Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 221/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 532/2013 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 221/2015
Núm. Cendoj: 43148450012015100041
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1199
Núm. Roj: SJCA 1199:2015
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Bartolomé
En la ciudad de Tarragona, a catorce de septiembre de dos mil quince.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por D. Bartolomé , representado y defendido por letrado Sr. Juan Luis Tellez Caro, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE BANYERES DEL PENEDÈS, representado y defendido por la letrada de la Diputación, y ALLIANZ SEGUROS, representada y defendida por el letrado Sr. Alfredo Pérez Mora, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento y la compañía Allianz se han opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la resolución recurrida, y subsidiariamente han opuesto pluspetición.
La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), título X y singularmente artículo 139 .
Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes, sin perjuicio de su cuantificación. Es el nexo de causalidad lo contestado por la Administración, que sostiene que en el mismo habría interferido la actuación de la propia víctima, al no ser prudente en su deambular.
Este Juzgador, vistas las circunstancias del accidente, considera que existen una serie de hechos relevantes a considerar en la distribución de la responsabilidad. En primer lugar, se estima que la responsabilidad primaria, aunque no exclusiva, corresponde al propio recurrente. Ello por varias razones: en primer lugar, el recurrente conocía la zona perfectamente, por haber residido en el lugar y visitarlo con frecuencia, por residir en él su familia. Igualmente, era precisamente la familia del recurrente la que insistió en conservar los árboles, con los daños que eso puede suponer, incluyendo su tala si es necesario; por otra parte, el recurrente llevaba un carrito infantil, lo cual requería un plus de atención adicional, debiendo evitar las zonas peligrosas, siendo que ésta claramente lo era; de las fotografías se deduce que se trata de un obstáculo perfectamente visible y evitable en circunstancias normales.
Dicho esto, el estado de la acera dista mucho de ser el deseable y normal en un bien que ha de ser transitado. Se observa de las propias fotografías el mal estado de la zona, así como el peligro evidente que supone el hueco del propio árbol. Y no se comprende cómo no se aprovechó su tala para mejorar la zona y adecuarla a la necesaria seguridad de la vía pública.
Es por todo ello que este Juzgador considera que existe una concurrencia de culpas, inclinada del lado del propio recurrente, habida cuenta de todo lo anteriormente manifestado. Se considera, pues, que el recurrente ha de responder de dos tercios de la responsabilidad del accidente, siendo de cuenta del Ayuntamiento el tercio restante.
Se considera que la valoración realizada por el perito médico de la parte codemandada es correcta y ajustada a la realidad de los hechos, debiendo acogerse íntegramente sus conclusiones. En efecto, el elemento fundamental para determinar la concreta indemnización que ha de abonarse es simplemente si la rehabilitación que se inicia cinco meses después del accidente guarda una relación causal con el mismo, siendo la respuesta negativa. Se observa del informe que da inicio a la rehabilitación, de 25 de marzo de 2013, que el mismo señala, en primer lugar, que no hay lesiones agudas, y en segundo lugar y más relevantemente, que el quiste que se halla, y por el que se sigue rehabilitación, es un hallazgo radiológico; esto es, no guarda correlación con la historia médica anterior, y en particular con el hecho de la caída. El perito médico que depuso en juicio expresamente lo manifestó de este modo, sosteniendo que, si bien los quistes podrían producirse por medios traumáticos, en este caso se trata de una enfermedad cronificada. De este modo, corresponde a las lesiones la suma de 849 euros, por 15 días impeditivos, sin que proceda factor de corrección.
Por ello, el total asciende a 849 euros, de los cuales corresponde abonar por parte de la Administración y la compañía aseguradora la suma de 283 euros, conforme a la concurrencia de culpas apreciada, suma que devengará el interés prevenido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y con pleno respeto a la franquicia en su caso existente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, condenando al Ayuntamiento de Banyeres del Penedès y a Allianz Seguros a abonar al recurrente la suma de 283 euros por el accidente sufrido el día 9 de septiembre de 2012, sin perjuicio de la franquicia que pueda existir. Esta cifra devengará, en su caso, los intereses prevenidos en el art. 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
