Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 221/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 206/2010 de 29 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 221/2012

Núm. Cendoj: 28079330062012100096


Voces

Firma electrónica

Cuentas anuales

Funcionarios públicos

Causa de inadmisión

Potestad reglamentaria

Derecho Comunitario

Registrador de la Propiedad

Cuestiones prejudiciales

Intervención de notario

Jerarquía administrativa

Prestación de servicios

Tramitación telemática

Organización administrativa

Seguridad jurídica

Eficacia de los contratos

Confianza legítima

Legalización

Comunicación electrónica

Acto jurídico

Documento privado

Mala fe

Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0147931

Procedimiento Ordinario 206/2010

Demandante:D./Dña. Isidoro

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

Demandado:Ministerio de Justicia

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Recurso núm.206/2010

(RECURSO 89/2009, JDO. CENTRAL 3)

Ponente Sra. Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 221

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo núm. 206/2010, interpuesto por el Procurador Sr. Lanchares Perlado en representación de Don Isidoro , contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 22 de abril de 2005, que desestima recurso de alzada interpuesto contra Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de junio de 2003, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO-. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare la nulidad de la Resolución del Secretario d Estado de Justicia de 22 de abril de 2005, que desestima recurso de alzada contra Resolución de 13 de junio de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de junio de 2003.

SEGUNDO-. El Abogado del Estado se opone al recurso planteando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

El Procurador Sr. Gamarra Megías, en representación del Consejo General del Notariado, se opone asimismo al recurso y solicita la desestimación del mismo.

TERCERO-. El recurso fue inicialmente interpuesto ante el TSJ Sala de lo Contencioso de Cataluña que se inhibió a favor de los Juzgados Centrales, correspondiendo al Juzgado Central n. 3 el reparto del recurso, y a su vez se inhibió a favor de esta Sala. Finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 28 de febrero de 2012, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO-. El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Lanchares Perlado en representación de Don Isidoro , contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 22 de abril de 2005, que desestima recurso de alzada interpuesto contra Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de junio de 2003.

Los hechos relevantes son los siguientes: Con fecha 13 de junio de 2003 se dictó Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado , publicada en el BOE de 3 de julio de 2003, que complementa la Instrucción de 30 de diciembre de 2009 sobre Presentación de las Cuentas Anuales en los Registros Mercantiles mediante procedimientos telemáticos.

Don Isidoro , Registrador Mercantil, presentó recurso de alzada contra la citada Instrucción, alegando la nulidad de la Instrucción por extralimitase regulando materia reservada a Ley y entiende que vulnera preceptos de la ley de Firma Electrónica así como del Reglamento Notarial.

Consta informe en el expediente, en relación con el recurso. Y finalmente en fecha 22 de abril de 2005 se dicta Resolución por el Secretario de Estado desestimando el recurso y examina la naturaleza de la legitimación notarial de las firmas y sus consecuencias, y se refiere al respeto a la legalidad vigente. Se refiere a la STSJ de 24 de enero de 2003 y a que la Instrucción cumple la legislación tanto sustantiva como formal, y entiende que el recurrente pretende una modificación del art. 256 del Reglamento Notarial y analiza distintos preceptos al respeto, entendiendo en conclusión que no se vulnera norma alguna ni se infringe disposición de rango legal.

Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que no se ha seguido procedimiento administrativo para aprobar la Instrucción de 13 de junio y entiende que la Instrucción regula aspectos de carácter general pues impide a cualquier sociedad mercantil depositar directamente sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, lo que contraviene la Ley. Refiere que no se ha cumplido el RD 1227/1999. Se ha prescindido totalmente del procedimiento establecido, y entiende que es preceptiva la comunicación a la Comisión Europea del proyecto de la instrucción puesto que es un acto de carácter general y alude al art. 2.5 del RD 1337/1999 y considera que no puede acogerse a la excepción del propio art. 2.5 como pretende la Administración. De ello además se desprende que no se ha comunicado tampoco al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España ni al Consejo General del Notariado y considera que ello constituye vicio invalidante del procedimiento que debe implicar su nulidad.

En segundo lugar, considera que la Instrucción infringe el régimen de libre competencia en la prestación de los servicios de certificación y del que regula la actividad de entidades de certificación de firma electrónica aplicable a la firma que equipara, en supuestos, ésta a la manuscrita. Entiende que la Instrucción contrasta con lo dispuesto en el art. 5.1 de la ley 59/2003 . Todo el contenido de la Instrucción parte de la necesaria legitimación notarial de la firma electrónica y entiende que desconoce y violenta la STSJ de 24 de enero de 2003 y se refiere a que de facto se anula la ventaja del art. 7 de la Instrucción de 1999 que pretende complementar. Insiste en que no tiene sentido que se exija intermediación de Notario para la presentación de cuentas sociales anuales en el Registro Mercantil., por ser redundante y además porque de facto rediseña el marco legal sobre la firma electrónica y se refiere a los gastos que comporta la legitimación notarial de la firma electrónica.

En tercer lugar, considera que la Instrucción establece una restricción al uso de la firma electrónica contario a la legislación. Alude al RD Ley 1471999, y entiende que la intervención notarial para legitimar las firmas de los depositantes es contraria a tal norma Considera que la Instrucción s e extralimita, y cuestiona la interpretación de la Dirección General.

En cuarto lugar, entiende que no existe habilitación legal para los Notarios para dar fe del afirma electrónica utilizada en una certificación de acuerdo adoptado por el órgano de una sociedad mercantil. Considera que no existe norma habilitadora para los Notarios y no es aplicable la excepción del art. 1.2 del RD Ley 147/1999 .

Finalmente plantea la necesidad de que se someta al TSJCE cuestión prejudicial sobre la conformidad a Derecho comunitario de: no comunicar la Instrucción antes de su aprobación; no considera el contenido de la Instrucción dentro del concepto de 'reglamento relativo a los servicios de la sociedad de la información' y; entender que no cabe practicar directamente el depósito de cuentas ante el Registro Mercantil por un particular, requiriendo legitimación de notario

SEGUNDO-. El Abogado del Estado contesta la demanda y considera en primer lugar que si la resolución impugnada es una disposición general no cabría el recurso de alzada, puesto que en tal caso, solo cabría la impugnación directa.

Se refiere a la naturaleza y contenido de la Instrucción de 13 de junio de 2003 considerando que es un acto con pluralidad de destinatarios, y alude a la STSJ de 24 de enero de 2003, de esta Sección Sexta . Considera que la Instrucción ahora impugnada complementa la analizada en esta Sentencia, y no se trata de una disposición general

Analiza el contenido de la Instrucción, y las condiciones de elaboración de documentos con efectos erga omnes y alude a la exposición de motivos de la Instrucción que establece una forma de actuar para los notarios al objeto de legitimar certificados de firma electrónica de Presidente y Secretario del consejo de Administración de una sociedad. Aclara que la legitimación notarial es imprescindible sea cual sea el soporte en el que se recojan las cuentas de una sociedad, Considera que no se establecen nuevos requisitos ni se imponen obligaciones distintas a las existentes, sino que se refiere a concretar la actuación de funcionarios sometidos en el ejercicio de su función pública a dependencia jerárquica de la Dirección General. Considera que la base jurídica de la Instrucción no es el RD 1337/1999 sino el Reglamento de Registro Mercantil

Analiza los motivos de impugnación y solicita en definitiva la desestimación del recurso.

TERCERO-. Por su parte, la Procuradora Sra. Moreno Rueda en representación del CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO se opone al recurso, alegando en primer lugar, cosa juzgada, puesto que existen sentencias de esta Sala, Sección Octava abordando este tema, contra la misma Instrucción, de fechas 27 de septiembre de 2006 y 30 de septiembre de 2006

Se refiere en concreto al objeto del recurso, y en cuanto a los defectos formales, considera que ya se han rechazado por los tribunales reiteradamente, incluyendo la problemática que plantea el recurrente sobre los informes. En cuanto al fondo, alude a la legitimación notarial y su valor y las formalidades necesarias para acceder al Registro. Finaliza solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO-. Es preciso analizar en primer lugar las causas de inadmisibilidad que se plantean por el Abogado del Estado y por el codemandado.

El Abogado del Estado plantea que el recurrente no tiene legitimidad, y que ha caducado el plazo. Enlaza el tema con la consideración de disposición general que se considera que tiene la Instrucción que se impugna, y en tal sentido, entiende el Abogado del Estado que debió ser recurrida directamente ante la Jurisdicción contenciosa, puesto que no cabría recurso de alzada en modo alguno. De entender que el acto es una disposición general no hubiera sido posible recurso de alzada.

Ha de partirse de que la propia Administración ha considerado que cabe recurso de alzada puesto que lo ha admitido y tramitado y ha dictado resolución sobre el fondo, que de hecho, es la que, tras diversos avatares procesales, se examina directamente en este recurso. Centrado el tema de este modo, no se ha cuestionado en vía administrativa la legitimación del recurrente ni el hecho de haber interpuesto un recurso de alzada, por lo que esta cuestión debe ser puesta en relación con las alegaciones de inadmisibilidad que a su vez plantea la representación del Consejo General del Notariado, puesto que en definitiva, el tema relativo a la naturaleza jurídica de esta Instrucción ha sido examinado en sentencias previas de esta Sala, de su Sección Octava, así como en la Sentencia de 24 de enero de 2003 , de esta misma Sección y en relación a la Instrucción a la que la aquí impugnada complementa. De este modo, con argumentos que han de ser directamente acogidos, decía la Sentencia de 27 de septiembre de 2006, Sección octava , Ponente Sr. López-Candela que:

'Hemos de reconocer que la citada Instrucción se dicta con arreglo a la competencia que tiene la Dirección General de los Registros y del Notariado y que le brindan los artículos 21 de la ley 30/1992 del 26 de noviembre del procedimiento administrativo común y artículo 4.1.H. del Real Decreto 1474/2000 de 4 de agosto . Y lo cierto también es que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha venido refiriendo a la naturaleza no reglamentaria que tiene tales instrucciones dictadas con arreglo al artículo 21 de la ley 30/1992 del 26 de noviembre del procedimiento administrativo común, y cuyo objeto es precisamente dirigir las actividades de los órganos jerárquicamente dependientes, como son en este caso los Notarios y Registradores.

Así se expresan entre otras las sentencias de dicho Alto Tribunal de fecha 23 de febrero de 1995 , 10 de febrero de 1997 , 16 de noviembre de 1999 . Y en concreto la de 10 de febrero de 1997 expresa que ' asiste la razón al Tribunal a quo cuando entiende que no se trata de disposiciones de carácter general, como es doctrina reiterada de esta Sala -por todas, Sentencias de 24 de mayo y 27 de noviembre de 1989 -, las Circulares constituyen resoluciones administrativas que se engarzan en el ámbito propio de la organización administrativa, con base en el principio de jerarquía que gobierna su estructura ( art. 7 LPA , hoy art. 21 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre ), con un contenido y finalidad específicos en cuanto actos y directrices no incluibles en el ejercicio de la potestad reglamentaria...' . Esta doctrina ha sido acogido por esta Sala y Sección en sentencias, entre otras, 13 de abril del 2004 , de 30 de octubre de 2.002 o 23 de febrero del 2000. No obstante, en algún caso el Tribunal Supremo ha admitido el carácter de disposición general de estas instrucciones ( STS de 14 de mayo de 2.001 ).

En el presente caso y presupuesto lo anterior, admitiremos que la Instrucción impugnada, complementaria de la de 30 de diciembre de 1999, no constituye disposición general por carecer del carácter innovador del ordenamiento jurídico, su naturaleza esencialmente directiva de la actuación de los órganos inferiores a los que va dirigida y la carencia de articulado alguno, el cual es sustituido por apartados, sin olvidar que la Dirección General del Registro y del Notariado no es uno de los órganos de la Administración a los que el art.23 de la Ley del Gobierno 50/1997 de 27 de noviembre reconoce la potestad reglamentaria.'

Pero a mayor abundamiento, y en este punto, se plantea la causa de inadmisión alegada por la representación del Consejo General del Notariado, la Sentencia de 30 de noviembre de 2006, de la Sección Octava, dictada en el recurso 680/2005, Ponente Sra. Huerta Garicano, analiza un supuesto semejante al actual en el que el recurrente es también un Registrador Mercantil. Y si bien no se considera que pueda apreciarse cosa juzgada, puesto que no existe total identidad de planteamientos y partes en los recursos, sí son trasladables los argumentos de la sentencia, con antecedente en la dictada por esta Sección Sexta, de fecha 24 de enero de 2003, Recurso 343/2000 y Ponente Sr. De la Peña Elías, citada por la propia Instrucción ahora impugnada, y antecedente de esta cuestión. Esta Sentencia ha sido confirmada por la del TS de 9 de mayo de 2007 .

Por tanto, la cuestión relativa a si estamos ante una Disposición General, lo que en puridad sería contradictorio con la actuación procesal del recurrente, que había impugnado en alzada la Instrucción, está resuelta con criterio mantenido y compartido en su integridad. Se trata de una Instrucción dirigida a Notarios e indirectamente a Registradores, que establece pautas de actuación concretas en caso de depósito de cuentas realizado telemáticamente, y se refiere a la necesidad de legitimación notarial de las firmas de la certificación del acuerdo del órgano de la sociedad que contenga el relativo a la aprobación de las cuentas, cualquiera que sea el soporte utilizado, de modo que si es telemático, la certificación prevista en el art. 366. 1 del Reglamento del Registro Mercantil debe ir firmada con las firmas electrónicas de las personas competentes para expedir la certificación que deban a su vez, ir legitimadas con firma avanzada del Notario.

La Instrucción complementa la dictada en fecha 30 de noviembre de 1999, analizada por la Sentencia de esta Sección a la que se ha hecho constante referencia. En esta Sentencia se consideraba que dicha Instrucción no es una disposición general, y tiene en cuenta quiénes son sus destinatarios, y el contenido y alcance de la misma. En este mismo sentido cabe pronunciarse en este caso, puesto que se trata de un acto normativo o disposición interna, dictado por la Dirección General dentro de sus competencias, y dirigida directamente a los Notarios, e indirectamente a los Registradores., que son dependientes, en su condición de funcionarios públicos, de dicha Dirección General.

A mayor abundamiento, el TS en sentencia de 9 de mayo de 2007 , Ponente Sra. Robles declara no haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia de esta Sección, de fecha 24 de enero de 2003 y recuerda que: 'Esta Sala en diversas sentencias se ha pronunciado sobre las Instrucciones y Órdenes de servicio reguladas hoy en el art. 21 de la Ley 30/1992 así citaremos la Sentencia de 30 de julio de 1996 (Rec.593/1993 ) que dice:

'....En efecto, no es posible identificar la noción de disposición general con el de 'la disposición administrativa que afecte a los ciudadanos en su condición de administrados' o con los Reglamentos 'jurídicos', como normas de actuación dictadas para todos y relativos a las llamadas relaciones de supremacía general, sino que también los denominados Reglamentos 'administrativos', en terminología académica de ascendencia germánica, ad intra, de carácter orgánico o referidos a relaciones de supremacía especial, son disposiciones normativas; unos y otros son normas jurídicas, disposiciones generales, que se integran el ordenamiento jurídico. Y sólo merecen la consideración de instrucciones o circulares aquellas directivas de actuación u órdenes generales que no innovan propiamente el ordenamiento jurídico y que, como manifestación de la jerarquía administrativa, están dirigidas a órganos que se encuentran en una relación de esta naturaleza respecto de quien las imparte, como resulta, asimismo, del artículo 18 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (LJAE), Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957; de manera que tales instrucciones o circulares sólo obligan en función de la obediencia propia e inherente a dicha jerarquía administrativa y no como consecuencia de que formen parte del ordenamiento jurídico.'

Y añade que: 'Al igual que la Instrucción de 26 de mayo de 1999, la Instrucción ahora recurrida no puede reputarse Disposición de carácter general, sino que tal y como claramente se desprende de su tenor, el Director General de los Registros y del Notariado exclusivamente se dirige mediante ella a órganos jerárquicamente dependientes, en este caso a los Registradores Mercantiles, para dirigir su actividad y modo de proceder (y no la de empresarios o particulares como pretenden los recurrentes) ante los diversos sistemas en que pueden ser presentados en sus oficinas las cuentas anuales que determinadas empresas o entidades ya inscritas o no inscritas están obligadas a presentar, precisando la forma de actuación de los Registradores Mercantiles según que los sujetos obligados a la presentación de cuentas anuales hagan tal presentación en soporte informático o por vía telemática'

Por tanto, se centra de este modo el objeto del recurso, rechazándose las causas de inadmisión.

QUINTO-. En íntima relación con este tema, y al tener en cuenta que la Instrucción de referencia no es un disposición general, no es preciso seguir el procedimiento administrativo previo sobre la base del RD 1337/1999, sobre remisión de información a la Comisión Europea en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a servicios de la sociedad de la información. Este punto se examina también en la STSJ de 30 de noviembre de 2006, de la Sección Octava, y el argumento ha de ser igualmente acogido, puesto que no se trata de una disposición general que afecte los servicios de la sociedad de la información, dado que se trata de una Instrucción concreta dirigida a destinatarios concretos: Notarios, en particular, y Registradores. No se basa en el Real Decreto que el recurrente considera infringido, y por ello tampoco es necesaria comunicación alguna a la Comisión Europea, que se prevé en el Real Decreto 1337/1999 cuando se trate de la aportación de los denominados reglamentos técnicos o relativos a los servicios. Tales conceptos se definen igualmente en el citado Real Decreto, (especificaciones técnicas u otros requisitos disposiciones relativas los servicios de cumplimiento obligatorio para comercializar, prestar un servicio o establecer un operador de servicios, y p para acceso a las actividades de servicios contemplados en el apartado 2 del art. 12, y a su ejercicio). No es un Reglamento técnico y de hecho en modo alguno se hace referencia al texto de este Real Decreto en la exposición de motivos y en sus disposiciones, referidas a presentación y deposito de cuentas anuales, y legitimación notarial de las firmas concretándose en la legitimación notarial de las firmas electrónicas y las reglas a las que han de someterse.

Por tanto, este argumento no puede acogerse, no es preciso el procedimiento previsto en el RD 1337/1999 referido a otros supuestos. Se insiste en que no se ha cumplido la comunicación al colegio de Registradores ni al consejo General el proyecto de Instrucción. En este mismo sentido cabe decir que no tratándose de una disposición general no requiere las pautas previas de un acto de tal naturaleza, y sobre este punto, ya se ha pronunciado también esta Sala en la Sentencia de 27 de septiembre de 2006, sección octava, recurso 2693/2003

SEXTA-. Centrando el tema planteado en el contenido de la Instrucción, se alega por la actora en primer lugar, infracción del régimen de libre competencia en la prestación de servicios de certificación, del que regula la actividad de las entidades de certificación de firma electrónica y del legal aplicable a la firma electrónica que equipara en determinados casos, a la manuscrita, Se refiere a los preceptos del Real Decreto Ley 14/1999, de q4 de septiembre sobre firma electrónica que determina que la prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización previa y se realiza en régimen de libre competencia ' sin que quepa establecer restricciones para los ericios de certificación que procedan de alguno de los Estado Miembros de la Unión Europea. Y hace asimismo referencia al Ley 59/2003, de Firma electrónica, que se pronuncia en este mismo sentido.

Sin embargo, no se aprecia en la redacción de la Instrucción vulneración alguna de la libre competencia, en cuanto a que se refiere a aspectos concretos y específicos, de presentación y depósito de cuentas anuales, que exige cumplir el Reglamento del Registro Mercantil, en particular en la legitimación notarial de firmas, debiendo ser legitimadas notarialmente con la firma electrónica avanzada del Notario. La Instrucción se refiere a la seguridad jurídica preventiva, y en este punto, es preciso puntualizar que se trata de garantizar la confianza legítima de los particulares en caso de presentación de cuentas societarias por vía electrónica. No se trata de una intervención redundante como se alega y ha de tenerse en cuenta que los prestadores de servicios de certificación que expiden certificados de firma electrónica tienen varias obligaciones así el art. 12 de la ley 59/2003 , regula este aspecto y dispone: 'Antes de la expedición de un certificado reconocido, los prestadores de servicios de certificación deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Comprobar la identidad y circunstancias personales de los solicitantes de certificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

b) Verificar que la información contenida en el certificado es exacta y que incluye toda la información prescrita para un certificado reconocido.

c) Asegurarse de que el firmante está en posesión de los datos de creación de firma correspondientes a los de verificación que constan en el certificado.

d) Garantizar la complementariedad de los datos de creación y verificación de firma, siempre que ambos sean generados por el prestador de servicios de certificación.

Se trata de asegurar la integridad de las comunicaciones electrónicas, garantizando la integridad de un documento, la confidencialidad, etc.

En la Instrucción se hace referencia a las reglas que deben regir la actuación de los Notarios, pretendiendo cumplir los postulados de seguridad jurídica. Recoge la exposición de la Instrucción que 'la firma electrónica avanzada de un particular, por imperativo legal, no sustituye en ningún caso las actuaciones que el notario debe realizar en cumplimiento de la función atribuida sobre cualquier título objeto de presentación en cualesquiera registros, con independencia del soporte y del medio telemático utilizados'

Por tanto, este argumento debe desestimarse.

Se insiste, en siguiente lugar, en que la Instrucción establece una restricción al uso de la firma electrónica contrario a la legislación vigente. Se considera que minimiza la eficacia de la firma electrónica, Ahora bien, el RD Ley 14/199, e n su art. 3.1 se refiere al el valor de la firma electrónica avanzada que tendrá el mismo valor jurídico que la firma manuscrita, Y el art. 1.2 de la ley 59/2003 dispone a estos efectos que: '. Esta ley regula la firma electrónica, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación.

2. Las disposiciones contenidas en esta ley no alteran las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten.'

Por tanto, una cosa es la firma electrónica y el valor que se le confiere, y otra distinta, como esta ley se cuida de establecer, 'las normas sobre validez y eficacia de los contratos, y las relativas a documentos en que consten unos u otros.'

Como recuerda la STSJ de 30 de noviembre de 2006: ' la Instrucción no altera las normas relativas al depósito de las cuentas anuales previstas en el Reglamento del Registro Mercantil y el prestador de servicios de certificación de firma electrónica no sustituye ni modifica las funciones que corresponde realizar las personas facultadas para dar fe de la firma en documentos.'

Se insiste en la demanda en que no existe habilitación legal para 'dar fe' de la firma electrónica utilizada en certificación societaria de dación de cuentas

Todos los documentos que acceden al Registro Mercantil han de cumplir una serie de formalidades, y por lo demás, este tema ya ha sido analizado asimismo en las sentencias citadas, insistiendo en que la legalización notarial permite acreditar, para que un documento privado acceda al registro mercantil, y a través de la intervención de un funcionario público especialmente cualificado, que efectivamente el dispositivo de creación de firma electrónica ha sido actuado por su titular, con el alcance del art. 256 del Reglamento Notarial , permitiendo acreditar que una firma ha sido puesta a presencia del notario o el juicio sobre la pertenencia a persona determinada, y ello con respeto pleno al principio de equiparación funcional entre firma electrónica y manuscrita.

Debe recordarse que el Reglamento de Registro Mercantil en el art. 366 exige que a efectos de presentación de cuentas anuales se acompañen una serie de documentos y requisitos, y así, su apartado 1 , '2) Certificación del acuerdo del órgano social competente con firmas legitimadas notarialmente que contenga el acuerdo de aprobación de las cuentas y de la aplicación del resultado.

Por tanto, es precisa la legitimación notarial con independencia del soporte y el Notario asume la responsabilidad que dimana de tal legitimación.

Por tanto, es evidente la existencia de legitimación legal. De hecho el art. 368 de este Reglamento establece que: 1. Dentro del plazo establecido en este reglamento, el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas de acuerdo con lo dispuesto en el párr. 2 apartado 1 art. 366.

Finamente, y como consecuencia de todo lo expuesto, no es preciso plantear cuestión alguna ante el TJCE, tema ya examinado asimismo en Sentencia de 27d e septiembre de 2006, antes citada, y que concluye que se trata de un' acto claro'. , sin que se aprecien las vulneración alegadas por el actor en la demanda El análisis realizado sobre las cuestiones planteadas en este recurso, permite rechazar la necesidad del planteamiento d lea cuestión, independientemente del alcance que por lo demás tiene la misan según el art. 234 del tratado que pretende interpretar el Derecho Comunitario y examinar su alcance.

Por tanto, el recurso ha de ser desestimado en su integridad.

SÉPTIMO-. No procede hacer declaración sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA

Fallo


Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Lanchares Perlado en representación de Don Isidoro , contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 22 de abril de 2005, que desestima recurso de alzada interpuesto contra Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de junio de 2003, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma cabe recurso de casación que deberá prepararse en esta Sección en plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del TS, previo depósito al que se refiere la LO 1/2009.


Sentencia Administrativo Nº 221/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 206/2010 de 29 de Febrero de 2012

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