Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 221/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 38/2013 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: JUSTE DIEZ DE PINOS, NEREA

Nº de sentencia: 221/2015

Núm. Cendoj: 50297330022015100045

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00221/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 38 del año 2013

S E N T E N C I A Nº 221 de 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS

D ª Nerea Juste Díez de Pinos

D. Fernando García Mata

-------------------------------

En Zaragoza, a ocho de abril de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 38 de 2013, seguido entre partes; como demandante ZARABUILDIN, S.A.,representado por la procuradora D.ª María Pilar Morellón Usón y asistido por el Letrado D. Manuel Pérez de Algaba Cuenta; y como demandada la administración del estadorepresentada y asistida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación: La resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 28 de noviembre de 2012 que falla la reclamación nº 50/475/10 interpuesta por la parte actora contra resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de 3 de febrero de 2010 por la que se declara la prescripción de la solicitud de devolución formulada por la parte actora en relación con el Impuesto de Sociedades ejercicio 2003 por importe de 13.668,20 euros.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 13.665,20 euros

Ponente : Ilma. Sra. Magistrado D. Nerea Juste Díez de Pinos.

Antecedentes

PRIMERO.- La actora mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2013, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.

SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia que estime la demanda, declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada en la que se confirma el acuerdo del órgano gestor en el que se pronuncia la prescripción de su derecho a obtener la devolución de la cantidad de 13.665,20 euros, solicitada con motivo de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, modelo 201; y en consecuencia se ordene a la Administración que lleve a cabo su obligación de devolver dicha cantidad, junto con los correspondientes intereses de demora y, en su caso costas del proceso.

TERCERO.- Las Administración demandada, en su contestación a la demanda, después de relacionar hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 25 de marzo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso por la parte actora: La resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 28 de noviembre de 2012 que falla la reclamación nº 50/475/10 interpuesta por la parte actora contra resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de 3 de febrero de 2010 por la que se declara la prescripción de la solicitud de devolución formulada por la parte actora en relación con el Impuesto de Sociedades ejercicio 2003 por importe de 13.668,20 euros.

SEGUNDO.- De los datos obrantes en el recurso se deducen los siguientes extremos:

a) El contribuyente presentó el 26 de julio de 2004 declaración liquidación relativa al Impuesto de Sociedades periodo 2003, en el modelo 201 atinente al Impuesto de Sociedades transparentes en el que figuraba una cuota diferencial a favor del actor de 13.665,20 euros.

b) El procediendo de devolución finalizó al iniciarse el procedimiento de comprobación limitada, en el que, tal y como consta en la resolución recurrida en él se siguieron las siguientes actuaciones:

-Requerimiento de 26/1/05 notificado el 16/2/05

-Requerimiento de 2/3/05 notificado el 27/4/05

-Trámite de alegaciones y propuesta de liquidación el 28/4/05 notificado el 10/5/05

-Por la actora se presentó el 19/5/2005 escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, sin que conste acuerdo que pusiera fin al anterior procedimiento.

c) El 11/9/2009 tiene entrada en la oficina escrito de la actora que reclama la devolución de 13.665,20 euros junto a los intereses que fue rechazado por resolución del órgano de gestión el 3/2/2010 por entender que el ejercicio de la acción había prescrito.

TERCERO.-Expuesto lo anterior la actora sostiene que, iniciadas las actuaciones de comprobación limitada, se pone de manifiesto en el informe interno elaborado por la AEAT que si bien existe una solicitud de informe de inspección de 24/4/2005, este nunca llegó a producirse, sin que por otra parte llegue a completarse el procedimiento de comprobación limitada.

De ello infiere que, ante la propia inactividad de la Administración para llevar a cabo las obligaciones previstas en la norma, no puede invocar el instituto de la prescripción ante el incumplimiento de la devolución del importe que estima le debe ser devuelto del Impuesto de Sociedades. Añade que debe establecerse la diferencia, citando resolución del TEAC 1294/2005 de 4 de diciembre atinente al IVA, entre el derecho a solicitar la devolución derivada de la normativa de cada tributo que debe ejercerla el obligado tributario en el plazo habilitado por la normativa, a cuando una vez finalizadas las actuaciones la administración dicte un acuerdo en el que se reconozca o deniegue el derecho de la entidad a obtener devolución, siendo ese el momento en el que empieza el cómputo del plazo para obtener la devolución de que se trate.

En el presente caso ante la ausencia del pronunciamiento sobre la devolución solicitada, se invoca la existencia de silencio positivo. De ello infiere que el importe reclamado debe serle devuelto en la forma solicitada.

A las pretensiones de la parte actora se opone la parte demandada.

Sentado lo anterior hay que partir de la base de que la Ley 58/2003 de 17 de diciembre dispone:

'Artículo 31.Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

1. La Administración Tributaria deberá devolver las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo (...).

2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladas en cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria esta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

'artículo 66. Plazos de prescripción: Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos (...):

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso de coste de las garantías'.

'artículo 68: Interrupción del plazo de prescripción (...):

3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

4. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo d) del artículo 66 se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la devolución o reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que se exija el pago de devolución o reembolso.

c) Por la interposición tramitación o resolución de las reclamaciones o recursos de cualquier clase'.

'artículo 103: Obligación de resolver:

1. La Administración Tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.'

'artículo 104. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa:

1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa Comunitaria Europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen un plazo máximo este será de seis meses.

El plazo contará:

a) En las procedimientos iniciados de oficio desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación (...).

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las declaraciones del procedimiento por causa no impuesta a la Administración Tributaria no se incluirán en el supuesto del plazo de resolución.

3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo otorgado sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca la normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberán regular expresamente el régimen de actos presuntos que corresponda.

En defecto de dicha regulación los interesados podrán entender estimada su solicitud por silencio administrativo salvo las formuladas en los procedimientos del ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones en los que el silencio tuviera efectos desestimatorios.

Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses podrá declararse la caducidad del mismo.'

'Artículo 127: Terminación del procedimiento de devolución:

El procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad en los términos del apartado 3 del artículo 104 de esta Ley, o por el inicio de procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección'

'Art. 138.Tramitación del procedimiento de comprobación limitada.

1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada se documentaron en las comunicaciones y diligencias a que se refiere el apartado 7 del artículo 99 de esta ley.

2. Los obligados tributarios deberán atender a la Administración Tributaria y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de actuaciones, y deberá aportar la documentación y demás elementos solicitados.

3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración Tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho'.

'artículo 139. Terminación del procedimiento de comprobación limitada.

1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución expresa de la Administración Tributaria, con el contenido a que se refiere el apartado siguiente.

b) Por caducidad una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta Ley sin que se haya notificado la resolución expresa, sin que eso impida que la Administración Tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

c) Por inicio del procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.

2. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir al menos, el siguiente contenido:

a) Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.

b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas.

c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.

d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada'.

Así mismo el artículo 145 de la Ley 43/1995 prevé: '1. Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta, de los pagos fraccionados y de las cuotas pagadas por las sociedades sometidas a transparencia fiscal sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación. La Administración Tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración (...).

3. Si la Liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado anterior, la Administración Tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria , desde el día siguiente de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame'.

En el presente procedimiento la recurrente presentó declaración anual del Impuesto de Sociedades ejercicio 2003 con resultado a devolver de 13.665,20 euros el 26 de julio de 2004, por lo que, a tenor de la normativa expuesta la Administración demandada debía resolver el procedimiento de devolución iniciado con dicha declaración en los seis meses siguientes, esto es, el 26 de enero de 2005, sin que concurriesen las condiciones para que se diera el silencio positivo concluyendo el procedimiento por el inicio en esta misma fecha del procedimiento de comprobación limitada en el que no se dictó resolución expresa. En consecuencia conforme prevé el artículo 139.1de la Ley General Tributaria caducó, una vez transcurridos seis meses desde que se notificó al actor su incoación el 16 de febrero de 2005, al ser un procedimiento iniciado de oficio. Por tanto el plazo de caducidad culminó el 16 de agosto de 2005.

Ahora bien aunque los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción conforme prevé el artículo 104.5 de la Ley General Tributaria en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 , las actuaciones del procedimiento caducado pueden tener efectividad en otras causas, criterio que compartimos con el expuesto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 15 de octubre de 2013 .

Es mas, en el presente procedimiento, es la propia Administración quien, en la resolución recurrida confirma que se interrumpe el cómputo prescriptivo de la acción que ejercita el actor de devolución de ingresos indebidos por las alegaciones que formuló el 19 de mayo de 2005, en el procedimiento de comprobación limitada, si bien desde que las mismas fueron formuladas o aunque se computara el arranque del periodo prescriptivo desde el plazo en que la Administración tenía obligación de resolver el procedimiento de comprobación limitada el 16 de agosto de 2005 transcurrió con exceso el plazo de cuatro años al momento en que el actor solicitó se procediera a la devolución de ingresos indebidos el 11 de septiembre de 2009, por lo que, al haber transcurrido con exceso el plazo previsto en la ley, determinó la prescripción del ejercicio de la acción ejercitada.

En consecuencia procede desestimar el anterior recurso.

CUARTO.-Conforme prevé el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional al existir serias dudas de hecho y derecho al resolver, dada la complejidad del tema enjuiciado, no procede efectuar declaración expresa en cuanto a las costas.

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso 38/13 interpuesto por ZARABUILDIN S.A. contra la resolución obrante en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Noprocede efectuar declaración expresa en cuanto a las costas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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