Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 221/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 106/2014 de 03 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 25 min

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Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 221/2014

Núm. Cendoj: 09059330012014100228

Resumen
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Voces

Resolución de expulsión

Procedimiento de expulsión

Nulidad de pleno derecho

Mala fe

Nulidad de las resoluciones

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho de defensa

Orden de expulsión

Expulsión del territorio

Nulidad de pleno derecho de la resolución

Actos consentidos

Fondo del asunto

Seguridad jurídica

Colegiado

Procedimiento sancionador

Error en la valoración de la prueba

Estancia ilegal

Falta de motivación

Empadronamiento

Devolución del extranjero

Prejudicialidad

Irretroactividad

Prohibición de entrada en España

Nacionalidad española

Reagrupación familiar

Arraigo laboral

Agotamiento de la vía administrativa

Inmigración

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00221/2014

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 221/2014

Rollo deAPELACIÓN :106 /2014

Fecha :03/10/2014

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Soria, Procedimiento Abreviado 348/2013.

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a tres de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo número 106/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, dictada en el Procedimiento Abreviado 348/2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria , por la que se acuerda inadmitir el recurso interpuesto contra la Resolución dictada el día 20 de agosto de 2008 y desestimar la demanda presentada contra la Resolución de fecha 11 de junio de 2013 de la Subdelegación del Gobierno en Soria, por la que se acuerda la desestimación del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 19 de abril de 2013, por la que se acuerda la devolución al país de origen del ciudadano marroquí don Cirilo , con NIE: NUM000 .

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, don Cirilo , representado por la procuradora doña Victoria Llorente Celorrio y defendido por la letrada Sra. Rodrigo Matesanz, y, como parte apelada, el Abogado del Estado, en virtud de representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Soria, en Procedimiento Abreviado número 348/2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

'Que debo inadmitir e inadmito el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada el día 20 de agosto de 2008, desestimando la demanda interpuesta contra la Resolución de 11 de junio de 2013 dictada por el Subdelegado del Gobierno en Soria desestimatoria de resolución de 19 de abril de 2013 que acuerda devolución al país de origen de Cirilo '.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso por don Cirilo en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que solicitaba se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estimen las pretensiones deducidas con los pronunciamientos inherentes, de manera que, de forma alternativa se decrete la procedencia de la revisión de oficio de la Resolución de expulsión y prohibición de entrada en territorio Schengen por 10 años, así como de la resolución que ordena la devolución y el reinicio del cómputo de prohibición de entrada por período de 10 años, por incurrir ambas resoluciones en nulidad de pleno Derecho; o que en su caso se decrete cumplida la prohibición de entrada en aplicación a la norma más favorable que en la actualidad establece una prohibición general de entrada de cinco años, y sin reinicio del cómputo de prohibición dadas las circunstancias concretas del caso; o que se decrete ya cumplido el período de prohibición de cinco años de la actual normativa y el reinicio en su caso se establezca por cinco años o menos; así como que se dicte sentencia condenando en costas a la Administración dada la mala fe que entendemos acreditada.

Dado traslado del mismo a la Administración, se contestó solicitando la desestimación del recurso interpuesto de adverso y se confirme en su integridad la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte apelante.

Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2014.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la recurrente-apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.-Con fecha 20 de mayo de 2013 se presentó recurso contra la Resolución de devolución y la originaria de expulsión en base, entre otros motivos, a la nulidad de pleno derecho de la Resolución primigenia de expulsión de fecha 20 de agosto de 2008, siendo desestimado, por lo que se formuló este recurso contencioso- administrativo.

2.-Se alega la nulidad de la resolución de expulsión de fecha 20 de agosto de 2008 por la que se decreta la expulsión del territorio español del actor-apelante y la prohibición de entrada en todo el territorio Schengen en un período de 10 años y, por ende, la nulidad también de la resolución de 19 de abril de 2013 por la que se acuerda la devolución al país de origen del mismo por ser consecuencia de la primera.

3.-La resolución de expulsión y prohibición de entrada de agosto de 2008 es susceptible de revisión. Para ello es preciso analizar si se cumplen o no los requisitos objetivos para ello y, en segundo lugar, si realmente existe o no causa de nulidad. Se cumplen los requisitos objetivos por cuanto que no se presentó recurso contra la misma. Por otra parte, la impugnación del acto se basa en la nulidad absoluta y esta nulidad es imprescriptible, produciéndose en el ejercicio de esta acción de nulidad prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , y puede hacerse en cualquier momento, por tanto la 'firmeza del acto consentido' a la que alude la sentencia que se combate no debe cerrar el paso a esta acción y el Juzgado debe admitir el recurso entrando en el fondo del asunto. Así lo impone el principio de seguridad jurídica a la hora de declarar la inadmisibilidad.

4.-Además, la nulidad de pleno derecho que se pretende no ha sido inadmitida a trámite, siendo resuelta por la Subdelegación previa emisión de informes de la Brigada de Extranjería.

5.-Procede la nulidad de esta resolución de expulsión por cuanto que concurren las causas previstas en el artículo 62.1 y 2 de la Ley 30/1992 . En el caso examinado, el hecho de que no se haya emitido dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León no es imputable a la recurrente, si bien se insta a la Administración a que solicite dicho informe. Cosa distinta es que la omisión de tal informe impida resolver, dado el momento procesal en que nos encontramos y dadas las circunstancias concurrentes de toda eficacia para la inadmisibilidad del recurso, no siendo posible acoger soluciones dilatorias en claraa contravención del contenido constitucional del artículo 24 de la Constitución . Lo cierto es que se ha utilizado la vía prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , con resultado negativo y la recurrente se ha ajustado al plazo establecido en la Ley 29/98. La petición es específica y concreta, no habiendo sido inadmitida a trámite por la Subdelegación del Gobierno, por lo que debe prevalecer el principio pro actione y economía procesal, así como la tutela judicial efectiva con todas las garantías y el respeto a los principios que presiden todo procedimiento.

6.-En cuanto a si existen causas de nulidad de pleno derecho, procede indicar que:

-El procedimiento de expulsión se llevó a cabo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, prescindiendo del preceptivo trámite de audiencia así como vulnerando el derecho a la asistencia letrada, provocando indefensión. El procedimiento que hubiera debido seguir la Administración hubiera sido el de devolución sin prohibición de entrada al ser el tiempo de permanencia en España inferior a 90 días, pero aún cuando se entendiera que el procedimiento adecuado era el de expulsión, debería haberse seguido el procedimiento ordinario, no el que se siguió; ya que no se dan los requisitos para poder incoar un procedimiento preferente de expulsión: en ningún momento existió riesgo de incomparecencia, en ningún momento se trata de evitar o dificultar la expulsión y en ningún caso presenta un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

-También concurre causa de nulidad en cuanto que falta le notificación de la propuesta de resolución de expulsión y omisión del trámite de audiencia y lo que es más grave falta de asistencia letrada a pesar de haber sido solicitada por el extranjero en la detención de fecha de 1 de junio de 2009. La propia Administración, en la resolución de expulsión de fecha 20 de agosto de 2008, reconoce no haber notificado a don Cirilo la contestación a las alegaciones formuladas por la señora letrada que le asistió de oficio. La Administración de sobra conocía el domicilio del interesado, de hecho estuvo viviendo empadronado entre las fechas 24/07/2008 y 3/06/2009 en San Esteban de Gormaz. Nos encontramos ante la vulneración del derecho a la defensa en relación con el principio acusatorio, pues la propuesta de resolución no le fue notificada pese a que en ella se introducían hechos nuevos relevantes, como es el haber pasado de ser presunto autor de un delito a ser autor del mismo.

-Se perjudicó al extranjero motivando el inicio del procedimiento de expulsión de fecha 8 de agosto de 2008 y la resolución de expulsión de 20 de agosto de 2008, única y exclusivamente en la comisión de un delito aún cuando ni siquiera se había instruido ni calificado el entonces sólo presunto delito y ni mucho menos había sido juzgado.

-Es absolutamente imposible que la declaración del administrador se hiciera con fecha 9 de abril de 2009, precisamente cuando la diligencia de información de derechos al detenido se hizo en fecha 1/06/2009, de suerte que el detenido declara con anterioridad a la información de sus derechos; obviamente imposible. La arbitrariedad y mala fe de la Administración es intolerable. Lo cierto es que la diligencia de aviso al letrado no implica la asistencia efectiva del letrado a la detención para la ejecución de la expulsión. No consta en el expediente administrativo ni la personación del letrado en las dependencias policiales, ni la asistencia, ni firma alguna que atestigüe la asistencia letrada en la detención para la ejecución de la expulsión.

-Los folios 25, 26 y 27 no se corresponden con el procedimiento preferente de expulsión y ni mucho menos con declaraciones ni asistencia letrada en la detención del 1 de junio de 2009. No existió asistencia letrada en la ejecución de la expulsión y no existió notificación de la expulsión, prescindiéndose además del trámite de audiencia, toda vez que se produjo un cambio en la situación jurídica del administrado.

-Se invoca también la privación de ser asistido por intérprete, frente a la consideración del Juzgador. En el caso de autos, el interesado solicitó la asistencia de un intérprete el mismo día de su detención en incoación del expediente preferente de expulsión y fue asistido por Marino y no por quien manifiesta la Administración. Maximino actuó de intérprete para la realización de las alegaciones por la letrada que asistió al interesado, dada la dificultad de comunicación entre ambos. En el resto del procedimiento administrativo, Cirilo se vio negado de asistencia de intérprete, lo que produjo perjuicios por la falta de comprensión del procedimiento en sí y el alcance de la expulsión. El juzgador incurre nuevamente en error en la valoración de la prueba. Además, la falta de intervención y asistencia de intérprete hizo que el interesado también desconociera los posibles recursos que hubiera podido interponer para convertir la resolución de expulsión primigenia. Además concurría error de prohibición.

-Falta de motivación que justifique la sanción y la prohibición de entrada por tiempo de 10 años. No se han tenido en cuenta, ni siquiera se mostró el más mínimo interés, en la situación concreta y personal del extranjero, sin llevar a cabo la preceptiva ponderación de intereses. Se debe proceder a la devolución sin prohibición de entrada, pero es que además el procedimiento correcto de expulsión no es el llevado a cabo.

La sentencia 465/2012 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Lo Contencioso-Administrativo de Burgos, deja constancia de que si la Administración sancionadora quiere fundar en estas actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta, en lugar de la imposición de la sanción de multa, ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo. De otro lado, existe numerosa jurisprudencia que anula la expulsión ante penas inferiores a un año.

-El expediente administrativo aportado en autos está incompleto e incluso se aportan diligencias y declaraciones que no se corresponden con la asistencia letrada en el procedimiento preferente de expulsión, llevando a error al Juzgado. La Administración debió remitir el expediente administrativo NUM001 completo, original y debidamente foliado, a tenor del artículo 78.3 de la Ley 29/1998 . Olvida el Juzgador que el expediente administrativo es uno e indivisible.

No consta en el expediente aportado el procedimiento preferente de expulsión, no consta la asistencia letrada. Únicamente el actor fue asistido por abogado en la notificación de la incoación del inicio de expediente de expulsión. No consta la resolución. Constan diligencias y declaraciones pertenecientes a otros asuntos. No consta la notificación de la resolución de expulsión o en su caso los dos intentos perceptivos antes de la eventual notificación edictal, no consta el trámite de comprobación de empadronamiento a pesar de tener acceso vía informática. Tampoco se aporta diligencia u oficio al Juzgado por la que se interese el resultado de la detención por la que se motivó la expulsión.

7.-Todo este incumplimiento es un problema de prueba; y es la Administración la que tiene la carga de aportar el expediente y el incumplimiento debe ser considerado mala fe. La regla es que las pruebas propuestas por las partes deben poder ser practicadas en el acto del juicio, salvo mala fe de quien tenga la carga de aportarla. Se produce una manifiesta indefensión a esta parte, al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.

8.-La nulidad absoluta de la resolución de 20 de agosto debe traer consecuentemente la nulidad de la resolución de 11 de junio de 2013. Además esta resolución vuelve a quebrantar el principio de presunción de inocencia, encontrándonos ante manifiesta prejudicialidad en relación al hecho segundo de esta resolución de devolución en su apartado c) cuando dice que el señor Cirilo volvió a delinquir.

9.-Se vulneran los principios que presiden todo procedimiento sancionador. Se vulnera el principio de aplicación de la norma más favorable y el principio de irretroactividad; especialmente en relación con el reinicio del cómputo de revisión de entrada. En primer lugar, entiende la actora que en aplicación de la normativa actual que recoge la limitación general de cinco años de prohibición de entrada. De cualquier forma, si se estimase el reinicio del cómputo debería hacerse por 5 años y no por 10.

10.-En relación al principio de legalidad y su vulneración se hace constar nuevamente que el recurso pertinente contra la resolución de 2013 era el de alzada.

11.-Procede la aplicación del Real Decreto 240/2007, por cuanto que la esposa del actor tiene nacionalidad española y este Real Decreto determina el derecho a la reagrupación familiar como derecho inherente al ciudadano de un Estado miembro, asociado necesariamente a su derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros

Por su parte, la Administración formuló las siguientes alegaciones:

1.-El acto administrativo recurrido ordena la devolución del recurrente a su país de origen, toda vez que al actor ya le constaba una previa sanción de expulsión. El actor reconoce este hecho y reconoce que ese acuerdo le fue conocido en el momento. En definitiva, esa resolución de expulsión se dictó y fue notificada al interesado e incluso fue ejecutada. El actor no la recurrió, dejándola consentida y firme.

Adicionalmente, al actor se le impuso, por sentencia de 27 de marzo de 2009 , una condena de tres meses de prisión por la comisión de un delito de uso de documento público falso.

2.- De acuerdo con el artículo 58.3a) de la Ley Orgánica 4/2000 , no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España. Es llano que no puede ser objeto de este procedimiento examinar la conformidad a derecho de aquella resolución de expulsión, que al no haber sido impugnada en plazo ganó firmeza. Ha de tenerse en cuenta que estamos hablando de una resolución administrativa dictada hace nada menos que seis años.

3.- El acto administrativo ahora impugnado no hace más que dar al supuesto de hecho la consecuencia prevista por la norma: la devolución del actor a su territorio con el fin de hacer efectiva una orden de salida obligatoria. Obvio es recordar que la sanción impuesta por la resolución de 20 de agosto de 2008 no está prescrita.

4.-No son de acoger las alegaciones del actor sobre si conocía o no el alcance de ese acuerdo sancionador. En diversas ocasiones el actor ha comparecido ante los órganos administrativos y judiciales sin solicitar la intervención de intérprete alguno. Además de que si su esposa tiene en España el arraigo que de contrario se afirma, ningún problema debe tener el actor de conocer y comprender el contenido de la resolución de expulsión de 20 de agosto de 2008.

5.-El actor, en cuanto ha incumplido una orden de salida obligatoria y prohibición de entrada en territorio nacional; aún más, no sólo se halla en el caso de ser devuelto a su territorio de origen, sino que ha incurrido nuevamente en una causa de expulsión. Cuando se inicia el procedimiento de expulsión, no sólo se halla físicamente en territorio español, sino que lo hace careciendo de documentación alguna que habilite su estancia en España. El actor ha incumplido una orden de salida obligatoria.

6.-Además, el comportamiento del interesado es reincidente puesto que ya le fue impuesta una anterior sanción de multa por estancia ilegal. Quiere señalarse el absoluto contrasentido que tendría estimar la pretensión actora, pues si el actor fuera retornado al territorio nacional, se estaría dando carta de naturaleza a una situación de hecho en la que procedería, de nuevo, incoar contra él procedimiento sancionador por estancia ilegal en el que procedería dictar una nueva sanción de expulsión.

7.-No altera tal circunstancia el hecho de que el actor tenga parientes residiendo en territorio español. La denegación de la tarjeta solicitada no tiene ningún sacrificio ilegítimo ni desproporcionado al principio de protección a la familia proclamado por el artículo 38 de la Constitución , ni al derecho a la vida familiar y personal establecido por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos .

8.-El interesado es mayor de edad y no obran en el expediente datos relativos a un posible arraigo laboral, a su estado de salud o a los vínculos que pudiera mantener en su país de origen.

SEGUNDO.-Se debe partir fundamentalmente de lo que es objeto de recurso en este recurso contencioso-administrativo; y lo que es objeto de recurso lo recoge la página primera de la demanda, al establecer en el encabezamiento que se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de fecha 11 de junio de 2013, dictada por el Subdelegado del Gobierno en Soria, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 19 de abril de 2013. Por tanto, antes de apreciar si lo solicitado en el suplico de la demanda excede de lo que es objeto de recurso, procede entrar a resolver sobre la fundamentación realizada en el acto de la vista de juicio, que puede realizarla al amparo del artículo 78.6 de la Ley 29/1998 , reproducida en las conclusiones y alegada igualmente en este recurso de apelación: esta fundamentación previa formulada y que debe ser resuelta antes de entrar a precisar si el recurso es inadmisible en cuanto alguna de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, no es sino que el órgano que resuelve el recurso de reposición que se interpuso contra la resolución de fecha 19 de abril de 2013, que acordó la devolución, es órgano incompetente para resolver el recurso interpuesto, puesto que entiende la parte apelante que el recurso que procede es el recurso de alzada, y no el recurso de reposición.

Ya la propia resolución administrativa presentaba considerables dudas a la hora de informar sobre el recurso que cabía contra esta resolución de 19 de abril, pues recoge expresamente que: 'comuníquese igualmente, que esta resolución no pone fin a la vía administrativa, debiendo interponerse contra la misma recurso de reposición ante esta Subdelegación de Gobierno, en los términos que establecen los artículos 116 y 117 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y la Disposición Adicional Decimocuarta del R.D. 557/11, de 20 de abril , por el que se aprueba el reglamento de aplicación de la L.O. 4/2000, previo al recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación del recurso de alzada o del transcurso del plazo para interponerlo, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 65.1 de la Ley Orgánica 8/2000 modificada por la L.O. 02/2009 de 11 de diciembre y el artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa'.

Como se aprecia, se genera una auténtica duda respecto de si procede el recurso de alzada o procede el recurso de reposición y el momento en que puede interponerse uno u otro recurso.

El Real Decreto 557/2011 recoge, en su Disposición adicional 14 ª, relativa a los recursos que contra las resoluciones administrativas caben, que:

'Las resoluciones que dicten los órganos competentes de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, y de Trabajo e Inmigración, los Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno, bajo la dependencia funcional de estos dos últimos Ministerios, con base en lo dispuesto en este Reglamento, sobre concesión o denegación de visados, prórrogas de estancia o autorizaciones de residencia y de trabajo, cédulas de inscripción, así como sobre sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa, y contra éstas podrán interponerse los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos. Se exceptúan las resoluciones sobre denegación de entrada y devolución, las cuales no agotan la vía administrativa.

Los actos y resoluciones administrativas adoptados serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes, y su régimen de ejecutividad será el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente.

Del contenido de esta Disposición se desprende que la resolución por la que se acuerda la devolución no agota la vía administrativa, por lo que es preceptiva la previa interposición de recurso en vía administrativa con anterioridad a interponer recurso contencioso-administrativo. Y para saber el recurso que cabe es preciso acudir a la Ley 30/92, por cuanto que ni el Real Decreto 557/2011, ni la Ley Orgánica 4/2000 establecen el concreto recurso que cabe; solamente se indica que la resolución de devolución no agota la vía administrativa. Por ello procede acudir a las normas de la Ley 30/92, que, en sus artículos 116 y 117 determina que el recurso de reposición es potestativo, por lo que el recurso que cabe contra esta resolución de devolución es el recurso de alzada, que es el recurso previsto en la ley para los supuestos en que haya que recurrir en vía administrativa obligatoriamente una resolución o un acto administrativo previamente a acudir a la vía jurisdiccional; no existiendo norma que imponga la obligatoriedad de interponer un recurso de reposición cuando su interposición no es potestativo. Esta circunstancia tampoco concurre para los supuestos de resoluciones en las que se acuerda la devolución del extranjero, por lo que el recurso que cabe es el de alzada.

Por tanto, claramente nos encontramos ante un supuesto en que el recurso ha sido resuelto por órgano administrativo manifiestamente incompetente, lo que determina que esta resolución sea nula de pleno derecho.

Ahora bien, el hecho de que esta resolución sea nula no determina que lo sea también la resolución de fecha 19 de abril de 2013, sino que deben retrotraerse las actuaciones al momento anterior a dictarse esta resolución de 11 de junio de 2013, para que la autoridad u órgano administrativo correspondiente (en este caso el Delegado de Gobierno) resuelva sobre el recurso interpuesto contra la resolución de 11 de junio de 2013.

Esta consecuencia determina que no sea posible entrar a resolver aquí sobre si es admisible o no es admisible el recurso contra la resolución de 2008 por la que se acordó la expulsión, puesto que esta solicitud de nulidad de aquella resolución de 2008 se realiza en el escrito por el que se interpone el recurso contra la resolución de fecha 19 de abril de 2013, por lo que la autoridad administrativa encargada de resolver este recurso interpuesto contra aquella resolución, recurso de alzada, es la que deberá resolver con anterioridad a poder dictar resolución judicialmente sobre la petición formulada en aquel recurso, ya que lo que realmente se recurre es la resolución de devolución.

Por lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, en cuanto que procede revocar la sentencia, pero no procede acceder a lo demás pedido en su recurso de apelación, ni en su demanda, sin que sea admisible la pretensión de que se entre a resolver sobre todo atendiendo al perjuicio que la dilación pueda causar a la parte, pues es precisamente la parte la que ha alegado el haberse tramitado un recurso de reposición en lugar de un recurso de alzada y haberse resuelto el recurso por la misma autoridad que dictó la resolución de devolución, siendo reiteradamente formulada esta alegación en el acto del juicio.

ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al estimarse parcialmente el recurso y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , no procede la imposición de costas ni en primera instancia ni en apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación registrado con el número 106/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, dictada en el Procedimiento Abreviado 348/2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria , por la que se acuerda inadmitir el recurso interpuesto contra la Resolución dictada el día 20 de agosto de 2008 y desestimar la demanda presentada contra la Resolución de fecha 11 de junio de 2013 de la Subdelegación del Gobierno en Soria, por la que se acuerda la desestimación del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 19 de abril de 2013, por la que se acuerda la devolución al país de origen del ciudadano marroquí don Cirilo , con NIE: NUM000 ; y, en virtud de esta estimación parcial del recurso, se revoca la sentencia apelada y se dicta otra por la que se declara la nulidad de la resolución de fecha 11 de junio de 2013, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que se trámite como recurso de alzada el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 19 de abril de 2013, resolviendo en este recurso de alzada sobre las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del mismo.

No ha lugar a interponer las costas a ninguna de las partes, ni las causadas en esta apelación ni las causadas en la instancia.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Dese el destino legal al depósito consignado para la interposición de este recurso de apelación.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 221/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 106/2014 de 03 de Octubre de 2014

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