Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 221/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 252/2010 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 221/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014100215
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
· SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
· SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a siete de marzo de dos mil catorce.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 221
En el recurso contencioso-administrativo número 252/2010, deducido por D. Ezequiel y Dª María frente a la resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 3 de agosto de 2010, por la que se dispuso aprobar definitivamente la modificación del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del municipio de Torrent.
Han sido parte apelada la GENERALITAT VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE TORRENT; siendo Ponente la Magistrada Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que estimase el recurso y declarase nulo el acuerdo impugnado, decretando la anulación de la inclusión del inmueble concernido en el Catálogo de Bienes Protegidos de Torrent.
SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que desestimase el recurso y declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Torrent contestó a la demanda mediante escrito solicitando el dictado de sentencia que desestimase el recurso en todos sus extremos.
CUARTO.-Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes.
Se acordó asimismo por la Sala, al amparo de los arts. 64.4 y 61.1 de la Ley 29/1998 , la práctica de diligencias a fin de unir a autos tanto el expediente NUM000 tramitado por la Conselleria de Cultura como el expediente de declaración de ruina del inmueble concernido en los presentes autos tramitado por el Ayuntamiento de Torrent.
Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación y fallo del asunto para el día dieciocho de febrero de dos mil catorce.
SEXTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
·
Fundamentos
PRIMERO.-Los actores, D. Ezequiel y Dª María , deducen el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 3 de agosto de 2010, por la que se dispuso aprobar definitivamente la modificación del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del municipio de Torrent.
El objeto del expediente de modificación de dicho Catálogo era incluir en el mismo el inmueble de propiedad de los ahora recurrentes denominado Palacete Neonazarí 'Chalet de la Familia Giner-Cortina', sito en la Partida del Alter del término municipal de Torrent, con el fin de formalizar la protección, conservación y puesta en valor del palacete, templetes y construcciones auxiliares, y de su entorno.
El documento de catalogación elaborado por el arquitecto municipal del Ayuntamiento de Torrent contiene memoria descriptiva y justificativa, normas específicas de protección del inmueble y de sus distintos elementos, y ficha de bien, así como plano de localización y entorno de protección. En la memoria descriptiva y justificativa del documento se reseña que el inmueble de referencia, construido durante los años 1918 y 1919 por el arquitecto D. Rubén , se encuentra sobre una parcela con acceso desde la calle Gómez Ferrer, con una superficie aproximada de 9.100 m2, cercada en todo su perímetro por un cerramiento de muros de mampostería y cerrajería que también se protege. Sobre esa parcela se ubican diversas edificaciones: una edificación principal, de 300 m2 aproximadamente, dos construcciones auxiliares, a manera de templetes, de dimensiones aproximadas de 2,50 x 2,50 metros cada una, y una construcción de servicio o auxiliar, con una superficie aproximada de 410 m2.
Se explica en el aludido documento de catalogación que el inmueble se enmarca dentro de un estilo ecléctico de carácter medievalista. Como elementos de interés, se destaca en la memoria el uso de la piedra artificial en elementos ornamentales de fechada e interior, como arcos polilobulados, almenas cordobesas, carnets de friso y remates de pilastras; cerámica empleada en parámetros exteriores e interiores y en zócalos, antepechos de ventanas y en la cornisa, manteniendo los elementos decorativos de la azulejería la línea arabizante de la construcción; carpintería de madera en huecos con elementos ornamentales de carácter regionalista; elementos decorativos de yeso de carácter arabizante en parámetros y dinteles; y cercado de la parcela con muros de mampostería y cerrajería metálica de carácter modernista diseñada por el propio arquitecto D. Rubén . Se reseña expresamente en el documento de catalogación que para su elaboración y la confección de la ficha del elemento catalogado se ha tenido en cuenta la información aportada por el arquitecto D. Alfredo .
El inmueble se incluye en el catálogo como bien de relevancia local, con nivel de protección integral. Se indica en el documento de catalogación que, al no tener el municipio de Torrent adaptado su Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos a la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, el régimen de protección aplicable es el previsto en los arts. 184 a 187 del ROGTU .
La protección se extiende a los inmuebles y a la totalidad de la parcela donde se ubican, afectando su régimen, según se señala en las normas de protección contenidas en el documento de catalogación, a la totalidad del arbolado y jardinería existente en ella.
El expediente de protección del Palacete se inició de oficio por la Conselleria de Cultura, al apreciar en el inmueble valores históricos, artísticos y culturales merecedores de protección, instándose por la misma al Ayuntamiento de Torrent a su catalogación.
El documento de modificación del Catálogo elaborado por el Ayuntamiento fue sometido por éste a información pública y, antes de su aprobación provisional, fue informado favorablemente por la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano de la Conselleria de Cultura. Remitido el expediente a la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, fue aprobado definitivamente mediante resolución del Conseller de 3 de agosto de 2010, antecitada.
Cabe reseñar, por último, dos circunstancias que constan en el informe del arquitecto municipal de Torrent de 10 de octubre de 2011 que figura en el expediente de declaración de ruina del inmueble concernido cuya copia obra unido a autos: de un lado, que la parcela donde se ubica el palacete se encuentra clasificada en el PGOU del municipio como suelo no urbanizable común agrícola de regadío (SNU-CAR); y de otro, que hasta la aprobación definitiva de la modificación del Catálogo por la mencionada resolución autonómica de 3 de agosto de 2010, la edificación no estaba catalogada y se encontraba en situación de fuera de ordenación.
SEGUNDO.-Alegan los demandantes, como primer motivo de impugnación, al amparo del art. 44.2 de la Ley 30/1992 , la caducidad del procedimiento administrativo, al no haber resuelto la Administración el expediente, bien dentro del plazo de dos meses contemplado en el art. 47.4 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, bien dentro del plazo máximo de seis meses para resolver y notificar la resolución previsto en el art. 42.2 de la mencionada Ley 30/1992.
Dicho motivo impugnatorio no puede prosperar. De un lado, según se aprecia del examen del expediente administrativo unido a las actuaciones, y como expresamente se indica en la resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 3 de agosto de 2010, el procedimiento que se siguió para la modificación del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos de Torrent no fue el regulado en el art. 47.4 de la Ley 4/1998 invocado por los recurrentes, sino que la modificación se tramitó conforme al procedimiento para la elaboración de los planes generales regulado en el art. 83 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana , por la remisión que a este precepto efectúa el art. 96 de la misma Ley .
Es cierto, y así consta en el expediente que en un primer momento inició la Conselleria de Cultura para la protección del Palacete Neonazarí 'Chalet de la Familia Giner-Cortina' -cuya copia obra unida a autos-, que la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano dictó resolución de 25 de febrero de 2008 comunicando al Ayuntamiento de Torrent que, de no iniciar éste el procedimiento para incluir el inmueble en el Catálogo Urbanístico, se procedería por aquella Dirección General a iniciar, conforme al art. 47.4 de la Ley 4/1998 , los trámites para inscribir de oficio el inmueble de referencia en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano -folio 25 del citado expediente-. Pero una vez que el Ayuntamiento puso el conocimiento de dicha Conselleria, mediante la remisión de un informe elaborado por la arquitecta municipal, su intención de catalogar el inmueble como bien de relevancia local, la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano dictó resolución en fecha 9 de mayo siguiente -folio 26 del expediente- estimando innecesaria la incoación del procedimiento previsto en el aludido art. 47.4 de la Ley 4/1998 .
A partir de ahí, el Ayuntamiento de Torrent, tal como ha sido reseñado en el fundamento jurídico anterior, elaboró el documento de catalogación -que incluía normas específicas de protección del inmueble y ficha del mismo-, lo elevó a la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano de la Conselleria de Cultura para la emisión por ésta del preceptivo informe exigido por el art. 47.3 de la Ley 4/1998 , y lo sometió al trámite de información pública, siendo el documento finalmente aprobado por la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda en fecha 3 de agosto de 2010.
En definitiva, la administración autonómica ni siquiera llegó a iniciar el expediente regulado en los arts. 47.4 y 48.2 de la Ley 4/1998 , preceptos que, según expresamente se señala en el preámbulo de la Ley 5/2007, que modificó aquella ley, concretan, en lo que concierne a los bienes de relevancia local, un 'procedimiento extraordinario para su reconocimiento por parte de la Conselleria competente en materia de cultura, que complementa aquel establecido para el desarrollo de las capacidades y competencias municipales reconocidas por la ley en esta materia'.
Todo lo expuesto hace decaer necesariamente la alegación de caducidad del expediente que los recurrentes anudan al transcurso de los plazos previstos en dicho art. 47.4 de la Ley 4/1998, del Patrimonio Cultural Valenciano .
Tampoco pueden los actores basar su alegación de caducidad del expediente en el transcurso del plazo legal máximo previsto en el art. 42.2 de la Ley 30/1992 para resolver y notificar la resolución que pone fin al procedimiento. Esta alegación no tiene en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado ( STS 3ª, Sección 5ª, de 29 de enero de 2013 -recurso de casación nº 3801/2010 -, entre otras), que la institución de la caducidad del procedimiento administrativo ( arts. 43.4 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su versión original, y art. 44.2 tras su reforma por Ley 4/1999, de 13 de enero ) 'se circunscribe a los procedimientos de producción de actos o resoluciones administrativas, no a los de aprobación de disposiciones de carácter general. Por esa razón, y conforme a la legislación sectorial de la ordenación territorial y urbanística, los efectos que genera la demora o inactividad de la Administración en la tramitación de un instrumento de ordenación no son los de la caducidad del procedimiento sino los del silencio administrativo, positivo o negativo según los casos. Conclusión que se refuerza si se considera que el archivo del procedimiento so pretexto de la caducidad no haría más que generar un retraso aún mayor en la satisfacción de los intereses públicos, lo que no dejaría de ser absurdo'.
TERCERO.- Ha de ser asimismo desestimada la alegación de los demandantes relativa a que la resolución administrativa impugnada es nula de pleno derecho a tenor del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 por no contener el documento de catalogación, ni tampoco la ficha del inmueble, los requisitos exigidos en los arts. 47.2 y 50.2 de la Ley 4/1998 y 189 del ROGTU .
Tal como ha sido apuntado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el documento de catalogación del Palacete Neonazarí 'Chalet de la Familia Giner-Cortina' elaborado por el arquitecto municipal del Ayuntamiento de Torrent contiene memoria descriptiva y justificativa, normas específicas de protección del inmueble y de sus distintos elementos, ficha de bien, plano de localización y entorno de protección. En el documento se refleja la situación del inmueble a proteger, se acompañan fotografías del mismo, se indican los valores patrimoniales que posee, su estado de conservación, se describe detalladamente el bien y sus distintos elementos -palacete, templetes, construcciones auxiliares y cercado-, se señala el grado de protección que se le otorga y su normativa de aplicación, y se especifican los niveles de intervención.
Por su parte la ficha del elemento catalogado -que tiene eficacia normativa, según el art. 78.b) de la LUV -, contiene los datos identificativos del inmueble, su localización geográfica, el nivel de protección, el tipo de protección del bien (bien de relevancia local), la justificación de la protección y la descripción del entorno. Y aunque es cierto que en esa ficha no se reseñan todos los datos que indica el art. 189.2.a) del ROGTU , se trata de una omisión que no tiene en modo alguno la relevancia invalidante del procedimiento de aprobación del Catálogo pretendida por los actores, quienes no tienen en cuenta que todos los datos exigidos reglamentariamente son necesarios cuando, como generalmente ocurre, las únicas referencias concretas y particularizadas sobre cada uno de los elementos incluidos en un Catálogo de Bienes Protegidos aparecen reseñadas sólo en su correspondiente ficha, mientras que en el caso de autos todo el contenido del documento de catalogación viene exclusivamente referido al único inmueble que se protege y se incluye en la modificación del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos de Torrent -el Palacete Neonazarí de la Familia Giner-Cortina-.
De otro lado, el requisito previsto en el art. 47.2 de la Ley 4/1998 relativo a que los catálogos de bienes han de ser redactados por equipos pluridisciplinares viene referido a los documentos que abarquen el estudio y evaluación de todos los campos de interés patrimonial de naturaleza inmueble que tengan presencia en el municipio, lo que no es, tal como ha sido ya expuesto, el objeto de la modificación del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos de Torrent controvertida. En cualquier caso, ha de subrayarse que en el documento redactado por el arquitecto del Ayuntamiento de Torrent se alude expresamente a que para la elaboración tanto del mismo como de la ficha del elemento catalogado se ha tenido en cuenta la información aportada por el arquitecto D. Alfredo . Se trata de un extenso trabajo de investigación de este arquitecto -figura incorporado al expediente de la Conselleria de Cultura unido a autos- que contiene datos cronológicos, históricos, artísticos y arquitectónicos del Chalet de la Familia Giner-Cortina, de su autor y de su época, lo que refuerza la solvencia del documento municipal -art. 47.2, in fine-.
CUARTO.- A resultas de todo lo anterior procede desestimar también la alegación de los actores acerca de la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, que aprueba definitivamente el documento de catalogación que el Ayuntamiento de Torrent aprobó de forma provisional. Ha de tomarse en consideración, tratándose de bienes de relevancia local, el margen de discrecionalidad que la jurisprudencia reconoce al planificador urbanístico en materia de catalogación de inmuebles a proteger con esa calificación de bienes de relevancia local ( STS 3ª, Sección 5ª, de 21 de abril de 2009 -recurso de casación número 898/2005 -), si bien sujeto al cumplimiento del requisito formal, exigido en el art. 47.3 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano , de que el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, y sus modificaciones, sea informado por la Conselleria de Cultura previamente a su aprobación provisional con arreglo a la legislación urbanística, teniendo dicho informe carácter vinculante, tanto respecto de la aprobación provisional del Catálogo como para el órgano urbanístico que haya de otorgar la aprobación definitiva, y efectos asimismo vinculantes en todo lo referente a la inclusión, exclusión y régimen de protección de los bienes calificados de relevancia local. El planificador ha de gozar de cierto margen a efectos de decidir si un inmueble tiene o no que ser incluido en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, valorando si el inmueble en cuestión, aun no reuniendo los valores a que se refiere el art. 1 de la mencionada Ley 4/1998, de 11 de junio , en grado tan singular que justifique su declaración como Bienes de Interés Cultural, tiene no obstante significación propia como bien de carácter histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico o etnológico - art. 46.1 de dicha Ley -. Que ello es así lo evidencia el preámbulo de la citada Ley 4/1998 cuando afirma que la mayor parte de los Bienes de Relevancia Local 'tienen un valor cultural relativo, significativo únicamente para el ámbito humano o el entorno en que se sitúan'.
Quedan, pues, debidamente justificadas en el expediente administrativo las razones que han llevado al planificador municipal a proteger como bien de relevancia local e incluir el Palacete Neonazarí 'Chalet de la Familia Giner-Cortina', con todas sus edificaciones, en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos de Torrent. Los actores sostienen que ese inmueble carece de valores históricos, artísticos y culturales merecedores de protección, pero no aportan ninguna prueba tendente a desvirtuar el contenido del documento de catalogación redactado por el arquitecto municipal. Con su escrito de demanda, adjuntan aquéllos un informe elaborado a su instancia en fecha 15 de septiembre de 2010 por el arquitecto D. Julio , pero se trata de un informe confeccionado para ser aportado por aquéllos al expediente de declaración de ruina del inmueble que se sigue ante el Ayuntamiento de Torrent, limitándose ese dictamen de parte a afirmar genéricamente, en lo que ahora interesa, que el inmueble carece en la actualidad de interés tanto histórico como artístico precisamente por el estado de ruina en que se encuentra, circunstancia ésta que, como después se pasará a razonar por la Sala, no tiene relevancia a efectos de la adecuación a derecho de la resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 3 de agosto de 2010 que declara el inmueble bien de relevancia local y lo incluye como tal en el Catálogo de Torrent.
Especial mención cabe hacer a la justificación de la protección de la cerámica empleada en parámetros exteriores de la construcción a que se alude en el documento de catalogación redactado por el Ayuntamiento. La
disposición adicional quinta de la Ley 4/1998 , en su redacción dada por
QUINTO.- Los demandantes argumentan que no consta justificado en el expediente por qué la protección y catalogación alcanza a la totalidad de la parcela en la que se ubican las edificaciones a proteger, no describiéndose en ninguna parte del expediente cuál es el valor digno de protección que posee la parcela. A lo anterior añaden los actores que esa parcela ya fue en su día afectada por dos expedientes expropiatorios, en ninguno de los cuales se tuvo en cuenta el valor del arbolado y la jardinería que ahora se pretende proteger.
Ciertamente, siendo que la parcela de referencia tiene una superficie de más de 9.000 m2 y que el conjunto edificatorio a proteger ubicado en la misma no suma en total 1.000 m2 de superficie, podría, en principio, parecer desmesurado que la protección y catalogación se extienda a toda la parcela, afectando su régimen a la totalidad del arbolado y jardinería existente en ella.
Ahora bien, ha de tenerse presente que el art. 187.2 del ROGTU establece que 'Salvo disposición en contrario del planeamiento se entenderá afecta a la protección toda la parcela en que se ubique el bien catalogado'. Además, en el caso de autos la protección de la parcela en su totalidad se justifica en el documento elaborado por el arquitecto municipal aduciendo que 'Los criterios a seguir para la catalogación tienen un carácter unitario, estudiando los valores patrimoniales en su conjunto...' y se afirma también que el objetivo de dicho documento es formalizar la protección, conservación y puesta en valor del inmueble y de su entorno.
En relación con lo anterior no puede dejar de tomarse en consideración que, tal como ha sido ya dicho, el documento municipal de catalogación contiene expresa mención de que en su elaboración y en la de la ficha del elemento catalogado se ha tenido en cuenta la información facilitada por el arquitecto D. Alfredo . Pues bien, en el expediente tramitado por la Conselleria de Cultura unido a autos figura copia de un escrito remitido por dicho arquitecto al Ayuntamiento de Torrent con anterioridad a que éste aprobara provisionalmente la modificación del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, en el que se explica que en la parcela existen caminos delimitados por hileras de ladrillos a canto, atravesados transversalmente por acequias que permitían que el agua de riego se distribuyera uniformemente por los distintos compartimentos que componían el desaparecido jardín del Chalet de la Familia Giner-Cortina, gracias a la acequia principal que partía directamente desde la balsa situada dentro del grupo de edificaciones auxiliares del chalet, por todo lo cual concluye aquel arquitecto que ese primigenio sistema de riego también debe conservarse, con todos sus componentes. En las fotografías obrantes a los folios 151 y 152 del citado expediente de la Conselleria de Cultura se aprecia con claridad la existencia en la parcela de las acequias y caminos aludidos.
Por añadidura, los propios recurrentes adjuntan con su escrito de demanda copia de una sentencia de la Sección Segunda de esta Sala dictada en relación con el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación en uno de los expedientes expropiatorios aludidos por aquéllos que afectó en su día a la parcela. Y en esa sentencia se reseña el contenido de un informe pericial aportado por los actores en el que se describe la realidad física de la finca como segregación de 'una parcela matriz constituida por una edificación residencial con jardín anexo'.
No cabe olvidar tampoco, por último, que la parcela se encuentra cercada en todo su perímetro por un cerramiento de muros de mampostería y cerrajería metálica de carácter modernista que también se protege (se encuentra incluido en la descripción del elemento a catalogar que figura en el documento de catalogación elaborado por el arquitecto municipal de Torrent).
SEXTO.-Finalmente, alegan los demandantes que el inmueble concernido se encontraba ya en situación de ruina al tiempo de su inclusión en el Catálogo como bien de relevancia local, sin que en el expediente de catalogación se recoja ningún dato al respecto, con lo que se falsea la realidad del inmueble catalogado.
Del examen de la copia unida a autos del expediente de declaración de ruina del inmueble que se tramita a instancia de los actores por el Ayuntamiento de Torrent se constata que éstos solicitaron la incoación de ese expediente con posterioridad al dictado por el Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la resolución de 3 de agosto de 2010. Ninguna incidencia tiene, por tanto, según ha sido apuntado supra, la tramitación de dicho expediente en la adecuación a derecho de la expresada resolución autonómica, la cual obviamente tampoco podía contener, por lo expuesto, ninguna referencia a ese ulterior expediente de ruina.
El documento de catalogación del inmueble elaborado por el arquitecto municipal de Torrent sí contiene, no obstante, determinadas referencias al deficiente estado de conservación que presentaba el inmueble, vgr, cuando describe la edificación auxiliar que se pretende catalogar señalando que 'de la cual nos quedan restos de los muros de cerramiento', así como cuando el documento deja constancia de que la cubierta de la edificación principal se encuentra 'actualmente desaparecida', y cuando alude a la protección de la totalidad del arbolado y jardinería existente en la parcela 'dependiendo de su estado de conservación actual'. Pero nada de ello impedía, tampoco, la protección del inmueble como bien de relevancia local y su inclusión en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos de Torrent.
Procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 , en su redacción aplicable al presente supuesto, no procede hacer expresa imposición de costas procesales.
Vistos los preceptos legales antecitados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 252/2010, deducido por D. Ezequiel y Dª María frente a la resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 3 de agosto de 2010, por la que se dispuso aprobar definitivamente la modificación del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del municipio de Torrent.
2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
