Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 2208/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 245/2010 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 2208/2015

Núm. Cendoj: 18087330022015100667


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO 245/2010

SENTENCIA NÚM. 2.208 DE 2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Doña María R. Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta de noviembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 245/2010, seguido a instancia de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES ARTÉS Y ORDOÑO S.L., que comparece representado por el Procurador don Carlos Alameda Ureña y asistido de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 86.114,25 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 29 de enero de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 30 de junio de 2009, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa número 04/4551/2008 interpuesta por la entidad mercantil Construcciones Artés Y Ordoño S.L. contra el acuerdo del Inspector Coordinador de la Delegación en Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 16 de junio de 2008, por el que se impuso sanción de multa de 86.114,25 euros, liquidación A0460008026000765, por infracción tributaria muy grave derivada de la falta de ingreso en plazo de la cuota tributaria derivada del acta de disconformidad A0271434746, por Impuesto sobre Sociedades de 2003. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y declare no ser conformes a Derecho, anulándolo, la resolución impugnada.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 30 de junio de 2009, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa número 04/4551/2008 interpuesta por la entidad mercantil Construcciones Artés Y Ordoño S.L. contra el acuerdo del Inspector Coordinador de la Delegación en Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 16 de junio de 2008, por el que se impuso sanción de multa de 86.114,25 euros, liquidación A0460008026000765, por infracción tributaria muy grave derivada de la falta de ingreso en plazo de la cuota tributaria derivada del acta de disconformidad A0271434746, por Impuesto sobre Sociedades de 2003.

SEGUNDO.-La actora reitera en su demanda las alegaciones expuestas a propósito de la impugnación de la actuación inspectora seguida por el Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2003, impugnada en el recurso contencioso administrativo 2041/2009, en el que se ha dictado por esta Sala sentencia desestimatoria de fecha 23 de noviembre de 2015 . Argumenta la representación procesal de la parte actora que la resolución del TEARA impugnada se halla viciada de incongruencia omisiva en cuanto no da respuesta explícita a todos los argumentos expuestos con ocasión de la interposición de la reclamación económico-administrativa, limitándose a una cita y reproducción de las disposiciones normativas relativas al caso, para concluir en un par de líneas que en las facturas controvertidas no existe suficiente justificación de la descripción de las operaciones que en ellas se recogen.

La congruencia es requisito de la parte dispositiva de una sentencia (o resolución en sede administrativa) que comporta, esencialmente, la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por ellas ( STS de 16 de abril de 2007 , RJ 20074129). De esta suerte, el requisito de la congruencia se advierte tras la comparación de la decisión o resolución adoptada con las pretensiones y con las alegaciones, entendidas éstas como motivos del recurso o de la reclamación formulada, no como argumentos jurídicos, advirtiéndose la falta de congruencia cuando se produzcan desajustes entre el fallo judicial (o resolutorio administrativo) y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, llegando a ser concedido, más o menos, cosa distinta de lo pedido, quedando así vulnerado el principio de contradicción.

Es también opinión unánime en nuestra jurisprudencia, que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia o resolución administrativa, bastando con que éstas se pronuncien sobre las pretensiones formuladas siempre que de su motivación se deduzcan las razones que han conducido a la decisión adoptada. En el caso enjuiciado, en vía revisora administrativa, la parte recurrente pretendía la anulación del acto de liquidación tributaria entendiendo acreditada la validez de las facturas no admitidas a deducción por la inspección, y con fundamento en las disposiciones reguladoras del deber de expedir y entregar tales documentos, el órgano económico- administrativo llega a la convicción de que las excluidas no reunían los requisitos que propenden a su deducción como gasto, razón por la cual, desestima su pretensión, y si bien es cierto que con su resolución no entra a enjuiciar otros alegatos de la parte recurrente, no por ello, la parte dispositiva del fallo puede tacharse de incongruente al desestimar la pretensión anulatoria de quien recurrió. La razón de incongruencia alegada, ha de quedar por lo tanto, desestimada. Máxime cuando en el presente procedimiento lo que se discute es el acuerdo sancionador, respecto al cual la actora no aduce ningún argumento de impugnación específico de la resolución sancionadora, que es el acto recurrido.

TERCERO.-Como ya hiciera la parte actora en el recurso interpuesto en la sentencia dictada por esta Sala de 23 de noviembre de 2015 , con ocasión de su oposición a la liquidación por Impuesto sobre Sociedades de 2003, también aquí aduce el deber incumplido de la Administración de denunciar la comisión de actos ilícitos calificados penalmente de delitos, para argumentar que de haber advertido el actuario en la instrucción del procedimiento de inspección tributaria la existencia de facturas falsas, debió trasladar el tanto de culpa al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción penal, a fin de que, en juicio de esa naturaleza, se hubiera determinado la calificación de la falsedad documental aludida por la inspección tributaria, lo que hubiera derivado en la apertura de un proceso penal, cuyo enjuiciamiento, sería prejudicial al de los mismos hechos planteados en sede contencioso-administrativa.

Como dijimos en la sentencia referida y reiteramos ahora: 'Dispone el art. 10.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 7 de julio, del Poder Judicial que, a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que le estén atribuidos privativamente, añadiendo en su apartado 2 que, no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.

Según interpretación del Tribunal Constitucional, por todas, en su sentencia de 30 de enero de 1981 (BOE núm. 47, de 24 de febrero), esta regla de subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la propia de los Tribunales de Justicia, es consecuencia del respeto al principio non bis in idem que impide la duplicidad de sanciones administrativas y penales en relación con unos mismos hechos, incluso, cuando tales hechos pudieran ser objeto de enjuiciamiento a la luz de diferentes disposiciones normativas, de modo que, la Administración no puede actuar en su ámbito sancionador mientras no lo hayan hecho, con carácter previo, los Tribunales de Justicia.

No existe constancia en el expediente administrativo instruido, ni tampoco queda acreditado por la representación procesal de la parte actora, que por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Almería de la Agencia Tributaria, con ocasión de la instrucción del procedimiento de comprobación frente a la mercantil demandante correspondiente al IVA, año 2003 [lo mismo ha sucedido con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003], haya remitido el tanto de culpa al Ministerio Fiscal o la jurisdicción penal a fin de imputarle un delito de falsedad documental, lo que impide que en el caso enjuiciado, se pueda entender la existencia de una cuestión prejudicial en los términos previstos en el art. 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , susceptible de provocar la suspensión del procedimiento de inspección instruido.

Consciente de ello, el argumento de la demanda se encamina a la denuncia de la omisión del deber de la inspección tributaria de poner en conocimiento de la jurisdicción penal la existencia de esas facturas falsas lo que, de haberse llevado a cabo, habría ocasionado la suspensión del procedimiento de inspección tributaria instruido. Sin embargo, este planteamiento decae en su fundamento a poco que se considere, en primer lugar, que el instructor del procedimiento de inspección y la resolución que le pone fin, nunca han entendido que las facturas cuyas cuotas repercutidas de IVA no son admitidas como deducibles, sean facturas falsas, sino que su negativa a considerarlas como deducibles se ha fundamentado en que en ellas no concurrían los requisitos que las validan a tales efectos de conformidad con lo establecido en el art. 3º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre , por el que se regula el deber de expedir y entregar factura a empresarios y profesionales.

En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que el delito de falsedad documental es un delito que se caracteriza, no tanto por tratarse de un delito 'de propia mano' en el sentido de que tenga que ser su autor quien de forma personal o material provoca las manipulaciones detectadas en los documentos mercantiles, cuanto por tratarse de un delito en el que su autor ha tenido 'el dominio funcional del acto' en cuanto gestor, gerente, o administrador de las entidades que han emitido las facturas manipuladas, y resulta evidente que, en el caso enjuiciado, no concurre tal circunstancia en la mercantil demandante habida cuenta de que las facturas defectuosas detectadas y rechazadas por la inspección tributaria han sido expedidas por clientes y proveedores de la actora, lo que la aleja de su posibilidad de manipulación. Se suscita así, la distinción entre facturas falsas susceptibles de provocar la apreciación del delito de falsedad documental, y facturas inexactas o irregulares que, desde el punto de vista tributario, son aquellas que no reuniendo los requisitos establecidos para su formalización según las normas tributarias, no es posible considerarlas con eficacia jurídica a los efectos de su reconocimiento en las leyes fiscales en que así se prevea y que, a pesar de ello, no tienen por qué se calificadas como falsas y determinantes de delito de falsedad documental. Las razones señaladas, conducen a la Sala al rechazo de la cuestión prejudicial alegada por la parte actora que pudiera haber provocado la suspensión del procedimiento de inspección instruido'.

CUARTO.-El acta de la inspección, cuyos contenidos quedan confirmados en la resolución recurrida, y cuya liquidación tributaria es antecedente de la infracción tributaria sancionada fundamenta el rechazo de las facturas que allí se especifican y la posibilidad de deducir como gasto las partidas que en ellas se reflejan, tanto en la descripción imprecisa de las operaciones consignadas en las mismas como en la apreciación de anomalías advertidas en la forma de pago, al contado y en efectivo; y en el hecho de que los proveedores se encuentran en el sistema de módulos del régimen de estimación objetiva. La demanda, analiza cada uno de esos defectos detectados administrativamente y con apoyo en jurisprudencia y doctrina administrativa que identifica, cuestiona que tales defectos de forma puedan existir en tales documentos mercantiles.

Como se expuso en la sentencia de 23 de noviembre de 2015, recaída en el recurso contencioso administrativo número 2041/2009 , relativo a la liquidación tributaria derivada de la actuación inspectora 'En el procedimiento de inspección tributaria, debido a su carácter contradictorio, rigen las reglas generales en materia de prueba que se concretan en lo establecido en el artículo 105 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, cuando dispone que 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', de donde, si el obligado tributario quiere hacer como partida deducible un determinado componente de gasto, a él incumbe el deber de acreditar fehacientemente su existencia y veracidad. Así lo viene a reconocer la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en materia de acreditación de gastos, (Sentencia de 26 de julio de 1.994 (RJ 1994, 5958)), al decir: 'la declaración de ingresos tiene una trascendencia social positiva porque el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Los gastos deducibles en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaría requieren para su aceptación que se acrediten en forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público', por eso, 'la incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda tributaria a través de una relación de gastos deducibles, lo que implica que en el supuesto concreto si la reclamante quería que las cuotas de IVA de las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios fueran deducibles debía haber acreditado fehacientemente que estaban directamente relacionados con la actividad desarrollada, que se cumplían todos los requisitos para ser considerados fiscalmente deducible y que realmente se habían producido las operaciones cuestionadas, no solo desde el punto de vista formal sino material, es decir, la entrega de los bienes y prestaciones de servicios y como contrapartida el pago a la empresa vendedora.' Ello, supone la necesidad de la factura completa, la acreditación de la entrega, y la acreditación del pago.

Ahora bien, esa acreditación ha de ser no solo formal sino también material, máxime cuando la Administración pone de manifiesto la existencia de posible emisión irregular de facturas, aunque lo haya sido a través de meros indicios. Con estas premisas tenemos que, efectivamente, la recurrente ha deducido como gasto en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, unas facturas que, en principio, se corresponden con la ejecución de unos contratos, la prestación de servicios, y la entrega de bienes por proveedores. Resulta pues que en apariencia documentalmente todo está correcto, ahora bien, una vez que la Administración pone de manifiesto todas las circunstancias de las que se cuestiona la fehaciencia de las prestaciones que se dicen realizadas que no quedan acreditados de manera cumplida, y se pone en duda la prestación efectiva de los servicios facturados por terceros, aunque la recurrente pretenda ampararse en una 'verdad documental', la prueba de que tal verdad formal se corresponde con la real, únicamente corresponde a la entidad demandante que quiere hacer valer su derecho a deducir tales gastos.

Dispone el artículo 3.1.3, párrafo primero, del Real Decreto 22402/1985 , que las facturas deberán contener la descripción de la operación y su contraprestación total, añadiendo más adelante que, en ella, se consignarán todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Pues bien, si a título de ejemplo se acude a la factura nº NUM000 , expedida por Maximiliano , en la parte destinada a 'Concepto', se lee 'trabajos realizados en agosto/03', 'cantidad 1' y 'precio 12.621,25 euros'. Sin ser un experto en la formalización de documentos mercantiles la simple lectura de los servicios facturados evidencia una insuficiencia notable en la descripción de la operación documentada pues, en verdad, se desconoce cuáles son los trabajos realizados por quien la expide, cuál fue su destino y la obra ejecutada a la que sirvieron, todo lo cual, no hace sino llevar a la calificación de irregular de la factura así formalizada.

En todas las restantes facturas rechazadas por la Inspección tributaria se produce la misma falta de detalle en la descripción de los servicios prestados o de los bienes entregados, pues ninguna de ellas contiene los elementos esenciales para validarlas fiscalmente, tales como, unidades físicas entregadas, precios unitarios, desglose por partidas señalando el precio parcial de cada una de ellas, etc., (así en la factura número NUM001 , se lee 'instalación de cobre y plástico en naves: base, 9.165,21 euros'; en la factura número NUM002 : 'Instalación de plástico enterrado: base, 2.974,94 euros'; en la factura número NUM003 : 'por trabajos realizados, base: 19.200 euros'; o, por ejemplo, en la número NUM004 : 'montaje de bajantes de lluvia: base 3.665,00 euros', por destacar algunos ejemplos de aquellas facturas cuyas irregularidades detecta la inspección), todo lo cual impide determinar si las cuantías facturadas se corresponden con los servicios prestados o con los bienes suministrados, con incumplimiento flagrante de lo ordenado en el artículo 3.3 del Real Decreto 2402/1985 .

Por lo demás y en lo concerniente a la tesis que se expone en el escrito de demanda a propósito de que la factura no es prueba tasada para posibilitar la deducción del gasto en el Impuesto sobre Sociedades, hay que decir que se trata de una tesis inconsistente por carecer de respaldo normativo que la avale. Cosa diferente sería que, la ausencia de factura hubiera sido suplida por otro medio probatorio eficaz y consistente para procurar la deducción como gasto de las sumas pagadas, pero tal circunstancia tampoco es de apreciar en el caso enjuiciado donde la actora no aporta ningún otro medio de prueba susceptible de avalar la realidad de las operaciones facturadas en los documentos mercantiles rechazados por la inspección tributaria y las que interesó la Administración con los proveedores, tampoco produjo el resultado de completar la insuficiencia de las facturas.

SEXTO.- El actuario, tanto en el acta de inspección como en el informe ampliatorio a ésta, cuestiona la forma en que han sido objeto de pago las facturas antes reseñadas y llama la atención sobre el hecho de que siendo habitual en el sector de la construcción, al que dedica la mercantil su actividad económica, que el pago se lleve a cabo mediante pagarés, sin embargo, en las facturas no aceptadas por el actuario los pagos se han realizado en efectivo.

Sostiene la demanda que la forma de pago se ha llevado a cabo atendiendo a las necesidades del proveedor, las dificultades para el pago de nóminas, necesidades personales a media obra, o por el simple acuerdo entre proveedor y pagador. Si bien se observa, lo así alegado por la demanda no deja de ser una manifestación genérica de las razones que motivan la forma de los pagos, sin contrastar, ni verificar su realidad. Y frente a lo así señalado, es lo cierto que las facturas rechazadas por la inspección ascienden a un volumen total de pagos en efectivo de 177.442,01 euros, lo que se constituye sin duda un pago en efectivo excesivo y ajeno a la práctica comercial habitual.

Mas, con independencia de ello, lo cierto es que de todas las facturas rechazadas, solamente, la correspondientes a dos proveedores ( Vidal y Jesús María ) se han satisfecho mediante pagarés las primeras facturas del año, y a través de cheques las últimas facturas de ese período, si bien, aunque también han cobrado en efectivo las facturas emitidas entre los meses de septiembre/octubre y de diciembre de 2003, lo que significa que sus pagos se han hecho con regularidad sin que hayan estado condicionados por circunstancias excepcionales que rodearan al proveedor a la hora de recibirlos. Asimismo, resulta elocuente que a los dos proveedores arriba identificados se les abonen mediante pagarés facturas de ínfima cuantía (209,96 euros y 219,36 euros) en tanto que otras facturas de importe muy superior se satisfacen en efectivo. Así, la factura emitida por ' Amador ', de fecha 31 de diciembre de 2003, por el concepto 'trabajos realizados', e importe de 19.200 euros, se afirma pagada en efectivo.

Por último, según el acta, la última razón señalada para el rechazo de las facturas aportadas al expediente y excluidas por la inspección para la deducción del VA en ellas soportado, se debe a que los proveedores que las emiten se hallan sujetos al régimen simplificado de IVA y a estimación objetiva en el IRPF, lo que significa que sus cuotas se determinan en régimen de módulos y les permite emitir facturas por servicios y entregas de bienes por los que no se va a tributar realmente, poniendo en duda la inspección la efectividad de los trabajos y servicios que se reflejan en esas facturas.

Sobre particular y siendo evidente que las deficiencias demostradas por los sistemas simplificados de tributación de actividades empresariales no pueden ser esgrimidas como fundamento para presumir la inexistencia de los servicios prestados por quienes se hallan sujetos a esa modalidad normativa para la concreción de sus bases y cuotas tributarias, no es menos cierto que las lagunas del sistema evidenciadas, sí propician una cierta facilidad a proveedores, exenta de riesgo, de poder emitir facturas cuya correspondencia con los servicios realizados y las entregas de bienes efectuadas, puede resultar más que dudosa. Naturalmente, para acreditar las razones de la duda, no cabe otra medida que la de activar las actuaciones de comprobación tributaria sobre quienes facturan en esos regímenes de determinación de bases y cuotas, para evitar situaciones fraudulentas. En el caso enjuiciado, la inspección tributaria tan sólo ha llegado a verificar la situación de la mercantil 'RIESGOS GARCÍA Y CAMPOS, S. L.' que no está acogida a regímenes simplificados de tributación, pero de la indagación hecha deduce que ha suministrado a la demandante por monto de 13.688,00 euros según declaración de operaciones con terceros efectuada por la actora, sin embargo, la citada mercantil no ha presentado declaración por el Impuesto sobre Sociedades, ni por el IVA, desde el ejercicio 2002. Ciertamente que esta labor de indagación pudiera haberla seguido el instructor del procedimiento de inspección con el resto de los proveedores a los que cuestiona la realidad de lo facturado a la demandante, mas, sin perjuicio de esta omisión, las razones antes señaladas, avalan la prueba indiciaria alcanzada por la Administración tributaria que, sin poner en evidencia que las operaciones facturadas no se corresponden con la realidad de las producidas, sí testimonian defectos en la facturas emitidas que las inhabilitan para considerarlas como operaciones que la mercantil demandante pueda deducir como gastos de los ingresos en el Impuesto sobre Sociedades.

Ese criterio no ha sido el que ha mantenido la Inspección sobre la totalidad de operaciones que ha realizado la mercantil ahora impugnante, sino que ha aceptado las operaciones en las que han quedado acreditadas las prestaciones que se documentaban en esas facturas y que se abonaron mediante cheques y pagarés. A tal fin ofició a Cajamar para que informara sobre ciertos documentos de pago emitidos por la recurrente con identificación en su caso de la persona que los percibió y la Inspección tras la comprobación de los datos que le facilitó la entidad bancaria, aceptó los que reunían los requisitos legalmente exigidos.

De todo lo cual, no puede sino concluirse que el acto de liquidación tributaria dispensado a la actora por la Delegación de Almería de la Agencia Tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedad, ejercicio 2003, se ajusta a derecho, como también es conforme a derecho la resolución del TEARA que lo confirma, debiendo desestimarse el presente recurso.

Más allá de estas consideraciones, que resulta preciso reproducir aquí por la reiteración de la actora en exponer los mismos argumentos que contra la actuación liquidadora enjuiciada en el recurso contencioso administrativo 2041/2009, resuelta por nuestra citada sentencia de 23 de noviembre de 2015 , no existe en la demanda ningún argumento de impugnación de la resolución sancionadora, por lo que verifica la existencia de la conducta infractora y la adecuada tipificación de la misma en el tipo infractor aplicado, art. 191, 1º de la Ley General Tributaria 58/2003 consistente en dejar de ingresar dentro de plazo la cantidad procedente que debiera resultar por la correcta autoliquidación del tributo, todo ello relativo a la liquidación del Impuesto sobre sociedades del ejercicio de 2003, no cabe cuestionar que se trata de una conducta infractora muy grave, que el obligado tributario realizó al menos a título de negligencia, sin que se encuentre amparada su conducta en una interpretación razonable de la norma tributaria. Por otra parte, la infracción tributaria es muy grave al existe la utilización de medios fraudulentos, consistente en las falsedades en asientos ya que se han contabilizado como gastos facturas que no se corresponden con obligaciones reales y la incidencia de estas en la contabilidad incorrecta representa el 100 por cien de la base de la sanción, 68.891, 40 euros. Es de aplicación, según lo expuesto, el incremento de 25 puntos porcentuales previsto en el art. 187, 1º, apartados a ) y b), de la LGT .

El recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a las partes, conforme al art. 139, 2º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES ARTÉS Y ORDOÑO S.L.contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 30 de junio de 2009, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa número 04/4551/2008 interpuesta por la entidad mercantil Construcciones Artés Y Ordoño S.L. contra el acuerdo del Inspector Coordinador de la Delegación en Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 16 de junio de 2008, por el que se impuso sanción de multa de 86.114,25 euros, liquidación A0460008026000765, por infracción tributaria muy grave derivada de la falta de ingreso en plazo de la cuota tributaria derivada del acta de disconformidad A0271434746, por Impuesto sobre Sociedades de 2003. Confirmamos las resoluciones impugnadas por ser ajustadas a Derecho. Sin expresa imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación para Unificación de Doctrinamediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024024510, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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