Última revisión
21/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 221/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 687/2002 de 21 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER
Nº de sentencia: 221/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007100222
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario núm. 687/2002
Partes: Rodrigo
c/AJUNTAMENT DE SANT MIQUEL DE FLUVIA
SENTENCIA Nº 221
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Javier Aguayo Mejía
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 687/2002, interpuesto por Rodrigo , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ELENA SORIA DE VILLALONGA, y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE SANT MIQUEL DE FLUVIA, representado por el Procurador de los Tribunales D. JORDI BASSEDAS BALLUS, y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, DON Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación -presunta por silencio administrativo negativo- de l'Ajuntament de Sant Miquel de Fluvià, en orden la procedencia de quedar incoada una pieza para la determinación del justiprecio de la parte de las finca que actualmente viene denominada como DIRECCION000 , y que se dice ocupada de manera definitiva por el municipio por la vía de hecho.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 10 de octubre de 2003 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de marzo de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es el objeto de este recurso contencioso-administrativo la desestimación -presunta por silencio administrativo negativo- de l'Ajuntament de Sant Miquel de Fluvià, en orden la procedencia de quedar incoada una pieza para la determinación del justiprecio de la parte de las finca que actualmente viene denominada como DIRECCION000 , y que se dice ocupada de manera definitiva por el municipio por la vía de hecho.
SEGUNDO.- Aduce la demanda que el recurrente es propietario de la finca antes referida, como que en abril de 1998 autorizó al alcalde y al teniente de alcalde de la población su ocupación con la creencia que sería compensado, destinándose al sistema viario de la población, sin que a pesar de haber transcurrido tres años desde aquella ocupación haya recibido todavía ninguna compensación, por lo que estima producida la vía de hecho. Solicita por ello la sustitución de la finca por la suma de 30.660.000 pts., posteriormente reducida en trámite de conclusiones a 100.998,13 ?.
Por el contrario, el municipio demandado refiere que concurre dos distintas causas de inadmisibilidad, como que en todo caso no concurre vía de hecho por tratarse de la ocupación de una finca expresamente autorizada por la propiedad a título gratuito, si bien era intención del ayuntamiento efectuar alguna compensación en favor de otras fincas del recurrente. En todo caso, en supuesto de estimación de la demanda, no habría de proceder la fijación del justiprecio por este Tribunal, sino,primero, ordenar la restitución in integrum y sólo en supuesto de acreditada imposibilidad ordenar la retroacción del procedimiento al momento del intercambio de las hojas de aprecio.
TERCERO.- Procede la resolución de las causas de inadmisibilidad con carácter prioritario a la cuestión de fondo suscitada, pues la estimación de alguna de estas haría innecesaria la continuación del enjuiciamiento sobre aquélla.
La primera de estas es la que aduce que no se produjo la vía de hecho de la Administración en la ocupación de la finca al haber consentido expresamente la propiedad , de manera que la reclamación sobre los efectos de aquella cesión ya no constituye ninguna actuación sujeta al Derecho Administrativo, ni tiene este Tribunal jurisdicción para la declaración de lo que corresponda. El motivo de inadmisibilidad debe verse desestimado, pues el incidente procesal propuesto no habría de operar en la fundamentación de la Sentencia en los términos en que ordinariamente operan los motivos de tal signo, sino que a su través realmente la Sentencia debería abordar la cuestión de fondo suscitada (así STC 96/99 y 122/03 ), de manera que la existencia o no de la vía de hecho no es ninguna consideración apodíctica sino, precisamente, la premisa que como incidente endoprejudicial debe ser abordado en orden de la pretensión de este proceso jurisdiccional.
De igual manera sucede respecto la restante causa de inadmisión, la que estima la extemporaneidad en la formulación del recurso contencioso-administrativo, al interponerse más allá del plazo de 20 días desde que se inició la vía de hecho, o de 10 días desde el siguiente al de terminación del plazo para la contestación del requerimiento efectuado, conforme viene previsto en los artículos 30 y 46 de la Ley Jurisdiccional ; la que no puede prosperar al no consistir el objeto de este proceso en la impugnación de la vía de hecho denunciada, como en la sustitución del inmueble que se dice ocupado con dichas características por su justiprecio y la indemnización que jurisprudencialmente se viene reconociendo por la ocupación ilegal, tratándose de esta manera de la desestimación presunta por silencio administrativo negativo a que se refiere la STC 14/2006 (también STC 39, 175 y 186/2006 ) como supuesto de interposición del recurso "sin consideración a plazo alguno".
La desestimación de los óbices procesales conduce al enjuiciamiento de la queja de fondo deducida en demanda, a lo que responden los siguientes fundamentos.
CUARTO.- La vía de hecho de la Administración como objeto del recurso contencioso-administrativo no viene constituida por cualquier actuación material proviniente de una Administración y que sea reputada contraria al ordenamiento jurídico, sino tan sólo aquella producida sin procedimiento y carente del acto administrativo previo por el órgano que tiene competencia para producir actos vinculantes; se trata, en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción, de las actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesiona derechos e intereses legítimos de cualquier clase.
Se produce, pues, una clara coincidencia del supuesto en el que se permite la protección interdictal contra la actuación de la Administración, con el recurso contencioso-administrativo cuyo objeto reside precisamente en la vía de hecho (así S. 18-X-2000 TS3ª), y que reside en la actuación material de ejecución de una resolución limitativa de derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento, por el órgano que dispone de la competencia en la materia y conforme el procedimiento legalmente establecido; no en vano la propia Exposición de Motivos a la que antes se hizo referencia también refiere que la presente acción tiene naturaleza declarativa y de condena a la vez, en cierto modo interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con las medidas cautelares.
No pudiendo, por tanto, calificarse estrictamente como "vía de hecho" a toda la actuación material de la Administración que se repute contraria a Derecho, toda aquella otra actuación administrativa que sin omitir el acto previo que le sirve de fundamento, producido por la Administración competente en la materia y conforme el procedimiento establecido, incurra en motivos de nulidad o anulabilidad, resultará susceptible de constituir el ordinario objeto del recurso contencioso-administrativo, mas no de esta específica modalidad procesal de la actuación administrativa impugnable, por graves o notorios que sean los motivos en los que se sustente la impugnación.
De manera más específica, cuando la actuación material carente de ninguna cobertura jurídica consista en la ocupación por parte de la Administración de un inmueble sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa y vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce en favor de la propiedad como derecho fundamental, la S. 14-II-2003 Sec. 6ª TS3ª refiere que al actuar incurre en vía de hecho, siendo esto el supuesto para que al justiprecio por la privación singular de la propiedad venga añadido la indemnización por la ilegalidad de la ocupación, cual es el incremento del 25% del justiprecio y los intereses de demora (así S. 25-X y 11-XI-1993, 21-VI-1994, 18-IV-1995, 27-I-1996, 27-XI y 27-XII-1999, 4-III-2000 y 31-I-2006 Sec. 6ª TS3ª), pudiendo incluso el Tribunal fijar la indemnización en la propia Sentencia (S. 19-XII-1996, 11-XI-1997 y 22-IX-2003 Sec. 6ª TS3ª) en defecto de ordenar la retroacción para la incoación de la pieza de justiprecio, ello cuando consta el conocimiento de hecho que permita establecer el importe procedente como reconocimiento de la situación jurídica individualizada del propietario privado ilegalmente del inmueble.
QUINTO.- En el supuesto aquí de aplicación, resulta de las propias consideraciones de la demanda que la ocupación de la finca para su destino a sistema municipal fue expresamente autorizada por la propiedad, lo que constituye una situación exactamente contraria a la total ausencia de título que constituyese la vía de hecho denunciada, sin que esta consideración venga empañada por la circunstancia de la falta de cumplimiento ad solemnitatem de la forma en la que hubiera debido realizarse la cesión (así S. 30-IV-1998 Sec. 3ª TS3ª), como que tampoco puede producirse de manera sobrevenida la ilegalidad de la ocupación por razón de la discrepancia en la convención o no de una compensación y manera de realizarla, lo que correctamente entendido afecta a las consecuencias económicas de la cesión realizada, mas no a la legalidad de la ocupación por autorizada por la propiedad.
La demanda debe verse destimada en dichos términos, todo esto sin perjuicio del trámite de determinación del justiprecio de esta finca que, al parecer, actualmente pende entre las partes procesales en el ámbito de un procedimiento expropiatorio por una actuación singular.
SEXTO.- No se aprecia mérito para efectuar imposición de las costas procesales devengadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme en Derecho la actuación administrativa impugnada.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.
