas destinadas a fortalecer y hacer más competitivo el Tejido Comercial de Castilla y León, le fue concedida mediante Orden de fecha 26 de julio de 2006, por un importe de de 4.060'87 € y para la financiación del Proyecto denominado 'Campaña de Promoción: DÍA DE LA MADRE', habiéndose presentado por la beneficiaria la documentación justificativa correspondiente a la misma en fecha 21 de agosto de 2006. Pues bien, de conformidad con lo determinado legalmente, el cómputo del plazo prescriptivo del procedimiento de reintegro ha de iniciarse a esta fecha, y no a partir de la fecha de la resolución por la que se concede la subvención , y ello en atención a que es a partir de la fecha de presentación de la documentación justificativa por el beneficiario de la subvención cuando por parte de la administración se tienen a su disposición los elementos necesarios para proceder a la comprobación necesaria del cumplimiento de obligaciones. Así desde el 21 de agosto de 2006 a la fecha de 23 de junio de 2010 en que se notifica la resolución de 10 de junio de 2010 de inicio del procedimiento de cancelación parcial y reintegro, no ha transcurrido el plazo prescriptivo de los cuatro años establecido legalmente.

CUARTO.- En segundo término, y a los efectos de la determinación del plazo de caducidad del procedimiento de reintegro, con independencia de lo establecido en la Ley 38/2003 , General de Subvenciones , que en todo caso tiene la consideración de legislación básica, la propia resolución en la que se acuerda el inicio del citado procedimiento, se remite a lo establecido en la el artículo 122 de la Ley 7/1986 de 23 de diciembre , de Hacienda de la Comunidad de Castilla y León (si bien se trata de una ley derogada, dicho artículo no resultó derogado por la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León), ya que en su apartado 11º in fine viene a concretar que ' El procedimiento para determinar el incumplimiento y el reintegro cuando proceda, se iniciará de oficio como consecuencia de la propia iniciativa del órgano competente, de una orden superior, de la petición razonada de otros órganos que tengan o no atribuidas facultades de inspección en la materia, o de la formulación de una denuncia.

En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

Si no hubiera recaído resolución expresa transcurridos seis mesesdesde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones producidas por causas imputables a los interesados, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

Iniciado el procedimiento de reintegro mediante resolución de fecha 10 de junio de 2010, a fecha 18 de noviembre de 2010 en que se dicta la resolución de la Jefa del Servicio de Promoción Comercial de la Dirección General de Comercio por la que se acuerda la suspensión del transcurso del plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de cancelación y reintegro, no ha transcurrido el plazo de los seis meses. Además hay que tener en consideración que en esta resolución de 18 de noviembre se suspende el transcurso del procedimiento desde el 20 de octubre de 2010.

Y de conformidad con lo establecido en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común, ante la solicitud de informe a la Intervención Delegada de Economía y Empleo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 291.1º de la Ley 2/2006 de Hacienda de Castilla y León , ha de considerarse que desde la fecha de la solicitud de dicho informe, el 18 de noviembre de 2010 (fecha a la que aún no había transcurrido el referido plazo de seis meses desde el inicio del procedimiento de reintegro), y hasta la recepción del mismo el 27 de diciembre de 2010, ha permanecido suspendido el plazo de caducidad anteriormente referenciado.

Debemos traer a consideración que la caducidad es una forma específica de terminación del procedimiento administrativo fijada por el Legislador en el artículo 44.2. de la Ley 30/1992 , reformada por ley 4/1999, para evitar que 'los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, pendan de modo indefinido por paralización de sus trámites, generando una clara situación de inseguridad jurídica contraria al artículo 9.3 de la Constitución . Se contempla así la caducidad como la respuesta de la norma ante la inactividad de la Administración que pudiendo no concluye el procedimiento en el plazo indicado. Criterio establecido por la doctrina jurisprudencial como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 , '... con toda claridad dispone el artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992 , tras la redacción dada por la Ley 4/1999, que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa se contará, en los procedimientos iniciados de oficio, 'desde la fecha del acuerdo de iniciación'. Añadiendo con igual claridad su artículo 44.2 , tras esa nueva redacción, que en los procedimientos iniciados de oficio en los que la Administración ejercite potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como es el caso, el vencimiento de ese plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce, como efecto jurídico, el de la caducidad y consiguiente archivo de las actuaciones'.

Por tanto, el plazo máximo para resolver el procedimiento de reintegro de autos es de seis meses, al que se puede adicionar el plazo general de suspensión que contempla el artículo 42.5, c) de la Ley 30/1992 , caso que la Administración haya hecho uso de esta facultad, lo que acontece en el caso de autos.

Por ello, y sin olvidarnos que tratándose de un plazo de caducidad, una vez finalizado el periodo de suspensión, el cómputo del plazo no se reinicia, sino que se continúa computando por el periodo que restara a la fecha de suspensión del mismo, de manera que iniciado el plazo de caducidad desde la fecha de 10 de junio de 2010 en que se incoa el procedimiento de reintegro, el procedimiento caducaría a fecha 10 de enero de 2011, luego a la fecha de 19 de enero de 2011 en que se notifica la resolución del procedimiento de reintegro, el mismo estaría caducado, por nueve días. Sin embargo, al haber estado suspendido dicho procedimiento desde el 20 de octubre de 2010 (en que se solicita el informe de la Intervención Delegada, aunque no se acuerda la suspensión del procedimiento hasta el día 18 de noviembre de 2010, suspensión que se difiere precisamente al 20 de octubre) y hasta el 27 de diciembre de 2010, esto es un total de 66 días, estos días han de sumarse a partir del 9 de enero de 2011, fecha a la que debería haber caducado el procedimiento, por lo que efectuada esta suma, y a la fecha de 19 de enero de 2011 en que se notifica la resolución , no puede considerar que haya transcurrido en su totalidad el plazo de los seis meses de caducidad del procedimiento de reintegro.

QUINTO.- En el presente supuesto la recurrente, presentó, dentro del plazo legalmente establecido para ello, la documentación justificativa de la subvención. Esta documentación sirvió, como suficiente para certificar que se había presentado en tiempo y forma y que los gastos efectivamente realizados se adecuan a la finalidad de la subvención, habiéndose efectuado en fecha 5 de octubre de 2006 propuesta de pago, y posterior liquidación y pago en fecha 18 de octubre. Todas estas actuaciones concluyen el procedimiento de concesión de la subvención que en su día fue solicitada por el Ayuntamiento recurrente, habiéndose efectuado pago en atención a la documentación justificativa presentada.

La resolución aquí recurrida se integra por tanto en el posterior procedimiento de reintegro incoado como consecuencia de las actividades de control financiero llevadas a cabo por la intervención administrativa, y en virtud de su informe, y al albur de lo establecido en el artículo 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones , dicho procedimiento de reintegro se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

Como señala la propia administración demandada, y al hilo de la alegada caducidad del denominado procedimiento de control financiero que efectúa la parte recurrente en su demanda, se encuentra regulado en los artículo 267 a 273 de la Ley 2/2006 de Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, debiendo destacarse que no se trata más que de un procedimiento de control interno por parte de la administración dentro de su propio ámbito de actuación, no encontrándose prevista legalmente comunicación alguna a los interesados respecto de las actuaciones que lo integran, y que en su caso concluye con un informe definitivo, y no con una resolución, de manera que al no dictarse en el mismo resolución no está sujeto a plazo alguno de caducidad. Como ya se ha señalado el control financiero concluye con un informe en el que, como en el presente caso informa sobre la procedencia de incoación de un procedimiento de cancelación y reintegro de la subvención concedida.

Así se incoa el procedimiento de reintegro en fecha 10 de junio de 2010 que concluye con la resolución ahora recurrida de 3 de enero de 2011. La resolución que acuerda el reintegro lo hace por considerar la insuficiencia de la documentación justificativa aportada por la recurrente, y concretamente respecto de la factura 12/2006, al entender que la misma no justifica el concepto.

Pero como se pone de manifiesto en la propuesta efectuada en fecha 13 de octubre de 2010 por la Dirección General de Comercio al respecto de la citada factura manifiesta que existe constancia del pago de dicha factura mediante transferencia bancaria replicada por la Asociación recurrente en fecha 17 de mayo de 2006, cuyo importe se corresponde con la suma de las facturas 12/2006 y 14/2006, por lo que entiende justificado su pago.

Además, y posicionándonos ante la posible causa de insuficiencia de la documentación justificativa, lo que no puede obviarse, es que de conformidad con lo preceptuado en al artículo 76 de la Ley 30/1992 a la administración local recurrente no se le ha concedido posibilidad alguna de subsanación de la posible insuficiencia de la documentación por ella aportada en el momento en que fue aportada por la misma.

Si se considera que la esfera obligacional del beneficiario de la subvención subsiste no solo en el proceso de comprobación ordinaria (a efectuar por el órgano concedente de la subvención), como en materia de control financiero (que pueden realizar los órganos de control competentes de intervención), sin que existan excesivas distinciones de unos respectos de las otras, pues a todas, por igual, se debe de atender cumplidamente; no se comprende que ni en vía de comprobación justificativa ordinaria, ni en vía de reintegro, tras el control financiero, no se haya requerido de subsanación justificativa al beneficiario, máxime en el presente supuesto en que se aportó la documentación justificativa exigida legalmente en periodo ordinario de comprobación, y la misma fue considerada suficiente a efectos de liquidación y pago. Si la documentación aportada por la recurrente fue considerada suficiente a los efectos de acordar la liquidación y pago de la subvención, cualquier resolución ulterior en contra de la suficiencia de la documentación justificativa, debería al menos otorgar esa posibilidad de subsanación, dentro del procedimiento oportuno para ello, que no es el interno de control financiero.

En última instancia, y de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 92 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no puede considerarse que el supuesto a que se refiere el motivo de reintegro que recoge la resolución recurrida pueda ser de los que en dicho precepto se recogen como referidos al incumplimiento de la obligación de justificación. Dicho precepto establece: ' Se entenderá incumplida la obligación de justificar cuando la Administración, en sus actuaciones de comprobación o control financiero, detectara que en la justificación realizada por el beneficiario se hubieran incluido gastos que no respondieran a la actividad subvencionada, que no hubieran supuesto un coste susceptible de subvención, que hubieran sido ya financiados por otras subvenciones o recursos, o que se hubieran justificado mediante documentos que no reflejaran la realidad de las operaciones.

Pues bien, situándonos por tanto en un procedimiento de reintegro, en todo caso posterior a la actividad administrativa de control financiero, cuya resolución se sustenta en la insuficiencia justificativa de la documentación aportada por el Ayuntamiento ahora recurrente, dicha insuficiencia no se corresponde con ninguno de los supuestos a que hace expresa alusión el precepto del reglamento citado como incumplida la obligación de justificar.

En orden a la fundamentación expuesta ha de concluirse que la resolución recurrida no resulta conforme a la legalidad citada, procediendo su anulación.

SEXTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción vigente aplicable al presente procedimiento, las costas procesales han de imponerse ala aparte demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo, registrado con el número 1555/2011 promovido por el Procurador Sr. Callejo Gómez en representación de la Asociación de Comerciantes Segovianos frente a la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 3 de enero de 2011 de la Dirección General de Comercio de la Junta de Castilla y León, en relación con el expediente nº PC/06/SG/0027, de cancelación total y reintegro de la subvención concedida a la Asociación de Comerciantes Segovianos en la cantidad de 4.060'87 € (incluidos intereses) para la financiación del Proyecto denominado 'Campaña de Promoción: DÍA DE LA MADRE', al amparo del Programa IV Promoción Comercial de la Orden EYE/1679/2005, y posterior resolución expresa de fecha 10 de noviembre de 2011 desestimatoria del recurso de reposición citado, y ANULAMOS y dejamos sin efecto la resolución recurrida., con devolución a la recurrente de las cantidades indebidamente reintegradas, junto con los intereses desde la fecha en que se efectuó la devolución.

Y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León


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