Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 221/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 434/2011 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 221/2013
Núm. Cendoj: 08019450072013100010
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NÚM. 7 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 434/2011
SENTENCIA
En Barcelona, a 9 de julio de 2013.
Vistos por mí, Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm. 434/2011 seguido entre las partes, de una, Doña María Consuelo como demandante, representado y asistido por el Letrado Doña Montserrat González Lorenzo y, de otra, como administración demandada, la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y defendida por el Abogado del Estado, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentenciacon arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona por la se acordó 'la expulsión del territorio nacional del ciudadano María Consuelo , prohibiéndole la entrada en España por un período de tres años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión'.
SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y conferido traslado del mismo a las partes, se celebró la sesión del juicio, conforme a lo previsto en el art. 78 LJ , declarándose seguidamente los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 12 de mayo de 2.011, por la que se acuerda 'la expulsión del territorio nacional del ciudadano María Consuelo , prohibiéndole la entrada en España por un período de tres años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión'. En concreto, el decreto de expulsión viene fundamentado en la comisión de la infracción grave tipificada por el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003 y 14/2003, consistente en encontrarse irregularmente en territorio español.
En su demanda y en el acto de juicio oral, la defensa letrada de actora funda sus pretensiones en que María Consuelo 1) era titular de permiso de residencia y trabajo temporal, pero que se le caducó al no poder al no realizar la renovación al encontrarse cumpliendo una pena de prisión en un centro penitenciario; 2) trabaja como empleada del hogar; 3) está empadronada en Berga desde el año 2009; 4) tiene una hija, nacida en el año 2006, Miriam que se encuentra escolarizada; 5) en la actualidad convive con su hermana, su cuñado e hijos de éstos.
A tales pretensiones y alegatos se opone a través de la contestación a la demanda en el acto de juicio oral el Abogado del Estado. Por ello, a su juicio, al resultar ajustada a Derecho la resolución, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- infracción.-De la documentación que obra en el expediente administrativo queda acreditado que María Consuelo se encuentra en situación irregular en España, estando dicha conducta tipificada en el artículo 53 a) de la LO 4/2004 como una infracción grave.
En ningún momento de la tramitación del expediente administrativo se ha causado indefensión al recurrente ni se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que en todo momento ha conocido la imputación que se le realizaba y ha tenido todos los medios de prueba a su alcance para acreditar su estancia legal en España.
TERCERO.- proporcionalidad de la sanción.-El régimen sancionador en materia de extranjería y a la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 LODLEE de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se puede imponer en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio nacional, el Tribunal Constitucional ( STC 212/2009 EDJ 2009/275697) ha puesto de manifiesto que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, cuya actuación se encuentra condicionada, de una parte, por la existencia de una conducta tipificada como infracción grave y, por otra, por la concurrencia de los criterios para la aplicación de las sanciones, establecidos tanto en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , como en el art. 50 de esa misma norma , que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 .
De la regulación prevista en el artículo 53 de la LO 4/2000 , reformada por la LO 8/2000, se deduce: 1) que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30.1 y 2 de la Ley , ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), según el artículo 53.a) puede ser sancionado o con multa o con expulsión. 2º ) Que en el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55.1 y de la propia literalidad de su artículo 57.1, a cuyo tenor, y en los casos, entre otros, de permanencia ilegal 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional'. 3º) Que en cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55.3, la Administración ha de especificar si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción.
Ahora bien, la resolución no deja de estar motivada porque en ella no se haga mención expresa de las razones en la que ampara su decisión. Como indica el TC en la sentencia citada 212/2009 'el deber de motivación se satisface con una motivación por remisión, siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad'. En igual sentido la STC 140/2009 recuerda que 'una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad (por todas, STC 21/2008, de 31 de enero , FJ 3 EDJ2008/5748).
Examinado el expediente administrativo, se ha acreditado que la recurrente tiene una hija menor de 7 años que se encuentra escolaridad en Berga, sin embargo, no se ha aportado ningún documento que acredite la situación legal de la menor.
Es cierto que la recurrente tiene arraigo familiar con residentes en España, con su hija, pero el Decreto de expulsión no es incompatible con que se mantenga la relación materno filial, ya que la menor puede seguir en compañía de su madre en su país de origen.
A la recurrente le constan antecedentes penales por la comisión de un delito contra la seguridad pública por tráfico de drogas, sancionada con pena de prisión de 6 años y 1 día. Hecho con el que acredita la falta de arraigo de la recurrente en España, al no respetar las normas mínimas de convivencia.
Cuando no se aprecia la existencia de arraigo es doctrina de este Juzgado acordar la procedencia de la sanción de expulsión, pues como dice el Tribunal Supremo (por todas 27.05.2008) 'la permanencia ilegal y la ausencia de documentos de identificación son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa'.
Por ello, en el presente supuesto al no considerar acreditada la existencia de arraigo se considera que la sanción de expulsión no es desproporcionada.
En definitiva, por resultar conforme a Derecho la resolución recurrida, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.En atención a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo núm.434/2011, interpuesto por María Consuelo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 12 de mayo de 2011, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la actora con prohibición de entrada por un período de tres años, por ser ajustada a derecho. No hacer pronunciamiento especial sobre costas procesales.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso, éste, que deberá interponerse a través de este Juzgado en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN.-La Magistrada Juez ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.

