Última revisión
13/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 221/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 443/2007 de 13 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 221/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100176
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00221/2008
SENTENCIA Nº 221
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a trece de febrero de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo especial de protección de derechos fundamentales nº 443/07, interpuesto -en escrito presentado el día 13 de junio pasado- por la Procuradora Dña. María Soledad San Mateo García, actuando en nombre y representación de D. Oscar , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 12 de marzo de 2007 (notificada el 4 de junio), por las que se inadmite (por extemporánea) la reclamación económico-administrativa (escrito presentado el 12 de abril de 2006) deducida frente al Acuerdo del Administrador de la Agencia Tributaria de Chamartín de 3 de junio de 2005 (notificado el 1 de julio) que denegó su solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003.
Han sido partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas por vulneración del art. 14 CE, reconociendo al actor que, para los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003 esté exenta de tributación la indemnización percibida como renta mensual hasta el límite de los 45 días por año de servicios que le han sido aplicados por el pagador, así como que se le reconozca que a las cantidades que percibe mensualmente, una vez superado el límite de la exención, se le aplique la reducción del 30% por ser renta irregular y ello con independencia de la forma en la que se instrumenten los pagos y sin necesidad de que concurran los requisitos exigidos por el art. 10.2 del Reglamento del IRPF por ser nulo de pleno derecho al infringir la Ley 40/1998, el art. 10 de la LGT y la CE, o, subsidiariamente, se reconozca la naturaleza de renta irregular superado el límite de la exención para el contrato de prejubilación, cuando el cociente resultante de dividir el nº de años de generación contados de fecha a fecha, entre el nº de períodos impositivos de fraccionamiento computados una vez terminado el período de exención y hasta los 60 años de edad, fecha de extinción de la póliza de seguro entregada al momento de la resolución del contrato de trabajo, sea superior a dos, procediendo en ambos casos a ordenar a la Administración a la rectificación de la autoliquidación de los ejercicios de IRPF de 2000, 2001, 2002 y 2003.
SEGUNDO: El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en sendos escritos, formularon alegaciones en las que instaban la desestimación del recurso, si bien con carácter principal, el representante procesal de la Administración instaba la inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 69 .c) en relación con el art. 28 LJCA .
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 12 de febrero de 2008 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en determinable e inferior al límite cuantitativo casacional.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El actor considera que el Acuerdo del TEAR vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ) al inadmitir, por extemporánea la reclamación en la medida que la Resolución impugnada ante dicho Tribunal no fue notificada en el domicilio designado para notificaciones.
La notificación no tiene otra finalidad que poner en conocimiento del interesado una decisión administrativa que le afecta, informándole de los recursos que frente a dicha decisión cabe interponer, plazo y órgano. En el caso de autos, cualquiera que fuese el domicilio designado para notificaciones, es lo cierto que la Resolución de 3 de junio de 2005 le fue notificada por correo certificado con acuse de recibo firmado por el propio actor el 1 de julio del mismo año, luego cuando se presenta la reclamación económico administrativa -12 de abril de 2006- la referida Resolución de 3 de junio había devenido firme por la propia decisión del afectado (que no recurrió en plazo), siendo clara su extemporaneidad, tal como certeramente ha apreciado el TEAR en el Acuerdo aquí recurrido, sin que dicha decisión vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva pues ha sido la inactivad del propio recurrente -no obstante haber recibido la Resolución de 3 de junio en la que se le informaba de los recursos a interponer y plazo- la que ha llevado a que la Resolución adquiriera firmeza y la imposibilidad, consiguientemente, de su revisión jurisdiccional en cuanto al fondo, concurriendo la causa de inadmisibilidad de este recurso, correctamente apreciada por el Abogado del Estado y que, en definitiva, supone la confirmación de la Resolución del TEAR (aquí recurrida) en la medida que declaró la inadmisibilidad - por extemporánea- de la reclamación económico-administrativa.
SEGUNDO: No se efectúa pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 LJCA ).
Fallo
Que, acogiendo la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, INADMITIMOS -en aplicación del art. 69 .c) en relación con el art. 28 LJCA- el recurso contencioso-administrativo especial de protección de derechos fundamentales nº 443/07 , interpuesto -en escrito presentado el día 13 de junio pasado- por la Procuradora Dña. María Soledad San Mateo García, actuando en nombre y representación de D. Oscar , contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 12 de marzo de 2007 (notificada el 4 de junio), por las que se inadmite (por extemporánea) la reclamación económico-administrativa (escrito presentado el 12 de abril de 2006) deducida frente al Acuerdo del Administrador de la Agencia Tributaria de Chamartín de 3 de junio de 2005 (notificado el 1 de julio) que denegó su solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003. Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
