Última revisión
12/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 221/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 75/2010 de 12 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO
Nº de sentencia: 221/2010
Núm. Cendoj: 28079330042010100347
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00221/2010
A. del E.
LTDA. SRA. DÑA. EVA MARIA NAVARRETE PARRONDO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE ILMO. SR. Gervasio Martín Martín
APELACIÓN Nº. 75 de 2010
SENTENCIA Nº 221/2010
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
D. Gervasio Martín Martín
Dª Margarita Pazos Pita
Dª Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a doce de marzo de dos mil diez.
Vistos los autos del presente recurso de apelación nº 75 de 2010 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto de 12 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid en los autos procedimiento abreviado número 1009/09, pieza separada de suspensión, que acuerda la suspensión cautelar de la resolución administrativa que acuerda la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por un periodo de siete años de la parte recurrente.
Antecedentes
PRIMERO: En el mencionado procedimiento se dictó el auto que acuerda la ratificación del auto de 5 de noviembre de 2009 que había dispuesto la suspensión de la ejecución de la resolución de expulsión impugnada. El auto aprecia "que el demandante acredita algún arraigo laboral en España, por existir la posibilidad de que demuestre que ha trabajado en España más de un año. Si no lo ha demostrado hasta ahora ha podido ser por la tardanza de los procedimiento judiciales y administrativos que tiene en trámite".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma por la Abogacía del Estado el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, dando traslado a las partes personadas para formular oposición. Cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.
CUARTO.- Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 11 de marzo de 2010.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente aduce que no se ha acreditado un arraigo social, familiar o económico capaz de superponerse a los intereses generales; añade que el auto pone de manifiesto que el recurrente no acredita arraigo familiar, que se basa en la posibilidad de que se acredite una relación laboral de cierta duración y que consta que fue detenido por malos tratos en el ámbito familiar.
Es indudable que en materia de medidas cautelares en el ámbito de la expulsión de extranjeros debe tenerse en cuenta, la STS de 23 de noviembre de 2007 , que se remite a lo dicho en la sentencia de 24 de noviembre de 2004 (RC 6922/2002 ), donde se lee "...hemos dejado sentadas las consideraciones jurídicas que han de valorarse a la hora de resolver sobre peticiones de suspensión como la que ahora nos ocupa. Decíamos entonces, y hemos de recordar ahora, que las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática, lo que no se compadece con el principio de eficacia administrativa. Y añadíamos que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España, por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general. Es más, en un caso así, el mantenimiento de esos vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside, sin merma, quebranto o ruptura mientras se tramita el proceso, constituye, también, una o la finalidad legítima del recurso, en el sentido en que este concepto jurídico indeterminado es utilizado en la norma recogida en el artículo 130.1 de la actual Ley de la Jurisdicción ."
En definitiva, la posibilidad de la concesión de la medida cautelar solicitada deberá pasar por la alegación y prueba de algún tipo de arraigo, extremo que, como alega el Abogado del Estado, no ha sido probado por el recurrente en instancia, pues acredita sólo (así lo recoge al auto y consta en las actuaciones) que ha trabajado en España dos meses (realmente, según la Inspección de trabajo, del 25 de septiembre al 15 de noviembre de 2008) y que podía acreditarse más tiempo de trabajo en las actuaciones judiciales en curso, tal y como refiere la misma Inspección (pero que no se identifican, salvo las relativas a una denuncia por agresión del empleador) deduciendo el juez a quo de estos datos que "se acredita algún arraigo laboral". Este dato fáctico ha de ser respectado por la Sala, pero la valoración que debe merecer es distinta. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha indicado, la concesión de la suspensión se supedita a la acreditación de arraigo, que expresa y significa "vínculos económicos, sociales o familiares con el lugar en el que se reside", concepto al que no se pueden equiparar jurídicamente "algún arraigo laboral", dado que se exige que el arraigo aducido sea real y cierto, y no probable o posible, y deducido de hechos comprobados o verificados y no de meros indicios. En definitiva, ante la no acreditación de arraigo es imposible entender que se producen los perjuicios que de modo genérico menciona el auto apelado.
SEGUNDO- Por todas estas razones procede estimar el recurso de apelación, revocando la resolución recurrida, sin que, conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, proceda imposición de costas.
Fallo
Que estimamos el presente recurso de apelación y revocamos el auto apelado, levantando la medida cautelar que en él se ratificaba, sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
