Sentencia Administrativo ...io de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 221/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 32/2012 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: LOMA-OSORIO FAURIE, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 221/2012

Núm. Cendoj: 26089330012012100219


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑONTENCIA: 00221/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 32/2012

lIustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA N° 221 /2012

En la ciudad de Logroño, a 27 de junio de 2012.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo

sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento

ordinario, sobre FUNCION PUBLICA, a instancia de Don Nazario , funcionario que postula por sí mismo, siendo demandado el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS, SALVAMENTO Y PROTECCIÓN CIVIL, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Antecedentes


PRIMERO.-Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución nº 2011-RP-297, adoptada el 19 de diciembre de 2011 por la Presidencia del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja, publicada en el BOR de 26 de diciembre de 2011, por la que se publican las Bases de la convocatoria para la formación de una lista de prelación de candidatos para integrar la lista de espera, para proveer las vacantes temporales mediante funcionarios interinos en plazas del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial (bombero-conductor).

SEGUNDO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.-Que asimismo se confirió traslado a la Administración

demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 27 de junio de 2012, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado las

prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente proceso la Resolución nº 2011-RP-297, adoptada el 19 de diciembre de 2011 por la Presidencia del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja, publicada en el BOR de 26 de diciembre de 2011, por la que se publican las Bases de la convocatoria para la formación de una lista de prelación de candidatos para integrar la lista de espera, para proveer las vacantes temporales mediante funcionarios interinos en plazas del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial (bombero-conductor).

Pretende el actor: 1) La nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, y de todos los actos derivados de la misma, sobre todo los desarrollados en aplicación de la fase de oposición. 2) Que se condene a la Administración demandada a que, en caso de seguir adelante con el proceso de selección, modifique las bases de la convocatoria con el fin de incluir en la fase de oposición una prueba física acorde con las exigencias de las funciones a realizar en el puesto a cubrir, y opcionalmente una prueba teórica consistente en un examen teórico y práctico sobre los cometidos de la profesión de bombero y funcionario. 3) Que, si la citada Administración se opusiera a estas justas pretensiones, sea condenada en costas.

En fundamentación de su recurso argumenta, en síntesis, el recurrente: 1) Que el procedimiento de selección consta de 2 fases; la primera de concurso, en la que se valoran como méritos la prestación de servicios como bomberos, los cursos básicos de bomberos y prácticas como tal, y la superación de ejercicios en oposiciones para la obtención de plazas de bombero- conductor convocadas en los tres años anteriores; la segunda de oposición, que contiene un primer ejercicio de revisión y valoración médica, y un segundo ejercicio consistente en la superación de un curso selectivo de formación y prácticas. 2) Que, del tipo de pruebas previsto en las bases de la convocatoria, deduce la absoluta discrecionalidad en la elección de las personas que han de formar parte de las listas de espera, y que puedan llegar a entrar a prestar servicios como bomberos personas sin las condiciones físicas necesarias, poniendo en riesgo la vida o la integridad física de las personas atendidas, sus compañeros o la suya propia. 3) Que se infringe la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en sus artículos 21 , 22 y 23, y el Acuerdo para el personal funcionario al servicio del CEIS-Rioja para los años 2006 a 2009, en sus artículos 10.1,b ) y 13 .

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda, solicitando con carácter principal la inadmisión del recurso, al amparo del art. 69,b) de la LJCA , por falta de legitimación activa, e interesando con carácter subsidiario que se desestime el recurso por cuanto la convocatoria impugnada cumple con los criterios tanto del artículo 103 de la Constitución ; de la Ley 3/1990, de Función Pública de La Rioja; del

Estatuto Básico del Empleado Público y del Reglamento de Ingreso del Estado, como norma supletoria; además, se cumplen las normas propias del Consorcio para la formación y gestión de lista de espera para proveer las vacantes temporales mediante funcionarios interinos -BOR nº 132, de 20 de octubre de 2010- y además, y del artículo 13.4 del Acuerdo funcionarial vigente.

SEGUNDO.-Razones metodológicas imponen el estudio prioritario de la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso ... en los casos siguientes: ...b) Que se hubiera interpuesto por persona ... no legitimada'.

El artículo 19.1 de la misma Ley establece que'Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo'.

Como ha señalado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 26 de enero de 2012 , (fundamento jurídico octavo): 'En efecto, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las SSTS de 26 de mayo de 2003 (RJ 2003, 3985 ) y del Pleno de 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3055) ), para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso.

Sobre este punto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:

a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los

ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

c) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 9331) , la legitimación 'ad causam' conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 (RJ 1997, 3337) , se parte del concepto de legitimación 'ad causam' tal cual ha sido recogido por la más moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses.

d) La defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente que en el orden contencioso-administrativo viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial.

e) Resulta así que, en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo se insiste en que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 (RJ 1991, 1454)), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1.991 (RJ 1991 , 1241) , de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 (RJ 1995, 5111 ) y 12 de febrero de 1.996 (RJ 1996 , 1567) , 9 de junio de 1997 (RJ 1997, 5088 ) y 8 de Febrero de 1999 (RJ 1999, 2034) , entre otras muchas)'.

Y continúa en su fundamento jurídico décimo: 'Es cierto que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa por la acentuación de la idea de los intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hoy hacen las Leyes 29/1998 y 1/2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por el Tribunal Constitucional, pero también, en este aspecto, la ampliación experimentada tiene sus límites y así resulta en cuanto a los intereses colectivos cuya diferencia con los intereses difusos - reconocidos por el art. 7 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635), como aptos también para generar un título legitimador- se encuentra en que se residencia en tales entes, asociaciones o corporaciones representativas específicos y determinados intereses colectivos.

A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos y son intereses generales que, en principio, afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento, incluso en normas constitucionales, y que no deben confundirse con la legitimación que nace, excepcionalmente, de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley o de una acción de alcance general como reconoce la STEDH 4/81 de 22 de octubre (TEDH 1981, 4) (asunto Dudgeon contra Reino Unido ).

En efecto, como pone de relieve el Abogado del Estado, el ejercicio de la acción popular en el ámbito del Derecho administrativo -en materia urbanística y medioambiental, a las que pueden añadirse otros casos en materia, por ejemplo, de exigencia de responsabilidades contables derivadas de la gestión de fondos públicos ( artículos 47.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo ( RCL 1982 , 1256 ) , y 56 y 57 de la Ley 7/1988, de 5 de abril ( RCL 1988, 731 ) )- no tiene carácter absoluto e incondicionado, sino que está siempre supeditada a la observancia de determinados requisitos objetivos y formales y en el caso examinado, la parte actora no puede ampararse en el puro interés profesional o en el precedente invocado de la STC nº 102/2009 (RTC 2009, 102) en supuesto que no guarda identidad'.

En el presente caso, el actor expresó literalmente en el apartado II de los fundamentos de Derecho de su demanda, relativo a la 'Legitimación activa y pasiva': 'Está legitimado activamente el actor por su condición de aspirante a las plazas convocadas, al haber solicitado su participación en el concurso'.

La parte demandada niega, en su contestación a la demanda, que el actor ostente esa condición y lo acredita mediante certificado que acompaña, emitido por el Gerente del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja el 29 de marzo de 2012 -fol. 29 autos-, cuyo contenido es del siguiente tenor literal:

'Primero.- Que con fecha 19 de diciembre de 2011, la Presidencia del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja, dictó la resolución n° 2011-RP-297, por la que se publicaban las'Bases de la Convocatoria para la formación de una lista de prelación de candidatos para integrar la lista de espera, para proveer las vacantes temporales mediante funcionarios interinos en plazas del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de Administración Especial (bombero- conductor)', publicadas las mismas en el B.O.R. n° 165 de fecha 26 de diciembre de 2011.

Segundo.- Que D. Nazario , no figura entre los aspirantes que presentaron solicitud de admisión a la citada convocatoria'.

En la segunda alegación de su escrito de conclusiones, se justifica el actor diciendo: 'En lo que se refiere a la legitimación activa, hay que señalar que se cometió un error en el escrito de demanda, al incluir el texto preparado para otro demandante, que sí era aspirante en las pruebas selectivas... que el actor es funcionario de carrera con plaza en el CEIS de La Rioja, debiendo prestar servicios en situaciones de riesgo y de máxima exigencia de resistencia y esfuerzo, ... y con el apoyo de otros compañeros', y refiere su interés a que duda de que, con los requisitos exigidos en la convocatoria, vaya a seleccionarse a los mejores de entre los diversos aspirantes.

Pero la Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de anterior cita, considera que esa explicación no justifica la legitimación de D. Nazario para impugnar las referidas Bases de la convocatoria publicadas por la Resolución recurrida. El contenido de dichas bases no repercute, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien es ya funcionario de carrera del Consorcio convocante. Y,en todo caso, los temores que manifiesta a una hipotética defectuosa selección de funcionarios interinos para proveer plazas temporales, no pueden considerarse algo cierto y concreto; sin que baste, como ya se ha dicho, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento.

Cuanto se ha expuesto conduce a no reconocer legitimación al funcionario de carrera recurrente, declarando la inadmisibilidad del recurso, según lo previsto en el artículo 69,b), en relación con el artículo 19.1,a), ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

TERCERO.-Conforme a lo ordenado en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , en la nueva redacción dada por el artículo 3.Once de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , procede imponer las costas al recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Nazario , por falta de legitimación activa, contra la Resolución nº 2011-RP-297, adoptada el 19 de diciembre de 2011 por la Presidencia del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se llevará literal testimonio a los autos, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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