Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
17/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 2206/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 914/2007 de 17 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2206/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009101129


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02206/2009

SENTENCIA nº 2206

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

__________________________________________

En Madrid, a diecisiete de diciembre del año dos mil nueve.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso Contencioso- Administrativo número 914/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Luis Pedro contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial -presentada el 27 de noviembre de 2006 ante el Servicio Madrileño de Salud- y fijada en la cantidad de 45.717,63 Euros por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en el Servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles (Madrid) con motivo del diagnóstico de la lesión padecida en la muñeca derecha a causa de una caída accidental en la calle el día 2 de abril de 2005.

Siendo parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y habiendo comparecido como codemandada el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos, obligando a las demandadas a la reparación y condena en la cantidad de 45.717,63 euros como indemnización por todos los conceptos de daños y perjuicios que se reclaman, intereses legales e imposición de costas.

SEGUNDO.- El Letrado de la CAM y la representación de la codemandada contestaron a la demanda, mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, y no evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 1 de octubre de 2009 , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección ILTMA. SRA. DOÑA CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la parte recurrente la nulidad de la expresada resolución por estimar que es contraria a Derecho, aduciendo en apoyo de su pretensión y, en esencia, las siguientes alegaciones, en relación con los datos que constan en el expediente administrativo:

- paciente de 22 años de edad que el día 2 de abril de 2005 sufre una caída accidental y acude al Servicio de Urgencias del Hospital con traumatismo en ambas muñecas y dolor lumbar; se realiza exploración física evidenciándose dolor a la palpación de la musculatura paravertebral lumbar bilateral, maniobras de Lasegue y Bragard negativas. La exploración de la muñeca izquierda era normal y de la muñeca derecha refleja dolor a la palpación de la apófisis distal del radio derecho, movilidad normal de la muñeca sin inflamación ni hematomas. Con el diagnóstico de ESGUINCE DE MUÑECA DERECHA se prescribe vendaje compresivo, Neobrufen 600 mg 1c. 8h., control por su médico de Atención Primaria (M.A.P.) y la indicación de volver si empeoraba.

- el 2 de agosto de 2005 acude a su M.A.P. por persistir dolor y no mejorar, siendo derivado al especialista de traumatología del Ambulatorio de Especialidades Coronel de Palma de Móstoles, donde se realiza radiografía de muñeca derecha el día 16 de agosto de 2005, con el diagnóstico de LUXACIÓN INVETERADA ANTERIOR DE SEMILUNAR DE LA MUÑECA DERECHA, derivándole al Hospital de Móstoles para valoración y tratamiento.

- el 23 de agosto de 2005 desde el Hospital de Móstoles se le deriva para intervención quirúrgica al Hospital Clínico de San Carlos - Unidad de la Mano, programándose la cirugía el 15 de septiembre y practicándose el 17 de octubre RESECCIÓN QUIRÚRGICA DE LA HILERA PROXIMAL DEL CARPO DE LA MUÑECA DERECHA que se realiza sin complicaciones, causando alta al día siguiente con férula más cabestrillo, tratamiento analgésico y revisiones periódicas.

- desde el 15 de octubre de 2005 acude a consulta y sesiones de Rehabilitación en el Hospital Clínico, en el Ambulatorio y en el Hospital de Móstoles, con mejoría progresiva, siendo dado de alta el 8 de junio de 2006 por este Hospital.

- se considera que ha existido un diagnóstico erróneo en el Servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles, con un irregular comportamiento profesional de los médicos que le atendieron en el Servicio de Guardia y le diagnosticaron un esguince de muñeca, posiblemente por descuido o impericia profesional que en definitiva provocó el cuadro clínico posteriormente tratado y las secuelas derivadas que se recogen en el Informe Médico aportado (folios 34 a 41 expediente), consistentes en dolor en la mano derecha, limitación de la movilidad de la mano derecha, pérdida anatómica del semilunar, escafoides y piramidal, pérdida de fuerza y daño estético y días impeditivos desde la fecha del accidente 2 de abril de 2005 y finalización de la rehabilitación el 8 de junio de 2006 que se valoran en la cantidad reclamada.

Por su parte, el Letrado de la CAM y la representación de la codemandada interesaron la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales que la actuación cuestionada se ajustó a la legalidad.

SEGUNDO.- El art. 139 de la Ley 30/1992 , dispone textualmente: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas ..."; y el art. 141.1 dice que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley", y con arreglo al mismo precepto "se tiene el deber jurídico de soportar los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos"

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la C.E ., un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde, directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y e) tiende a la reparación integral.

Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:

Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.

Que el daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

En este sentido cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de noviembre de 1998 (RJA 9920 ).

TERCERO.- En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia, no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto, cabe cita la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2000 (RJ 9404), en la que se recuerda: "Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano".

CUARTO.- Desde las precedentes consideraciones legales y doctrinales, en el supuesto de autos, tras el relato de la asistencia sanitaria recibida por el paciente según se ha expresado en el Fundamento de Derecho Primero, esta Sala y Sección considera que no concurren todos los supuestos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en concreto, no se aprecia relación de causalidad entre la actuación médica recibida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles el día 2 de abril de 2005 y la lesión que aparece el 16 de agosto de 2005 que motivó la cirugía, la rehabilitación y las secuelas que se reclaman, porque debe entenderse realizada dentro de la Lex Artis ad hoc.

Para llegar a esta conclusión, este tribunal ha valorado en conjunto el Informe Pericial y de valoración del Daño Corporal aportado por la parte recurrente (folios 34 a 41 expediente) y el Informe Médico de la Inspección Sanitaria (folios 1 a 5 expediente).

La alegada impericia profesional que motivó un diagnóstico erróneo se circunscribe al día del accidente 2 de abril de 2005 cuando se le diagnostica un esguince de muñeca derecha y resulta que transcurridos cuatro meses y medio después, el 16 de agosto de 2005, tras la realización de radiografías se diagnostica una luxación del semilunar de la muñeca derecha.

Existe controversia sobre si se realizaron radiografías de la muñeca derecha en el Servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles, toda vez que la parte recurrente afirma que sí y las aporta documentalmente, siendo su fecha 17 de agosto de 2005, mientras que el Médico Inspector afirma que no consta que se le hicieran en el Servicio de Urgencias.

Como la fecha de las radiografías aportadas no coincide con el día del accidente, hemos de considerar que con la clínica que presentaba el paciente en el Servicio de Urgencias no era necesaria radiografía alguna, toda vez que eran síntomas claros de un esguince (dolor a la palpación de la apófisis distal del radio derecho, movilidad normal de la muñeca sin inflamación ni hematoma). Mientras que en una luxación del semilunar aparece habitualmente dolor interno, deformidad y limitación de la movilidad de la muñeca y este diagnóstico aparece cuatro meses y medio después, cuando por el tiempo transcurrido y la persistencia del dolor se hace necesario las pruebas radiológicas.

Por ello, con una clínica característica de un esguince de muñeca en el Servicio de Urgencias del Hospital se procedió correctamente al vendaje compresivo y tratamiento con antiinflamatorios, actuación correcta conforme a la Lex Artis, con independencia de que por mala evolución del esguince, del que el paciente se da cuenta bastante tarde, apareciera una luxación del semilunar, patología impredecible en la primera asistencia médica, por lo que las daños reclamados al no ser antijurídicos en relación con una mala praxis deben ser asumidos por el lesionado.

QUINTO.- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas (artículo 139.1 de la L.J.C.A )

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo nº 914/2007 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial -presentada el 27 de noviembre de 2006 ante el Servicio Madrileño de Salud- y fijada en la cantidad de 45.717,63 Euros por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en el Servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles (Madrid) con motivo del diagnóstico de la lesión padecida en la muñeca derecha a causa de una caída accidental en la calle el día 2 de abril de 2005, y que se confirma por ajustarse a Derecho. Sin costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior Sentencia dictada por la Magistrada Ponente Iltma. Sra. Doña CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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