Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
04/09/2015

Sentencia Administrativo Nº 221/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 130/2014 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Nº de sentencia: 221/2015

Núm. Cendoj: 28079230082015100433

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2968

Núm. Roj: SAN  2968:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000130 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01218/2014

Demandante: Diego

Procurador:SRA. MUÑOZ MINAYA

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a trece de julio de dos mil quince.

Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo num. 130/2014que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Muñoz Minayaen nombre y representación de Diego frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada el día 18 de septiembre de 2013 por el Ministerio de Fomento en materia relativa a Responsabilidad Patrimonial, con una cuantía de 960.107,45 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- La recurrente indicada interpuso el día 10 de marzo de 2014 ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Ministerio de Fomento el 18 de septiembre de 2013 estimando en parte una reclamación por responsabilidad patrimonial.

Por Decreto de la Sra. Secretario se acordó la admisión a trámite del recurso, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 5 de mayo de 2014 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se anule, revoque y deje sin efecto el acto administrativo impugnado, y se de lugar a los pedimentos interesados y concretados en el hecho noveno de la demanda.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO.- La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, incluyendo la codemandada, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO.- La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 8 de julio de 2015 en que se deliberó y votó habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Ministerio de Fomento el día 18 de septiembre de 2013 por la que se estima en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por Diego hoy actor, el día 9 de febrero de 2010.

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso, tal y como son resumidos en los 'Hechos' del escrito de demanda, son los siguientes:

-. En el año 1988 el hoy actor optó a una plaza de vigilante jurado en el Centro de Adiestramiento de Aviación Civil, dependiente de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, incluida en la oferta de Empleo Público de 1987 y convocada en el mes de marzo de 1988.

-. La plaza no le fue adjudicada, por lo que tras la correspondiente reclamación administrativa, interpuso recurso contencioso-administrativo, que finalizó con sentencia estimatoria de 25 de septiembre de 1999 dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sentencia que no solo anuló el acto administrativo impugnado, sino que resolvió : 'declaramos expresamente que la plaza de vigilante jurado antes mencionada corresponde y debe ser adjudicada a D. Diego '.

-. Tras largos y complejos incidentes, tuvo lugar una decisión de la Sala sentenciadora en cuya virtud se accedió a que ejecutara la sentencia no la Administración recurrida sino SENASA que como sociedad estatal había asumido la explotación del Centro de Adiestramiento de Aviación Civil, quedando dicha entidad subrogada en la posición de empleadora.

-. Por auto de la Sala de 24 de febrero de 2006 se ordena que la sede de trabajo sea la sede social de SENASA en Madrid, y que el puesto de trabajo es de vigilante jurado con categoría de vigilante, según el horario general del referido centro de trabajo, con salario bruto según Convenio, y con fecha de incorporación de diez días a contar desde la notificación del auto.

-. El ahora actor presentó solicitud de aclaración del auto.

-. La decisión de la Sala de 7 de febrero de 2007 fue no aclarar el auto en los extremos solicitados, antigüedad y convenio aplicable.

-. El día 6 de febrero de 2009 se firma el contrato de trabajo, con salario mensual de 1.294,31 euros.

-. El día 5 de febrero de 2010 se presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Se presentó ante SENASA pero se concluyó que no es dable entender que dicha empresa se ha subrogado en la posición jurídica del Ministerio de Fomento en lo que a esta reclamación se refiere.

SEGUNDO.- La resolución impugnada resuelve estimar en parte la reclamación.

Se señala que el evento lesivo tuvo lugar, como resulta de la sentencia del TSJ de Madrid de 25 de septiembre de 1999 . Que ha existido relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, porque no se cumplieron en parte las determinaciones legales siendo ello imputable a la Administración.

En cuanto a la suma solicitada se considera que no han sido acreditados ni los gastos legales, los sufridos por desplazamientos y cambios de residencia por motivos laborales, ni las aportaciones no satisfechas a la Seguridad Social, como tampoco los daños morales.

En relación con los salarios dejados de percibir se considera que constituyen un daño efectivo, y por tanto deben ser reintegrados entre el 1 de septiembre de 1.988 y el 6 de febrero de 2009 fecha de la firma del contrato de trabajo.

Se utiliza la fórmula empleada por el Consejo de Estado para fijar indemnizaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, fijando una suma a tanto alzado, en torno a 10 euros días, en este aso, 11 euros día que multiplicados por 7.458 días arroja la suma de 82.038 euros, actualizada con el IPC en 83.022,45 euros.

TERCERO-. El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A)Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B)Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C)Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D)Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

CUARTO-. Los motivos de impugnación alegados por el recurrente pueden resumirse como sigue: se reiteran en lo esencial las consideraciones recogidas en la reclamación de responsabilidad patrimonial, y posteriormente en el recurso potestativo de reposición obrante en el expediente.

Se reclaman las mismas sumas que fueron objeto de la reclamación inicial menos el importe reconocido por la resolución impugnada.

Considera, en general, que se han acreditado suficientemente los daños y perjuicios que reclama, y específicamente, en relación con los salarios dejados de percibir, que SENASA aporto un informe en el que cifraba dichos salarios en la suma de 230.581,95 euros, suma que si bien es superior a la reconocida por la Administración es considerada insuficiente por la parte recurrente.

El Abogado del Estado en la contestación a la demanda alega que en relación con los salarios dejados de percibir, debe confirmarse el criterio de la Administración conforme con los dos métodos existentes para calcularlos, optando por uno de ellos. En cuanto los daños morales, los derivados de la actuación de SENASA y los gastos por desplazamiento, considera que no se han acreditado por el recurrente, con referencia a las consideraciones recogidas en el dictamen del Consejo de Estado y en el voto particular. Finalmente, en cuanto a las aportaciones no realizadas a la Seguridad Social y los gastos jurídicos, no se aprecia la existencia real de daño, y no se han acreditado.

QUINTO-. La cuestión litigiosa queda reducida a determinar el importe de la indemnización procedente, una vez que la Administración ha reconocido que la reclamación se presentó dentro de plazo, y que concurren las restantes circunstancias que la ley contempla para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

El examen del expediente administrativo pone de manifiesto que el ahora actor presentó reclamación por un total de 1.043.030 euros, que se reduce ahora a 960.107,45 euros descontando la suma reconocida por la Administración en el acto administrativo impugnado.

El desglose de los conceptos y la justificación que aporta y alega el recurrente en cada caso son los siguientes: (folios 79 y 80 del expediente administrativo y folios 16 y ss de la demanda):

1-. En concepto de daños morales, reclama en primer lugar lo que considera 'daño moral estricto' por importe de 300.000 mil euros. Justifica su reclamación en que debió ser ganador del concurso en su momento y no lo fue, habiendo tenido que acudir a la vía judicial, tardando once años el Tribunal Superior de Justicia en darle la razón. En apoyo de sus alegaciones aporta un Certificado médico de 12 de diciembre de 1988 y un parte de incapacidad que a su juicio son pruebas psicológicas de una situación de frustración.

2-. Daño moral por la actuación administrativa en fase de ejecución de sentencia porque le dieron una plaza en Ocaña cuando la sentencia se la daba en Madrid. Igualmente por el intento de SENASA de que se entendiera que el actor renunciaba a la ejecución de sentencia. Todo lo cual da lugar a múltiples incidentes entendiendo el recurrente que la indemnización tiene una función punitiva.

3-. La empresa del recurrente está en situación de difícil viabilidad, todo lo cual es consecuencia de la actuación de SENASA. Reclama 200.000 euros y aporta unos partes médicos de alta y de baja.

4-. Reclama 40.000 euros por mudanzas varias a las que se vio forzado como consecuencia de la actuación administrativa: en 1989 traslado a Barcelona, en 1990 traslado a Madrid, en 1991 se encuentra en situación de desempleo, en 1992 capitaliza el seguro de desempleo y se instala en Zafra. En 2009 se traslada a Madrid.

5-. En concepto de salarios dejados de percibir reclama 334.530 euros y recuerda que la propia SENASA aportó un informe centrando el monto de los mismos en 230.581,95 euros.

6-. Por pérdida de cotizaciones sociales y derechos inherentes a las mismas reclama 150.500 euros. El cálculo se basa en que son 301 meses a razón de 500 euros por mes.

7-. En concepto de gastos jurídicos reclama 18.000 euros.

Con arreglo a las normas ordinarias que reparten entre las partes la carga de la prueba, es evidente que corresponde a la parte que reclama la indemnización la prueba de la concurrencia de los requisitos legales que hemos expuesto, y particularmente, por lo que interesa en este caso, la prueba del daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente

En relación con este presupuesto de la responsabilidad patrimonial, debe señalarse que no ha existido en este recurso probanza efectiva y concreta sobre la realidad material del daño, sino una simple alegación de su existencia.

En este caso, pese a que el expediente administrativo consta de 664 páginas, y a que se ha practicado prueba en este recurso, los únicos documentos que guardan relación estrictamente con los daños reclamados son:

I -. documentos unidos a la demanda consistentes en certificado médico del año 1988 según el cual tiene episodios de estrés emocional y depresión 'según manifiesta' por las oposiciones que ha realizado. El parte de baja es de la misma fecha, 12 de diciembre de 1988. Otros documentos relativos a nuevas bajas, y escrito de psicólogo indicando su estado depresivo, aquellas de los primeros meses del año 2009 y este sin fecha.

En periodo probatorio se unen fotocopias de manuscritos ilegibles. Igualmente informe de la Coordinadora de Salud Mental de Área Llerena-Zafra según el cual el recurrente fue citado por primera vez el día 4 de mayo de 2009 seguido de nuevas fotocopias de manuscritos ilegibles. Se unen igualmente distintos documentos relativos a la salud del recurrente, en los que no se aprecia la relación con la situación que alegadamente habría causado sus dolencias, por tratarse de informes del servicio de oftalmología y de cardiología.

II-. Vida laboral: tarjeta de la seguridad social de 1989, contrato de trabajo de mayo de 1989, contrato de arrendamiento en Barcelona, empadronamiento en dicha ciudad igualmente en 1989. Contrato de trabajo en Madrid de 1990, contrato de arrendamiento en Zafra de 1992 empadronamiento en dicha ciudad igualmente en 1992, y contrato de arrendamiento. En 1994 certificado de empadronamiento en Puebla de Sancho, provincia de Badajoz.

En periodo probatorio se acreditan las altas y bajas en el padrón municipal de Madrid.

En periodo probatorio se une certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el hecho de que el recurrente se dio de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social el 1 de marzo de 1992 con domicilio en el Polígono Industrial Los Caños, de Zafra (Badajoz).

III-. Cartas escritas por letrado en representación del ahora actor, dirigidas a la empresa que debía contratarlo, y en actuaciones judiciales, pero no hay ninguna minuta de honorarios, ni ningún documento que acredite el abono de las supuestas minutas de honorarios.

Con este soporte probatorio la Sala no puede considerar probados ni los daños morales ni la falta de viabilidad de su empresa, ni las deficiencias en las cotizaciones a la Seguridad Social, ni los salarios dejados de percibir en la cuantía reclamada ni los gastos jurídicos.

No hay dato alguno sobre cual era el estado de salud del recurrente antes de las pruebas para ser vigilante jurado, ni cual ha sido entre los años 1990 y 2009. No hay dato alguno sobre cual es la empresa del recurrente, a qué se dedica, cual es su situación económica, y en consecuencia la Sala no puede evaluar la alegada 'situación de difícil viabilidad'.

En cuanto a las mudanzas, aún dando por probado que sus cambios de domicilio se debieron a la actuación de la Administración, no hay rastro probatorio alguno de que abonase las sumas reclamadas en concepto de mudanza.

En concepto de salarios dejados de percibir, no acredita sus ingresos durante estos años, ni en consecuencia, la diferencia entre lo que hubiera percibido en SENASA y lo ingresado en su actividad, y como ha establecido el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, es únicamente a esta diferencia a la que tendría derecho.

En cuanto a la pérdida de cotizaciones sociales y derechos inherentes a las mismas que reclama no se aporta tampoco dato alguno sobre las posibles diferencias y el por qué se fija la suma de 500 euros al mes.

Por último, en relación con la reclamación por gastos jurídicos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que los importes de honorarios profesionales devengados en procedimientos judiciales se abonarán por la parte condenada al pago de las costas, y de no producirse tal condena no procede la indemnización por la administración en vía de responsabilidad patrimonial.

Y en cuanto a los devengados fuera de la vía jurisdiccional, incluso si se hubiese acreditado el daño mediante la prueba del desembolso de las sumas reclamadas es preciso recordar que esta Sala había establecido una doctrina, recogida en las sentencias de 23 de febrero de 2007 y 26 de febrero de 2007 según la cual no puede considerarse la actuación de la Administración como antijurídica, a los efectos de su condena por responsabilidad patrimonial al pago de los honorarios de letrado devengados por la asistencia al administrado, por el sólo hecho de la anulación del acto administrativo.

La Sala tenía en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo sobre el requisito de la antijuricidad del daño, recogida entre otras en sentencia de 24 de enero de 2006 (RJ 2006734), que se centra en el examen de la actuación administrativa causante de los daños, y que establece que si la Administración ha actuado dentro de los márgenes razonados y razonables exigibles, no cabe la calificación de la lesión como antijurídica. Dice en Tribunal Supremo en la sentencia citada, a propósito de unos daños ocasionados en el ejercicio de una acción de deslinde: '... en el sentido de que la Administración al adoptar la resolución de deslinde anulada, integrando el concepto jurídico indeterminado señalado, se ha mantenido dentro de los márgenes razonados y razonables que exige la jurisprudencia para entender que desaparece el carácter antijurídico del daño o lesión, faltando así ese requisito exigido para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial..'

En las sentencias del Alto Tribunal de 9 de julio de 2008 (recurso 289/2007 ) y 17 de septiembre de 2008 (recurso 324/2007), el Tribunal Supremo reitera su criterio, que había sido seguido por esta Sala, según el cual no basta con que se haya producido un daño como consecuencia de la actuación administrativa anulada para declarar la responsabilidad patrimonial.

En todo caso, no aparece unida a los autos factura alguna, ni ingreso del importe correspondiente.

Por las razones expuestas, procede confirmar el acto administrativo impugnado y desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO-. La desestimación del recurso, a la vista de lo dispuesto en el art. 139 de la ley jurisdiccional conlleva la condena al pago de las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARY DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Diego contra la Resolución dictada el día 18 de septiembre de 2013 por el Ministerio de Fomento descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena al pago de las costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ASIpor esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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