Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000006
/2016
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :0000171/2015
Apelante:HOTEL ALMERIA, S.L.
ProcuradorDÑA. FUENCISLA ALMUDENA GONZALO SANMILLAN
Apelado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima)ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 6/2016, interpuesto por HOTEL ALMERIA S.L, representada por la Procuradora Sra. FUENCISLA ALMUDENA GOZALO SANMILLÁN, y asistida por el letrado Sr. Francisco Joaquín Arévalo Barazas, contra la
sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.015, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 9 en el recurso contencioso- administrativo 5/2015 , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 18 de noviembre de 2.014, que inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio de liquidación por Impuesto de Sociedades, IVA y acuerdos de imposición de sanción girados a ALVARI HOTELERA S.L, hoy denominada HOTEL ALMERIA S.L., siendo parte apelada el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, representado y asistido por la Abogacía del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don
JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELAquien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la recurrente en escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2.015, en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 interpuso el presente recurso de apelación contra la
sentencia de 9 de septiembre de 2.015 , del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 9 por la que se desestima la la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 18 de noviembre de 2.014, que inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio de liquidación por Impuesto de Sociedades, IVA y acuerdos de imposición de sanción girados a ALVARI HOTELERA S.L, hoy denominada HOTEL ALMERIA S.U,
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la Administración demandada, que evacuó el mismo, oponiéndose a dicho recurso e interesando la confirmación de la sentencia dictada.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2.016, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Séptima, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, señalándose el día 12 de mayo de 2.016, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los
artículos 80.3 y
85 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, en esencia, expuestos por la Juez a quo y además se indican los siguientes:
PRIMERO.-En el presente recurso de apelación se impugna la
sentencia de 9 de septiembre de 2.015 , del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 9 por la que se desestima la la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 18 de noviembre de 2.014 que inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio de liquidación por Impuesto de Sociedades, IVA y acuerdos de imposición de sanción girados a ALVARI HOTELERA S.L, hoy denominada HOTEL ALMERIA S.U.
SEGUNDO.-Aceptando sustancialmente los razonamientos jurídicos expuestos por el órgano Judicial de 1ª Instancia, debemos en el presente momento atenernos al contenido del acto impugnado, inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio conforme al
art.217 de la LGT 58/2003, en relación con el Impuesto de Sociedades e IVA, acuerdos de liquidación y sanción girados a la entidad ALVARI HOTELERA S.L, antecesora de la recurrente.
El objeto del mencionado recurso contencioso-administrativo y apelación se centra en el examen de la concurrencia de los dos motivos de nulidad invocados, como son los relativos a la falta de competencia territorial de la Dependencia de Inspección de Cataluña para dictar los actos impugnados, así como en la vulneración del procedimiento legalmente establecido por no encontrarse motivado el acuerdo de incoación de inicio de las actuaciones de comprobación.
TERCERO.-En relación con el primero de los motivos de impugnación debemos confirmar la resolución impugnada, en la medida en que la resolución impugnada ha expuesto claramente para inadmitir la solicitud formulada, las razones para entender que no concurre el vicio de nulidad de pleno derecho que justificaría la incoación del procedimiento de revisión, como es el de la falta de competencia territorial, la cual requiere que sea manifiesta para que dé origen a un vicio de tal naturaleza como indica el
art. 217.b de la L.G.T ., 58/2013. Conviene recordar que las actuaciones fueron iniciadas tras la inclusión en el Plan de Inspección, de la actora por parte de la Dependencia de Inspección de Sevilla. La sociedad investigada tenía su domicilio fiscal en Cataluña al comienzo de dichas actuaciones, posteriormente trasladado a Madrid, siendo así que la actividad principal de dicha sociedad se encontraba en Andalucía, Sevilla y Almería. Conforme al
art. 17 del Reglamento de Inspección se autorizó al funcionario D.
Alfredo a que continuase dichas actuaciones en Cataluña.
A este respecto ha de considerarse que conforme a lo que resulta del expediente y lo anteriormente expresado no puede decirse que las actuaciones realizadas hayan tenido lugar con manifiesta falta de competencia, siendo clara la competencia de la Dependencia de Cataluña para dictar el acuerdo de liquidación por el transcurso de un mes después del acta de conformidad (
art. 156 y 211 L.G.T .) y conforme al art.8.3º de la orden de 26.5.1986, y Cinco. 3.3 de la Resolución de la AEAT de 24.3.1992, al ser el domicilio fiscal del obligado al inicio de las actuaciones inspectoras.
En cuanto a los precedentes del TEAR y TEAC citados no deben ser tenidos en cuenta; el del TEAC efectivamente, porque no se trata del mismo supuesto, en la medida en que el órgano que dicta la liquidación en ese caso no era competente para dictarla, por lo que no podía ser objeto de invocación en el presente caso por el TEAR de Cataluña.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-En cuanto al siguiente motivo, el mismo debe ser desestimado igualmente, toda vez que no puede decirse que haya existido una arbitraria selección del contribuyente para ser objeto de actuaciones de comprobación. En este sentido, hemos de reproducir las consideraciones expuestas por la Juez a quo, en el sentido de que la inclusión de la entidad recurrente en el Plan de Inspección se realizó a través de una FIR sobre entidades del grupo empresarial, y que dieron origen a la orden de carga en el Plan de 4 de octubre de 2.006, y posteriormente en fecha 17.10.2006, dentro del programa de contribuyentes deslocalizados, de modo que la existencia de una sospecha de existencia de una trama societaria en materia de fraude de IVA, en modo alguno presuponía la acreditación de dicha existencia.
Todas las actuaciones posteriores se han realizado respetando las garantías del contribuyente, siendo así que el acuerdo de incoación de actuaciones de comprobación, en la medida en que se refiere a la 'orden del Inspector Jefe y al objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones' en relación con lo ordenando en el Plan de Inspección constituye motivación suficiente, conforme al
art.103.3 de la LGT 58/2003, para considerar que la incoación de las actuaciones de comprobación no ha resultado ser arbitraria ni caprichosa, con pleno respeto a lo dispuesto en el
art.9.3 de la CE ., pudiendo la actora oponerse a dicha resolución en la vía administrativa y judicial.
QUINTO.-Por consiguiente, debemos desestimar el recurso de apelación formulado, confirmando la resolución impugnada proveniente de la Juez a quo. Con costas, conforme al
art. 139 de la Ley Jurisdiccional , al haberse desestimado el presente recurso de apelación.
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto,
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª)en el recurso de apelación formulado por HOTEL ALMERIA S.L., representada por la Procuradora Sra. FUENCISLA ALMUDENA GOZALO SANMILLAN ha decidido:
1º) Desestimar dicho recurso de apelación.
2º) Confirmar la
sentencia de 9 de septiembre de 2015, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 9 de Madrid , dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 5/2015.
3º) Condenar a la parte apelante al pago de las costas en la presente apelación.
Notifíquese la presente resolución conforme determina el
art. 248 de la LOPJ , haciéndoles saber que la misma es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha; de lo que yo Secretaria doy fe.