Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 221/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 553/2010 de 12 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 221/2013
Núm. Cendoj: 07040330012013100261
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00221/2013
SENTENCIA
Nº 221
En la ciudad de Palma de Mallorca a doce de marzo de dos mil trece.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 553 de 2010, seguidos entre partes; como demandantes, Dª María Cristina , D Jose Augusto y Dª Clara y Dª Leonor , representados por el procurador Sr. Coll, y asistidos por el letrado Sr. Tur; como demandada, la Administración General del Estado,representada y asistida por su Abogado; y como codemandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su letrado.
El objeto del recurso es la resolución del TEAR, de 30 de julio de 2010, por la que se desestimaba la reclamación nº NUM000 , dirigida contra el acuerdo por el que se resolvía el recurso de reposición presentado, resolución que, primero, confirmó la liquidación nº NUM001 , con importe a ingresar de 6.543,17 euros, y, segundo, anuló otras tres liquidaciones, cada una por importe de 9.537,56 euros, en concreto para que se practicasen otras, siéndolo todas ellas por el concepto tributario impuesto sobre sucesiones y donaciones.
La cuantía del recurso se ha fijado en 35.115,85 euros.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso fue interpuesto el 11 de octubre de 2010, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.
SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, con anulación de las cuatro liquidaciones e imposición de las costas. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.- La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda en plazo legal, solicitando la primera la desestimación del recurso y la imposición de las costas; y la segunda la desestimación del recurso. La Administración codemandada solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
CUARTO.- Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental y pericial propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.
QUINTO.- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.
SEXTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día doce de marzo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
Los hechos que deben tenerse en cuenta en este caso son los siguientes:
1.-El 18 de octubre de 2001 falleció D. Camilo , padre y marido de los ahora recurrentes, Dª María Cristina , D Jose Augusto y Dª Clara y Dª Leonor .
2.-El 18 de abril de 2002 se presentó la declaración de bienes relictos ante la aquí codemandada, Administración de la Comunidad Autónoma, iniciándose con ella el expediente de comprobación de valores del caso, con clave NUM002 .
3.-El 21 de abril de 2003 se practicó liquidación provisional
4.-El 16 de mayo de 2003 se presentó ante el TEAR la reclamación económico-administrativa nº NUM003 , dirigida contra la liquidación que había sido practicada el 21 de abril de 2003.
5.-El 9 de julio de 2003 el TEAR suspendió la ejecutividad de la liquidación de 21 de abril de 2003.
6.-el 22 de diciembre de 2003 la reclamación fue resuelta por el TEAR, siendo esa reclamación estimada en parte, en concreto en lo referente a la deducción del caudal hereditario de las deudas pendientes del causante con la Hacienda Pública, y, segundo, en cuanto a la posibilidad de aplicar a las plazas de aparcamiento la reducción correspondiente a la vivienda habitual, siempre que se acreditase que fueron adquiridas conjuntamente. Esa resolución señala así que la estimación lo era para que la liquidación se rectificase en los términos siguientes:
'QUINTO: En cuanto a la detracción del caudal de una deuda del causante con la Hacienda Pública en materia de IRPF, por importe de 789,82 euros, el liquidador desconocía tal circunstancia por no haber sido apuntada en la declaración circunstanciada de bienes en la que se hacía constar que no era posible precisar la cuantía del impuesto, sin que entre el 18 de abril de 2002 y la liquidación se hayan incluido estas cantidades en ningún documento remitido al liquidador. En todo caso de la lectura de la declaración la cantidad pendiente de ingreso asciende a 313,17 euros una vez descontada la compensación con la declaración del cónyuge por lo que sólo es dicha cantidad la que debiera deducirse del caudal.
SEXTO: La aplicación de la reducción prevista en el
artículo 20 de la Ley para la vivienda habitual , a las plazas de aparcamiento nos lleva a considerar la aplicación del
artículo 52 del
7.-El 14 de mayo de 2004 y el 21 de junio de 2004 se practicó liquidación provisional, resultando de la primera cuota de 17.158,95 euros y de la segunda de 19.336,22 euros.
8.-El 4 de abril de 2006 la Sala dictó la sentencia nº 344/2006 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de 22 de diciembre de 2003. Esa sentencia fue declarada firme por providencia de 1 de junio de 2006, notificada a la Administración el día ocho siguiente
9.-El 24 y 26 de julio de 2006 los peritos de la Administración dictaminaron sobre el valor del bien rústico y de los bienes urbanos, respectivamente.
10.-El 21 de agosto de 2006 se notificó conjuntamente las propuestas de liquidación y las valoraciones.
11.-El 7 de septiembre de 2006 se presentaron alegaciones por los ahora recurrentes y solicitaron una prórroga del plazo para poder presentar determinada documentación.
12.-El 25 de septiembre de 2006 los ahora recurrentes presentaron esa documentación
13.-El 25 de octubre de 2006, solicitadas nuevas valoraciones, así se acordó por la Administración, teniendo entrada la solicitud correspondiente en el Servicio de Valoraciones el 13 de noviembre de 2006.
14.-El 11 de enero de 2007 tuvieron entrada en la Oficina Liquidadora los dictámenes emitidos, salidos del Servicio de Valoraciones el 22 de diciembre de 2006.
15.-El 6 de marzo de 2007 se notificaron las liquidaciones provisionales -27 de febrero de 2007- que estimaban en parte las alegaciones, estableciéndose que el valor de los inmuebles transmitidos ascendía a 318.502,60 euros, con lo que las cuotas a ingresar pasaban a ser una de 6.543,17 euros y tres de 9.537,56 euros.
16.-El 4 de abril de 2007 se presentó recurso de reposición, siendo confirmada la liquidación con cuota más elevada y anulándose las otras tres para que se procediera a la realización de otras nuevas. Contra esa resolución se presentó la reclamación nº NUM000 , en la que se alegaba caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses entre las distintas actuaciones y que no era correcta la valoración del inmueble sito en la CALLE000 , en Eivissa.
Desestimada esa reclamación y agotada de ese modo la vía administrativa, se ha instalado la controversia en esta sede y en la demanda se pretende la estimación del recurso, con anulación de las cuatro liquidaciones e imposición de las costas, para lo que se aduce, en síntesis, lo mismo que en la reclamación desestimada y que habría prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.
SEGUNDO.-En la sentencia de la Sala nº 691/2012 ya hemos señalado lo siguiente:
'Siendo pacifico que los procedimientos tributarios se rigen por su normativa específica y que es de aplicación supletoria la normativa del procedimiento administrativo común, y establecido por la Ley 1/1998 un plazo máximo de resolución los procedimientos de gestión tributaria pero no fijadas las consecuencias derivables de su incumplimiento, que en la
En ese caso, semejante al presente, la parte demandante sostenía en cuanto a la caducidad, prácticamente lo mismo que ahora se esgrime, habiéndose señalado en esa sentencia lo siguiente:
'.......devengado el impuesto del caso el 8 de febrero de 2003 y presentadas las autoliquidaciones el último día del plazo para ello, es decir, el 8 de agosto de 2003, ese mismo año se iniciaron las actuaciones administrativas de comprobación ya que, si bien no consta en qué fecha, la clave del expediente no deja lugar a dudas, intercalándose en la misma el año de inicio, que era 2003, habiéndose acreditado en el periodo probatorio del juicio que la Oficina Liquidadora, en el curso del procedimiento iniciado en el 8 de agosto de 2003 coincidiendo con la presentación de las autoliquidaciones, solicitó la comprobación de valores el 1 de agosto de 2007; y esa solicitud, junto con las alegaciones presentadas el 11 de julio y 7 de agosto de 2007, tuvieron entrada en el Servicio de Valoraciones el 10 de agosto de 2007.
Y los dictámenes valorativos, que lo eran de un bien inmueble rustico y de un bien inmueble urbano, se emitieron el 22 y 29 de enero de 2008 y tuvieron salida del Servicio de Valoraciones el 30 de enero de 2008, con entrada en la Oficina Liquidadora el 1 de febrero de 2008.
Puestas así las cosas, la fecha de inicio de las actuaciones tendentes a las liquidaciones complementarias mediante la comprobación de los valores declarados ha de ser la de la presentación de las autoliquidaciones y, en consecuencia, esas actuaciones se tenían que regir por la Ley 230/1963 y por la Ley 1/1998, lo que impide aceptar la tesis de la caducidad que figura en la demanda.
El 21, 23 y 27 de junio de 2007 se notificó regularmente a los ahora recurrentes el resultado final de la comprobación de valores pero, si se considerase de aplicación la ley 58/2003, ha de tenerse presente, primero, que el 21, 23 o 27 de junio de 2007 tendría que ser tomada como fecha de inicio y, segundo, que desde entonces se interrumpiría el plazo de prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, plazo de cuatro años que se iniciaba de nuevo
Pues bien, a partir de esa fecha, debería descontarse del plazo para practicar la liquidación complementaria, primero, el tiempo transcurrido hasta la presentación de alegaciones complementarias el 7 de agosto de 2007, lo que se produce tras unas primeras presentadas el 11 de julio de 2007 y tras solicitud de aplazamiento presentada el 28 de junio de 2007; segundo, el tiempo transcurrido entre el 8 de agosto de 2007 y el 30 de enero de 2008, esto es, entre la solicitud de nueva valoración y la fecha en que los dictámenes correspondientes tuvieron salida del Servicio de Valoraciones, y ello bien por cuanto no sería dilación imputable a la Administración que tenía que resolver o bien por deberse considerar interrupción justificada de las actuaciones de comprobación - artículos 23 y 29.2 de la ley 1/1998 y artículo 31.bis del Real Decreto 939/1986 -.
Por consiguiente, el 21 de febrero de 2008, es decir, al notificarse las liquidaciones, descontados los periodos antes indicados, desde el 21 de junio de 2007 no habían transcurrido seis meses al que se refería el artículo 23 de la Ley 1/1998 y el procedimiento no había caducado'.
Inicialmente, la Ley 230/63 atribuía a la Inspección de Tributos la comprobación de lo declarado por el obligado tributario y esa atribución, junto con las de investigación a falta de declaración, igualmente atribuidas a la Inspección de Tributos, formaban parte del procedimiento de gestión, uno de los tres procedimientos tributarios regulados en la Ley 230/63 junto con el procedimiento de apremio en la recaudación y el procedimiento de revisión, donde se incluyen las reclamaciones económico administrativas -
artículos 90 , 101 a 129 , 141 a 146 , y 163 a 171 de la
Posteriormente, a la Inspección de Tributos se le atribuiría competencia para liquidar, como también se le atribuyó a la Oficina de Gestión la competencia para comprobar -
artículos 123 y 140 de la
Con el Real Decreto 939/1986, producto normativo de la propia Administración, se señaló un plazo de un mes para que la Jefatura de la Inspección decidiera, en los casos de Actas suscritas en conformidad, sea la confirmación o fuera la apertura de expediente de rectificación; y, en los casos de Actas firmadas en disconformidad, tanto su confirmación como su anulación y la realización de actuaciones complementarias.
Tras la Ley 30/92 y el Real Decreto 803/93, donde se señalaría que las actuaciones inspectoras no tendrían plazo de terminación, con la Ley 1/98 se establecieron plazos de duración máxima de los procedimientos tributarios -artículos 23 , 29 y 34 -.
La Ley 1/98 incorporó al ordenamiento tributario el conjunto de derechos básicos del ciudadano reconocidos en la Ley 30/92, lo que sumado, por un lado, a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad - artículo 9.3. de la Constitución - permitiría concluir inicialmente en que en el procedimiento de gestión tributaria operaba la caducidad por causa imputable a la Administración tributaria.
El punto de partida tendría que ser la supletoriedad de la Ley 30/92 -Disposición Adicional Quinta, apartado primero - y la consideración del procedimiento de gestión tributaria como procedimiento -iniciado por la declaración presentada por el obligado tributario pero que, a estos efectos, ha de entenderse iniciado de oficio- en el que la Administración ejercitaba potestades que, como la práctica de la liquidación provisional, al fin, serían susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen en los obligados tributarios - artículo 44.2. de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999-.
Ahora bien, el exceso de duración de las actuaciones de la Inspección de Tributos, tal como finalmente señalaría el Tribunal Supremo, por todas, en su sentencia de 25 de enero de 2005 , no determinaba la caducidad del procedimiento tributario sino que se entendía que dicho procedimiento tributario no había interrumpido el plazo de prescripción de la acción para que la Administración Tributaria practicase la liquidación correspondiente.
Con la Ley 58/03 se regula expresamente la caducidad -artículos 104 , 129 y 130 - y se establece igualmente un plazo máximo de terminación de las actuaciones inspectoras, pero su incumplimiento tampoco determina la caducidad del procedimiento de inspección tributaria sino la no interrupción del plazo de prescripción, que no se consideran extemporáneos los ingresos y que, finalmente, tampoco se exigen intereses de demora.
En la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de diciembre de 2009, referencia ROJ STSJ CAT 13543/2009 , referente a caso anterior a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, se reiteraba en materia de caducidad del procedimiento tributario lo señalado en ocasión anterior, indicándose lo siguiente:
'En nuestra sentencia 781/2007, de 12 de julio de 2007 , en recurso seguido a instancias de la misma recurrente, pero relativo al ejercicio de 1996, hemos dicho lo siguiente:
«En modo alguno puede compartir la Sala la conclusión contenida en la resolución impugnada, tal y como resulta de nuestras Sentencias 513/2005 y 243/2006 .
De acuerdo con las expresadas sentencias, no se pueden obviar las trascendentales novedades que al respecto introdujo la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías del contribuyente (BOE de 27 de febrero de 1998).
Según la Disposición final séptima de dicha Ley 1/1998 , su entrada en vigor se produjo, en general, a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', esto es, el 19 de marzo de 1998. No obstante, el acortamiento del plazo de prescripción de cinco a cuatro años entró en vigor el día 1 de enero de 1999.
Por otra parte, la disposición transitoria única, apartado 1, dispuso que ' los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión'.
Pese a la interrupción de la prescripción, ocurre, sin embargo, que el procedimiento de gestión, se inició una vez entrada en vigor la propia Ley 1/1998, y que el mismo tuvo una duración mayor a la de seis meses, pues iniciado el 14 de abril de 1999 no finalizó hasta el 8 de septiembre de 2000 momento en que fue notificada la liquidación provisional.
Signifíquese en primer lugar que la jurisprudencia sobre el art. 31 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , sólo resultaba de aplicación a los procedimientos de inspección, y no a los de gestión, para los procedimientos a los que no fuera de aplicación la Ley 1/1998 .
En este punto debe aclararse pues que para los procedimientos de inspección iniciados entre el 19 de marzo de 1999 y el 1 de julio de 2004, rigió lo previsto en art 29 de la Ley 1/1998 ; y para los procedimientos de inspección iniciados después del 1 de julio de 2004, rige lo establecido en el art. 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ).
En segundo lugar, se invoca en la demanda el art. 23.1 de la Ley 1/1998 , que establece que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije otro distinto.
Tal precepto, entiende la Sala que resulta de aplicación al caso enjuiciado, porque, como ha quedado destacado, el procedimiento de gestión de autos se inició en marzo de 1999, esto es una vez que sería producida la entraba en vigor de la Ley 1/1998.
Lo anterior tiene especial importancia en el caso que nos ocupa, puesto que a diferencia lo que ocurría con la normativa anterior a la Ley 1/1998 , en la que no se establecía ningún plazo máximo de duración ni se producía la caducidad, tal y como se infiere de la STS de 25 de enero de 2005 (Recurso de casación en interés de la Ley núm. 19/2003 ; RJ 2005 1046) que establece como doctrina legal que «en los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la LDGC, como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes, establecido en el artículo 60.4 del RGIT sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectada por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente», tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998 , la solución debe ser necesariamente distinta.
En consecuencia, cierto es que en la normativa aplicable anterior a la Ley 1/1998, ni estaba previsto un plazo determinado de duración de los procedimientos de gestión, ni su inobservancia hubiera producido otros efectos que los previstos en el art. 105.2 de la LGT/1963 (no implica la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos pasivos para reclamar en queja), pero el caso enjuiciado debe regirse ya por la expresada Ley 1/1998.
En efecto, como expresábamos en aquellas sentencias, no se comparte por la Sala la tesis de la resolución impugnada del TEARC de que nada dispone expresamente el art. 23.1 de dicha Ley 1/1998 sobre las consecuencias que el incumplimiento del plazo haya de originar, que lleva la Administración a concluir que igualmente sería aplicable el citado art. 105.2 de la LGT/1963 .
Como señala la Consulta de la Dirección General de Tributos núm. 349/2004, de 20 febrero (JUR 2004 113376), respecto a la validez del apartado 2 del artículo 105 de la Ley General Tributaria [de 1963] y el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, debe indicarse que ambos artículos son perfectamente compatibles, porque la ley posterior no ha derogado expresamente la ley anterior , tal y como se deduce de la disposición derogatoria de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y porque lo previsto en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley General Tributaria no se opone a lo regulado en la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ya que los plazos de los procedimientos de gestión no son plazos de caducidad de las acciones administrativas, sino que pueden provocar, en su caso, la caducidad del procedimiento en cuestión.
Y tal caducidad se produce, conforme al art. 44.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades administrativas o, en general, de gravamen, por el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificada resolución expresa.
Y la caducidad, de acuerdo con el art. 92.3 de la misma Ley , no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Por tanto, el efecto del incumplimiento del plazo máximo previsto por el art. 23.1 de la Ley 1/1998 , en los procedimientos de gestión en que resulte de aplicación, será la caducidad del procedimiento y la no interrupción del plazo de prescripción por los procedimientos caducados.
Tal conclusión viene avalada, en primer lugar, por la propia salvedad que hace al respecto la citada STS de 25 de enero de 2005 . Y, en segundo término, por la regulación que al efecto se contiene en la igualmente citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que en los apartados 4 y 5 del art. 104 establece:
'4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:
a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta Ley.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario'.
En suma, la Sala coincide con el criterio expresado en la citada STSJ de Castilla y León (Sala de Burgos) de 24 de enero de 2005 , cuando señala:
'La caducidad en materia tributaria venía atajada por el art. 105.2 LGT/1963 , declarando que la inobservancia de los plazos no implicará la caducidad de la acción administrativa, apartándose del régimen común y ello sin perjuicio de la prescripción. Se decía que era improcedente aplicar la caducidad con apoyo en la inexistencia de plazo de duración de procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal. Sin embargo, si el requerimiento válido de aportación de documentación hecho por la administración demandada data de abril de 1998, debe reseñarse que la Ley 1/1998, de 26 de febrero, ya resultaba aplicable al presente caso. Y si su art. 23 establecía que «1.El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo...», sin margen de error cabe entender que la liquidación practicada el 12 de junio de 2001 lo fue con transcurso del plazo de caducidad establecido, siendo entonces la consecuencia inmediata que el procedimiento de gestión seguido no era susceptible para interrumpir la prescripción. Por ello, presentada la autodeclaración en 1995, cuando se interpuso el recurso de reposición el 8 de noviembre de 2000, la deuda ya había prescrito. Estas consecuencias del transcurso del plazo legalmente establecido para la tramitación y resolución del procedimiento de gestión tributaria han sido detalladas por el art. 104 de la vigente LGT . Sus apartados 4 y 5 establecen que (...). En resumidas cuentas, la extrema duración del procedimiento de gestión obliga a entenderlo como caducado y por tanto incapaz de interrumpir la avanzada prescripción en curso, volviéndose nuevamente a declarar la prescripción del derecho de la administración demandada'.»'
Fallecido el Sr. Camilo el 18 de octubre de 2001, entonces se devengó el impuesto de sucesiones, liquidado provisionalmente el 21 de abril de 2003, una vez que el 18 de abril de 2002, es decir, el último día del plazo para ello, fue presentada la declaración de bienes relictos.
Pues bien, estimada en parte la reclamación nº NUM003 presentada contra esa liquidación provisional y agotada así la vía administrativa, se interpuso el contencioso nº 923/2004, en el que los ahora también recurrentes pretendieron que se ordenase la práctica de una nueva liquidación que aplicase la reducción por vivienda habitual a las plazas de aparcamiento sitas en el mismo edificio que la vivienda habitual.
Teniendo en cuenta el alcance de la estimación parcial de esa reclamación, reflejado en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, y lo pretendido en el contencioso terminado por la sentencia de la Sala nº 344/2006 que lo desestimó, hubo de ser tras la firmeza de esa sentencia cuando continuase el procedimiento, lo que se produciría solicitándose los dictámenes ya mencionados, emitidos el 24 y 26 de julio de 2006 .
Presentada la relación de bienes y derechos que integraban el caudal relicto y las autoliquidaciones correspondientes el 18 de abril de 2002, esto es, el último día del plazo para hacerlo ya que el devengo se produjo el 18 de octubre de 2001, cabe ahora señalar que es por tanto el 18 de abril de 2002 cuando se tiene que considerar iniciado el procedimiento enderezado a la liquidación complementaria del impuesto de sucesiones del caso.
Y ese procedimiento, en el que como un trámite más del mismo se inserta la comprobación de valores, se regía, pues, por la Ley 230/1963 y por la Ley 1/1998, con lo que, en cuanto a la respuesta que cabe dar a la alegación de caducidad, podemos remitirnos ya a lo antes explicado.
Ocurre que en el procedimiento de gestión tributaria, bajo la vigencia de lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley 1/1998 , la inactividad, incluso por causas imputables a la Administración, no tiene como consecuencia la caducidad sino, en su caso, la no interrupción del plazo de prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.
En ese sentido la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de Mayo del 2011 -ROJ: STS 3174/2011 - señalaba lo siguiente:
'......con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero), eran notorias las carencias que provocaba la ausencia de normativa específica que fijara plazos máximos de duración de los procedimientos. En aquel contexto la única norma de ordenación temporal que realmente suponía una garantía para los particulares operaba en el ámbito de las actuaciones de inspección, al consagrar el artículo 31.4 del Reglamento de Inspección que la interrupción injustificada de las actuaciones superior a seis meses eliminaba el efecto de interrupción de la prescripción. No cabía hablar de la caducidad del expediente pero si de anulación del efecto interruptivo de la prescripción.
Y, aunque la liquidación por las oficinas gestoras no formaba parte de un procedimiento de inspección, entendido como aquél en el que se ejercen las funciones descritas en el artículo 140 de la Ley General de 1963 , sí existían algunos aspectos comunes o similares en la medida en que en los de gestión podían desarrollarse actuaciones de comprobación abreviada. Nada impedía, por tanto, aplicar analógicamente el Reglamento General de la Inspección en estos casos y, más concretamente, el efecto de la interrupción injustificada de las actuaciones, dadas las características del procedimiento y la necesidad de homogeneizar el actuar administrativo en esta materia, como ha venido a reconocer la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre). Esta Ley, tras establecer en el apartado 1 del artículo 104 plazos de resolución y los efectos de su incumplimiento, en la línea del artículo 23.3 de la Ley 1/1998 consagra la caducidad en el apartado 4 como forma de terminación de los procedimientos, señalando en el 5 que no producirá, por si sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Los anteriores párrafos expresan nuestra doctrina, contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 4 de abril de 2006 (casación 22/04, FJ 4 º) y 11 de julio de 2007 (casación en interés de ley 53/05, FJ4º), la primera de ellas precisamente invocada por el recurrente.
Esa doctrina deja meridianamente claro que las interrupciones no justificadas por un tiempo superior a los seis meses imputables a la Administración tenían en el procedimiento de gestión las mismas consecuencias que el artículo 31.4 del Real Decreto 939/1986 anudaba a la mismas en el de inspección'.
El dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años de la acción de la Administración para la determinación de la deuda tributaria del caso era el 19 de abril de 2002, es decir, el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de la declaración de bienes relictos tras el fallecimiento ocurrido el 18 de octubre de 2011. Y el dies ad quem coincidiría con la notificación regular de la comprobación y liquidación.
Ese plazo de prescripción de cuatro años se interrumpe, en cuanto ahora puede interesar, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase -
artículo 66.1.b. de la
En el caso, como ya hemos dicho, encontramos la reclamación resuelta el 22 de diciembre de 2003 y la sentencia de la Sala nº344/2006, cuya firmeza se notificó a la Administración el 8 de junio de 2006 , reanudándose a continuación la comprobación de valores y el 21 de agosto de 2006 serían ya notificadas conjuntamente las propuestas de liquidación y las valoraciones, es decir, sin que los ahora recurrentes hubieran ganado la prescripción una vez iniciado de nuevo el plazo de prescripción de cuatro años.
El efecto interruptivo del plazo de prescripción de la acción de la Administración para la determinación de la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación precisa que la actuación de la Administración lo sea con conocimiento formal del obligado tributario -
artículo 66.1.a de la
Pues bien, en la hipótesis de los recurrentes, concretada en que era de aplicación la Ley 58/2003, habría de tenerse presente que, si bien transcurrieron más de seis meses entre la comprobación de valores -26 de julio de 2006- y la notificación de esa liquidación provisional -6 de marzo de 2007- o incluso la misma liquidación -27 de febrero de 2007-, sin embargo, en el caso concurrían dos interrupciones, en concreto entre el 7 y el 25 de septiembre de 2006 y entre el 25 de octubre de 2006 y el 11 de enero de 2007, la primera referida a la prórroga solicitada por los ahora recurrentes y la segunda referida a la recepción de los informes valorativos solicitados.
Y descontadas esas interrupciones, no se rebasaban los seis meses, es decir, no se rebasaba, pues, el plazo máximo de duración o plazo máximo para la resolución de los procedimientos de gestión tributaria.
TERCERO.- La Ley otorga a la Administración la potestad de comprobar las declaraciones tributarias de los contribuyentes - artículo 57.1. de la Ley 58/03 -.
Esa potestad tiende a la concreción de las sumas de dinero con las que se identifica la capacidad de pago de los contribuyentes.
No sólo en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, pero sobre todos los demás en estos, la determinación del valor de los bienes y derechos adquiridos es fundamental.
La comprobación de valores puede llevarse a cabo, entre otros medios, mediante dictamen de peritos de la Administración - artículo 57.1.e. de la Ley 58/2003.-
Al propio tiempo, la Administración tributaria puede comprobar el valor real mediante los precios medios de mercado o mediante estimación por referencia a los valores que figuren en registros oficiales de carácter fiscal - artículo 57.1.b . y c. de la Ley 58/03 -.
Por tanto, debiendo coincidir el valor comprobado con el valor real y contemplándose en el mencionado artículo 57 de la Ley 58/2003 los métodos para averiguar ese valor real, cuando se refiere al que figure en registros oficiales de carácter fiscal lo que ello quiere decir -y supone- no es que exista equivalencia entre el valor real y el valor catastral sino que el valor real se ha de estimar por referencia a ese valor catastral, que puede consistir en la aplicación del coeficiente multiplicador que determine y publique la Administración Tributaria competente, como puede serlo, por ejemplo, la Orden de 14 de octubre de 1998 del Ministerio de Economía y Hacienda sobre el valor del Catastro Inmobiliario.
El valor catastral se establece para determinar la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles. En efecto, un principio esencial recogido por la Ley, en concreto en el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , establece que la base imponible de ese impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
El valor catastral se fija tomando como referencia el valor de mercado. Con el fin de hacer efectiva esa necesaria correlación se utiliza en la valoración catastral un primer instrumento que actúa en la fijación del valor del producto inmobiliario y que consiste en un módulo de valor M, que sirve de base a los del suelo y de la construcción. Y se utiliza también un segundo instrumento, que actúa en la valoración individualizada de los bienes resultante de las Ponencias de valores con el fin de garantizar su uniforme referencia a los valores de mercado, consistiendo en un coeficiente de relación al mercado (RM) de 0,5.
La operación realizada en la comprobación de valores, consistente en aplicar el coeficiente RM a la inversa, permite transformar el valor catastral del bien transmitido en valor mercado obtenido por medio del procedimiento de fijación del valor catastral a partir de las Ponencias de Valores y siguiendo el de las normas técnicas de la valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones a dichos efectos.
De ese modo se averigua por un procedimiento sencillo y equilibrado un valor verdadero, real o de mercado, bastante fiable en cuanto tiene todas las garantías que aporta un proceso sumamente técnico, sometido a información pública, con posibilidad de participación y de ejercicio efectivo del derecho de defensa del sujeto pasivo interesado por medio de la impugnación de los valores así fijados.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el valor catastral ha de ser notificado individualizadamente cuando se fija por vez primera o cuando se modifica o revisa, convirtiendo así el valor catastral de los bienes en una referencia primaria que puede servir tanto en todos los tributos como también para hallar el valor de los bienes en otros casos, como puede ser el de la fijación del justiprecio en las expropiaciones.
En la determinación del valor real por referencia al valor catastral, esa referencia ha sido concretada por la Orden antes citada, sobre aprobación de módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias de valores, fijándose un coeficiente de 0.5 que cuantifica la relación entre el valor de mercado con el valor catastral.
Cabe así reiterar que, como quiera que los valores catastrales resultantes de las ponencias de valores incorporan el coeficiente de relación al mercado -RM- de 0,5, ello implica que el valor catastral se corresponde con la mitad del valor de mercado del inmueble, con lo que multiplicando por dos el valor catastral se obtiene el valor de mercado para el Catastro.
Por tanto, dado que de lo que se trata es de determinar el valor real, identificado éste como el de mercado, la multiplicación por dos del catastral, compensando así la rebaja del coeficiente RM, al fin, queda de ese modo determinado el valor comprobado, estimado 'por referencia' a los valores catastrales.
La Comunidad Autónoma ha aprobado reglas internas de valoración, es decir, Instrucciones -desde la 1/2002 a la 1/2009-, dirigidas a los técnicos que llevan a cabo las valoraciones, pero también a los contribuyentes, en concreto como guía para realizar valoraciones que, en principio, son admitidas como válidas cuando se incorporan a las autoliquidaciones que tienen que presentar. En esas Instrucciones figuran criterios generales, datos, módulos y coeficientes, entre ellos los que periódicamente pública el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares para el cálculo de costes de ejecución material de las construcciones.
Si bien no cabe que el Tribunal Económico-Administrativo enjuicie los módulos y criterios técnicos valorativos utilizados, siendo la tasación pericial contradictoria el cauce para resolver esa controversia de tipo técnico en sede administrativa - artículo 57.2. de la Ley General Tributaria -, en sede contenciosa es posible desvirtuar la presunción de certeza y acierto de que goza la comprobación de valores.
En efecto, la comprobación de valores, como todo informe o dictamen emitido por técnico de la Administración, donde luce la idoneidad, objetividad y despersonalización, goza de presunción de certeza, pero en el contencioso puede desvirtuarse a través de la práctica de la correspondiente prueba pericial.
Constituye base imponible del impuesto sobre sucesiones el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que sean deducibles; y ese valor puede ser comprobado por la Administración, como en el caso, esto es, mediante dictamen de peritos de la Administración - artículos 9 y 18 de la Ley 29/1987 , en relación con el artículo 57.1.e. de la ley 58/2003 -.
En el caso es pacífico que los recurrentes en momento alguno han solicitado una tasación pericial contradictoria.
La Sala ya ha aceptado reiteradamente el método de valoración y la utilidad -para la Administración y para los propios contribuyentes- de las Instrucciones que permiten un cálculo homogéneo mediante el establecimiento de criterios generales, datos, tablas, módulos y coeficientes a aplicar, que en nuestra Comunidad Autónoma arrancan con la Instrucción 1/2002, de 20 de febrero, de la Dirección General de Tributos y Recaudación y que en buena medida son precisamente o los que periódicamente publica el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares u otros de general conocimiento y aplicación, como los recogidos en normas catastrales -Real Decreto 1020/1993- o las dictadas en materia de contratación pública.
La Instrucción considera un valor unitario de la edificación, fijado anualmente por el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares en atención a los costes de construcción tipo, y sobre ese valor unitario operan parámetros tales como, entre otros, el uso, la tipología del inmueble, su antigüedad, su estado de conservación, el grado de construcción o la calidad de la construcción.
La Instrucción atiende en exclusiva al valor catastral como única referencia para la fijación del valor del suelo.
Pues bien, en el caso la valoración final que se cuestiona ha atendido a cuanto antes se ha indicado, esto es, ha puesto de ese modo de manifiesto todos y cada uno de los factores que han sido tomados en consideración y que han sido aplicados, con lo que ni cabe aceptar que se tratara de valoración inmotivada -cuya relevancia depende en todo caso de la existencia o no de experiencia de indefensión- ni cabe tampoco aceptar que esa valoración final se sustentase en fuentes que no fueran de público conocimiento, sobre lo que bastará recordar que cada Instrucción es publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
Puestas así las cosas, es decir, despejada la incógnita sobre que acaso las valoraciones efectuadas no fuesen motivadas y ocasionasen con ello experiencia de indefensión material a cualquiera de los ahora recurrentes, en definitiva, cabe señalar que la discrepancia que se muestra con el resultado obtenido, es decir, con esa valoración final, se ha centrado en el inmueble sito en la CALLE000 .
Al respecto, en la demanda se aduce, primero, la falta de publicación de los estudios económicos previos en que se basó la valoración llevada a cabo por la Administración pero, por todo cuanto hemos venido señalando hasta ahora, esa alegación carece de fundamento.
En segundo lugar, en la demanda se alega que la construcción data de 1916, en concreto por así figurar en el dintel de la puerta, como se recoge en un informe encargado por los recurrentes -Sr. López-, de modo que el coeficiente de antigüedad era 0,33 y no 0,41, que toma como base que el edificio tuviera 67 años de antigüedad, es decir, lo que figura en un certificado emitido por el Centro de Gestión Catastral que los recurrentes no admiten.
En tercer lugar, en la demanda se discrepa del coeficiente aplicado en relación al estado de conservación, aduciéndose que debe aplicarse el coeficiente 0,01, en concreto por tratarse de caso de ruina económica, sobre lo que se esgrime que el perito de la Administración pudo haberlo comprobado, como el número en el dintel, si es que hubiera visitado el inmueble, lo que no hizo.
Sobre todas esas cuestiones, los recurrentes solicitaron la práctica de prueba pericial, admitida por la Sala y llevada a cabo el 18 de octubre de 2012 por el Aparejador y Arquitecto Técnico Sr. Fernández Sampol, sin que ni los recurrentes ni la Administración demandada ni la codemandada hayan solicitado aclaración cualquiera.
Pues bien, el perito ha señalado, primero, que la construcción original es de finales del siglo XIX; segundo, que su estado de conservación es muy malo, en concreto irrecuperable en el 85% de su totalidad; tercero, que concurre situación de ruina económica por cuanto la seguridad y salubridad originales precisan de obras que suponen el 165% de su valor actual; cuarto, que el edificio se encuentra en situación de ruina técnica por su agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales; y, cuarto, que en el edificio en cuestión concurre igualmente la situación de ruina urbanística, en concreto por encontrarse fuera de ordenación, sin que puedan autorizarse obras.
Acreditado a través de la prueba pericial que la edificación no tiene la antigüedad señalada por el Catastro sino que es claramente mayor, teniendo su origen en el final del siglo XIX, sobre lo que nada se aduce por la Administración demandada ni por la codemandada en sus conclusiones, procederá por tanto estimar el recurso en ese concreto extremo.
Y lo mismo cabe decir en cuanto a la aplicación del coeficiente 0,01 por estado de conservación.
En efecto, el edificio presenta las condiciones descritas en el informe pericial, pese a lo cual no consta abierto expediente de ruina y el edificio no ha sido declarado administrativamente en situación legal de ruina.
Es cierto que la Instrucción anuda la aplicación del coeficiente 0,01 a la declaración legal de ruina, pero tampoco cabe olvidar que ese coeficiente es aplicable igualmente a construcciones manifiestamente inhabitables, siéndolo sin duda la del caso conforme al resultado de la prueba pericial practicada.
Así es, la reparación que el inmueble precisa, independientemente de que por razones urbanísticas no fuera posible, alcanza el 165% de su valor, lo que conjuga con el agotamiento generalizado que presenta de sus elementos estructurales o fundamentales. De ese modo, aun a falta de declaración legal de ruina o de expediente al respecto en curso, lo indudable es que la situación del edificio no es la que deriva del mero o exiguo incumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad normativamente establecidas que precise reparación de importancia sino que, como ya hemos indicado, en realidad, se trata de caso de construcción manifiestamente inhabitable, como resulta de cuanto hasta ahora hemos indicado y salta a la vista si se observan las fotografías que ilustran el informe pericial practicado en el juicio.
Finalmente vamos a referirnos a otra de las cuestiones suscitadas en la demanda, en concreto la falta de visita o inspección ocular de los inmuebles por el Arquitecto de los Servicios Técnicos que emitió los informes en la comprobación de valores del caso.
Al respecto, la Sala ha reiterado que, por regla general, no es precisa, en concreto cuando se cuenta con los datos facticos precisos, es decir, encontrándose así adecuadamente delimitadas las características del bien a valorar y no siendo por tanto precisa la inspección directa del objeto por parte del tasador, por ejemplo, mediante la escritura pública
En tales casos, pues, ni es necesaria esa visita ni ha de olvidarse que no existe norma que imponga que la valoración deba hacerse previa visita al inmueble.
Además, ha de tenerse presente que la información de la que hoy en día dispone el perito de la Administración a través de, por ejemplo, la cartografía, los datos catastrales o la información geográfica de las parcelas agrícolas, salvo excepciones, no hacen necesaria la inspección ocular o visita del inmueble a valorar.
Por tanto, aun cuando el perito de la Administración no visite el inmueble, esa circunstancia es intrascendente, en primer término, por cuanto no se trata de requisito normativamente establecido y, sobre todo, por cuanto lo relevante es que la valoración contenga los datos fácticos relativos a las características de la edificación -en ese sentido, por todas, pueden verse las sentencias de la Sala números 23/06, 727/07 , 146/08 , 865/2011 y 954/2011 -.
Llegados a este punto, pretendiéndose en la demanda la anulación de las cuatro liquidaciones, estando tres de ellas anuladas ya en vía de recurso de reposición, no concurriendo la caducidad esgrimida en la demanda y no habiéndose ganado la prescripción, cumplirá por tanto la estimación parcial del recurso, en los términos que se dirán.
CUARTO.-No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 139.1. de la Ley 29/1998 .
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO.-Estimamos parcialmente el recurso
SEGUNDO.-Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida y la liquidación nº NUM001 .
TERCERO.-Podrá la Administración practicar nuevas liquidaciones ajustándose, primero, en los cuatro casos, a lo señalado en el penúltimo fundamento de derecho de esta sentencia, es decir, aplicando el coeficiente de antigüedad 0,33 y el coeficiente de estado de conservación 0,01; y, segundo, en los casos de las tres liquidaciones anuladas en sede administrativa, ajustándose igualmente a lo indicado en el acuerdo administrativo por el que se anularon en vía de recurso de reposición.
CUARTO.-Desestimamos las restantes pretensiones de la demanda.
QUINTO.-Sin costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
