Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 221/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 157/2014 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 221/2016
Núm. Cendoj: 47186330032016100110
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00221/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2014 0100256
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000157 /2014 /
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Raquel , Luis Alberto
ABOGADOJUAN SANTOS PEREZ-MONEO,
PROCURADORD./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS,
ContraD./Dª. ZURICH CIA SEGUROS Y REASEGUROS, CONSEJERIA DE SANIDAD
ABOGADOJAVIER MORENO ALEMAN, LETRADO COMUNIDAD
PROCURADORD./Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO,
Recurso 157/14
SENTENCIA Núm. 221
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a quince de febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por los demandantes el 11 de marzo de 2013, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en solicitud de indemnización por la deficiente asistencia médica prestada a doña Raquel causante del fallecimiento intrauterino de la hija que esperaba.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrentes: doña Raquel y don Luis Alberto , representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez Monsalve, y bajo la dirección del Letrado don Juan Santos Pérez Moneo.
Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Sanidad), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Como codemandada la entidad 'Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros', representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Alonso Zamorano, y defendida por el Letrado don Eduardo Asensi Pallarés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por los demandantes el 11 de marzo de 2013, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en solicitud de indemnización por la deficiente asistencia médica prestada a doña Raquel causante del fallecimiento intrauterino de la hija que esperaba, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º)Declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por el funcionamiento anormal del servicio público de asistencia sanitaria con ocasión del fallecimiento intrauterino del hijo que esperaban los recurrentes.2º) Se condene solidariamente tanto a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, como a la aseguradora, compañía Zurich España, a pagar a los recurrentes la suma de ?205,804.62, de los cuales ?127,349.08 corresponderían a la frustrada madre, y ?78,455.55 al fallido padre. 3º) Se condene a las demandadas al pago de los intereses correspondientes así como a las costas del procedimiento si se opusieran a la demanda.
En el escrito de contestación de la Administración de la Comunidad Autónoma demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de las costas a la actora.
En el escrito de contestación de la entidad aseguradora codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, con condena en costas a la parte actora.
Mediante decreto de 3 de noviembre de 2014, se fijó la cuantía de este recurso en 68.336,80 ?.
SEGUNDO.- El proceso se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.
Presentados por las partes escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes de la declaración de conclusos y del señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el 4 de febrero de 2016.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la actividad administrativa impugnada, la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria formulada por los demandantes el 11 de marzo de 2013, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en solicitud de la indemnización de 205.804,62 ? por la deficiente asistencia médica prestada a doña Raquel causante del fallecimiento intrauterino de la hija que esperaban (alegan que además del fallo generalizado en la asistencia durante el embarazo, y más siendo un embarazo de riesgo, existió una negligencia en la asistencia del tercer trimestre, sobre todo desde la semana 37, donde nadie hizo caso de las manifestaciones de la paciente ni tampoco de los registros del monitor fetal que indicaban la existencia de un factor importante de riesgo de mortalidad intrautero como es la posible pérdida de líquido amniótico por rotura incompleta de la bolsa), es o no conforme a derecho. En la demanda la parte actora mantiene el mismo título de imputación de la responsabilidad patrimonial sanitaria y reitera la solicitud de la misma indemnización por los daños y perjuicios causados.
Del expediente administrativo, de las pruebas practicadas y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes quedan acreditados los siguientes extremos de interés para la resolución de este pleito:
Se trata de una paciente nacida el NUM000 de 1969, primigesta con la edad de 41 años. Con respecto a sus antecedentes personales, destacar ovariectomía y salpinguectomía derechas por tumoración anexial. También presenta fibromialgia, hipotiroidismo subclínico y síndrome de fatiga crónica.
El embarazo al que se refieren los hechos tiene una fecha de última regla datada por ecografía el día 14 de junio de 2011 y fecha probable de parto el día 22 de marzo de 2012.
El día 17 de julio de 2011 doña Raquel acude a Urgencias del Hospital Clínico de Salamanca para 'saber si está embarazada'.
Dentro de la anamnesis realizada a la paciente, se deja reflejada la medicación habitual que tomaba hasta ese momento:
-Cymbalta 60mg (1-0-0). -Tramadol 100mg (1-0-0). -Duphalac (2-0-2). -Diazepam 5mg (0-0-1). -Magnesio (0-1-0).
Durante su estancia en Urgencias se realiza una exploración (normal) y una ecografía informada como 'gestación única intraútero, con vesícula gestacional de lOmm Botón embrionario de CRL 2.6mm (5+5 semanas). No ACF. No patología anexial'.
La paciente es dada de alta con diagnóstico de gestación de 5+5 semanas aproximadamente.
Al alta se le deja indicado que suspenda el tratamiento con Cymbalta y Tramadol. Se insta a que solicite valoración por Psiquitría para ajustar tratamiento y se pauta tratamiento analgésico para el dolor.
10-8-11 Consulta obstetricia, derivación a su MAP para seguimiento.
Agosto 2011 Consulta MAP para inicio control. Acude a matrona (indica la paciente) por iniciativa propia.
07/09/2011. Ecografía del primer trimestre. 12+1 semanas por amenorrea. Normal.
Gestación única, con actividad cardiaca positiva. CRL de 65mm, que corresponde a 12+6 semanas. Placenta en cara posterior grado 1. Líquido amniótico normal. TN 1.9mm. Hueso nasal presente. Ductus anterógrado.
26-09-11 Amniocentesis (semana 16). El 15/10/2011 resultado amniocentesis Genética :
Primer informe: Feto masculino cromosómicamente normal: 46, XY.
Segundo informe: Feto femenino cromosómicamente normal: 46, XX.
Octubre de 2011 Picores vaginales; tratamiento (óvulos) por MAP
-28-10-2011, Revisión obstétrica .Se solicita cultivo para estreptococo. Se prescribe hierro.
28-10-2011 Ecografía del segundo trimestre: Normal. 19+3 semanas por amenorrea. Gestación única, situación longitudinal, presentación pelviana. Actividad cardiaca positiva.
DBP 43mm (19 semanas). LF 32mm (20+1 semanas). PA 138mm (19+2 semanas). Placenta en cara posterior grado 1. Líquido amniótico normal. Cervicometría 32mm.
Arterias uterinas normales. Índice de pulsatilidad medio de 1.32 (normal). Pendiente de completar exploración cardiaca, nuevo control en 8-10 días.
08/11/2011. Ecografía del segundo trimestre. 21 semanas por amenorrea. Gestación única, situación longitudinal, presentación pelviana. Actividad cardiaca positiva.
Biometría concordante. Placenta en cara posterior grado I. Líquido amniótico normal.
Exploración cardiaca normal. En este momento no se objetivan malformaciones.
Nov. 2011, la paciente indica que empeora su estado general; dolores (pies, piernas, abdomen); se califica como normal dolor abdominal.
Dic. 2011. Revisión obstétrica; Se dobla dosis de hierro; Refiere dolores (pies, piernas, abdomen); le indican se tranquilice respecto a estos dolores.
4-01-2012 La paciente se queja de dolores (pies, piernas, abdomen). Citología
20/01/2012. Ecografía del tercer trimestre. 31+3 semanas por amenorrea. Gestación única, situación longitudinal, presentación cefálica. Actividad cardiaca positiva.
DBP 76.8mm (30+3 semanas). LF 58.6mm (304-5 semanas). PA 266.3mm (30+4 semanas). Placenta en cara posterior grado 11. Líquido amniótico normal. Peso fetal estimado 1643g (percentil 20).
25-01-12 Consulta obstétrica; fuerte olor en orina. Dolor en epigastrio.
16-02-12 Consulta obstétrica. Citologia: normal. Solicitud de cultivo para estreptococos. La paciente refiere dolor abdominal (más intenso); episodio de tiritonas y vómitos (días antes), sin fiebre.
29-02-12 Consulta obstétrica; monitorización fetal revisada por un especialista en Obstetricia: feto dormido, zumo a la madre y se estimula: Resultados de monitorización normal. Cultivo positivo a estreptococos (deberá indicarlo en parto para instaurar tto. antibiótico). Pérdida de peso de la paciente.
07-03-12 Consulta obstétrica; monitorización fetal revisada por un especialista en obtetricia: el feto tiene escasa movilidad; zumo a la madre y estimulación. Resultado de monitorización: normal.
10-03-12 La paciente nota que el feto no se mueve; dolor abdominal.
11-03-12 Continúa en igual situación,
12-03-12 Acude a Centro de Salud; derivación por la matrona a Hospital. Ecografía: feto sin latido (muerte fetal) MFNE: no latido fetal.
Necropsia Feto muerto intraútero con maceración grado I-II; sexo femenino; fenotípicamente norma!; inmadurez visceral adecuada a edad gestacional; presenta corioamnioitis leve y signos de anoxia (aspiración líquido amniótico) como causa de muerte.
SEGUNDO.- El debate de este recurso se centra en determinar si tienen derecho los actores a recibir la indemnización de ?205,804.62, de los cuales ?127,349.08 corresponderían a doña Raquel , y ?78,455.55 a don Luis Alberto , por los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su hija antes del parto, a causa de la deficiente asistencia sanitaria prestada a doña Raquel durante su embarazo, en concreto centran la mala praxis asistencial en la negligencia en la asistencia prestada en el tercer trimestre de su embarazo, sobre todo a partir de la semana 37, en que nadie hace caso de las manifestaciones que hace la paciente ni tampoco de los registros del monitor fetal, que indicaban la existencia de un factor importante de riesgo de mortalidad intrautero, como es la posible pérdida de líquido amniótico por rotura incompleta de la bolsa, como así sucedió finalmente. Alegan que si se hubiera estado atento a los registros de los monitores, con las dificultades de actividad del bebé y los registros de frecuencias, se habría podido evitar el fatal desenlace. Con solo una ecografía obstétrica, método no invasivo y sin riesgo alguno para la madre y para el feto, se habría diagnosticado el oligohidramnios que, sin duda, ya existía, lo que hubiera permitido inducir el parto o programar la cesárea y habría evitado el fatal desenlace. Añaden, que esos dos monitores no fueron vistos por el mismo ginecólogo. El resultado de la autopsia es claro y evidencia una infección del líquido amniótico y membranas (corioamnionitis) y aspiración del líquido amniótico que le produce anoxia. Es decir la madre era portadora de una infección que debería tratarse en el momento del parto para la protección del bebe, pero en el mes de febrero va perdiendo líquido amniótico de forma progresiva, sin duda por una fisura en la bolsa que permite la contaminación de la bolsa y la infección de membranas. Considera la parte actora que tiene derecho a la indemnización que reclama por responsabilidad patrimonial de la Administración al concurrir los presupuestos del art. 139 y ss de la Ley 30/1992 .
La Administración demandada se opone al recurso y niega la existencia de la responsabilidad patrimonial por la que se acciona. Mantiene que en el presente supuesto no se aprecia la existencia del nexo causal entre el daño sufrido por los recurrentes y el funcionamiento de los servicios públicos asistenciales. Los informes clínicos obrantes en el expediente administrativo descartan este nexo causal. En concreto se remite al informe del Inspector de Sacyl, de fecha 29 octubre 2013. Así, en dicho informe se dice que los datos disponibles orientan a que no existió sufrimiento fetal crónico y que se trató de un episodio de anoxia aguda sobre el feto, no siendo predecible la aparición de un episodio agudo y no encontrando relación entre el proceso asistencial y el desenlace fatal.
La entidad aseguradora codemandada en el escrito de contestación a la demanda se opuso a la misma, alegó que no consta acreditada la relación de causalidad entre los daños reclamados y la actuación médica. La inespecificidad sobre la causa de la muerte fetal del estudio de necropsia impide conocer la causa real de la muerte del feto lo que determina, a su vez, que deba estimarse como causa una muerte súbita tal y como se indica en el informe pericial de los especialistas de Ginecología y Obstetricia que acompaña al citado escrito de contestación a la demanda. No cabe relacionar la muerte fetal con un supuesto sufrimiento fetal o proceso infeccioso y por tanto, con la actuación médica. Además, el control del embarazo fue totalmente ajustado a la lex artis ad hoc. Subsidiariamente alega el exceso de las cantidades reclamadas así como la improcedencia de la imposición a dicha parte del interés establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
TERCERO.- Esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ha de indicarse que el art. 139 de la Ley 30/1992 , aplicable por razones cronológicas dispone textualmente: ' 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas......' y el art. 141.1 dice que ' Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad - por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
Por tanto para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:
Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.
Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.
Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.
En este sentido cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de noviembre de 1998 (RJA 9920).
En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: 'Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'.
CUARTO.- Conforme se ha expuesto, la parte actora en la demanda y en el escrito de conclusiones, funda la mala praxis del proceso asistencial prestado a doña Raquel , en que pese a que su embarazo se calificó de alto riesgo, no tuvo nunca un ginecólogo que se hiciera cargo de su embarazo, llegando a ser vista hasta por cuatro ginecólogos diferentes; los monitores que se realizaron a doña Raquel se interpretaron erróneamente y no se advirtieron las señales de peligro y posibles problemas que podría estar sufriendo el feto; el informe de anatomía patológica señala como causa de muerte que es la infección de la placenta la que causa la posterior anoxia que produce la muerte del feto.
Del resultado de las pruebas practicadas en este proceso, en especial del resultado y valoración de las pruebas periciales practicadas en el acto de la comparecencia celebrada el 27 de febrero de 2015, en la que depusieron la perito doña Ruth , especialista en Valoración del Daño Corporal , que se ratificó en su informe de fecha 21 de abril de 2014, que figura incorporado a los autos junto con el escrito de demanda (que recoge la conclusión de que ' existe una negligencia en la asistencia del tercer trimestre de su embarazo, sobre todo a partir de la semana 37, en la que nadie hace caso de las manifestaciones que hace la paciente ni tampoco de las características de los registros del monitoreo fetal, que indicaban la existencia de un factor importante de riesgo de mortalidad intraútero, como es la posible pérdida de líquido amniótico por rotura incompleta de la bolsa, como así sucedió finalmente'-,y el perito don Raúl , Especialista en Obstetricia y Ginecología , que se ratificó en el informe de fecha 31 de marzo de 2014, emitido de forma conjunta con otros dos Médicos de la misma especialidad integrantes de la entidad Dictamed, informe que figura incorporado a los autos junto con el escrito de contestación a la demanda de la entidad aseguradora codemandada (y recoge las siguientes conclusiones. 1. Se trata de un caso de muerte fetal a término, en un embarazo de curso normal. 2. El control gestacional fue correcto y se actuó de la manera adecuada (...). Antes de diagnosticarse la muerte fetal, se realizaron dos monitorizaciones fetales, siendo ambas informadas como normales. 3. El estudio anatomopatológico fetal no permite conocer la causa de la muerte, siendo inespecíficos todos los hallazgos encontrados. Por tanto, lo más probable es que la muerte fetal fuera una muerte súbita de etiología desconocida, imposible de prever y por tanto de evitar.4 Los profesionales actuaron en todo momento de acuerdo a Lex Artis ad hoc, sin que existan acción negligente alguna en las actuaciones analizadas.); y también prestó declaración en calidad de testigo-perito el doctor Jose Ángel , Jefe de Sección de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario de Salamanca , que se ratificó en el informe sobre la asistencia prestada a la paciente doña Raquel de fecha 10 de julio de 2013 que figura en el expediente administrativo (con la conclusión de que ' el seguimiento y control del embarazo se ha realizado en el Área de Obstetricia y en la unidad de alto riesgo perinatal. Este control se ha realizado siguiendo los protocolos de la Sociedad Española de Obstetricia y Ginecología, en las épocas que determinan y haciendo los controles con las pruebas que en ellos se establecen. La muerte fetal intraútero es muy difícil de predecir, y en este caso nunca será la consecuencia de un mal control prenatal. El volumen de líquido amniótico va disminuyendo a lo largo del embarazo. La necropsia no manifestó alteraciones orgánicas que disminuyeran el líquido amniótico y por otra parte la paciente nunca manifestó perdida de líquido amniótico. Que ha sido un embarazo en una paciente portadora de fibromialgia. Y que como consecuencia la sintomatología se ha manifestado con mayor intensidad'); y ello en relación con los restantes informes, datos y pruebas que figuran en el expediente administrativo, con particular relevancia del informe del Inspector Médico don Abelardo de fecha 29 de octubre de 2013 (que informa en el apartado 5.- Resumen final. -Paciente primigesta de 42 años, con antecedentes clínicos donde destaca fibromialgia, cursa gestación con incremento de molestias compatibles con el proceso de fibromialgia previo, y sin que se detecte relación entre ese incremento de molestias y riesgo fetal. No existen evidencias científicas que relacione la muerte fetal con la fibromialgia. -Se siguen los controles y protocolos habituales del servicio de obstetricia del HUS, si bien se detectan algunas anomalías organizativas como suspensión de una consulta (y realización posterior) y retraso en realización de amniocentesis (se realiza posteriormente con resultado negativo, más fiable al estar más avanzada la gestación) y ecografía semana 20 (resultado normal), así como la inexistencia de las tiras o registros de las dos MFNE realizadas. -Las anomalías organizativas en ningún caso pueden relacionarse con una deficiente prestación asistencial; no se evidencian circunstancias concretas que permitan afirmar que de incidencias organizacionales se haya derivado un diagnóstico incorrecto o un error clínico con consecuencias para el feto o la madre. -Los controles, pruebas y estudios realizados resultaron normales, no apreciándose ningún signo que permita suponer la existencia de factores de riesgos fetales o maternos; en concreto fueron normales las ecografías, la amniocentesis y las dos MFNE. -En fechas 10 y 11 de marzo/12 nota la gestante nota ausencia de movimientos fetales, acudiendo el 12 a su centro de salud. Remitida al HUS se confirma la muerte fetal útero. -Los datos disponibles orientan a que no existió sufrimiento fetal crónico, y que se trató de un episodio de anoxia aguda sobre el feto, no siendo predecible la aparición de un episodio agudo, y no encontrando relación directa entre el proceso asistencial y el desenlace fatal.')y del informe de la autopsiadel feto de 27 de marzo de 2012 realizado por el Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de Salamanca, que figura al folio 45 del expediente administrativo, se concluye que no consta acreditado que concurra el título de imputación de la responsabilidad patrimonial de la mala praxis asistencial a doña Raquel en el seguimiento y atención de su embarazo de alto riesgo por el Servicio de Ginecología del Hospital Universitario de Salamanca.
Así, no consta que exista relación de causalidad entre la asistencia médica prestada a la paciente -que ha sido correcta y adecuada, realizándole las pruebas, ecografías y controles indicados en la Sociedad Española de Obstetricia y Ginecología-, y el resultado de la muerte del feto. Y esta conclusión se basa esencialmente en el informe riguroso, preciso y minucioso prestado en el acto de la comparecencia por el perito especialista en Obstetricia y Ginecología doctor Raúl , en el que dio contestación a las aclaraciones que le fueron formuladas, y en concreto ofreció una respuesta técnica y detallada sobre la interpretación de las hojas de los dos registros de monitorización fetal realizados el 29 de febrero y 7 de marzo de 2012, informando tales registros como de feto reactivo, lo que indica bienestar fetal y por tanto de registros normales. Las conclusiones de este perito sobre que el proceso asistencial prestado a la paciente fue conforme a la lex artis ad hoc, se encuentran avaladas por el informe de la Inspección Médica y por la testifical del doctor Jose Ángel , y si bien son contradichas por el informe prestado por la perito de la parte actora en el acto de la comparecencia, ni por la especialidad médica de la misma, Valoración del Daño Corporal, ni por los conocimientos, explicaciones y valoraciones prestados por las misma en la emisión de su informe, se ha desvirtuado, restado valor ni razón del informe del doctor Raúl .
Por otra parte, se indica que consta acreditado que la paciente fue considerada como paciente de alto riesgo debido fundamentalmente a su edad (más de 40 años). La paciente presentaba antecedentes de fibromialgia, cursando la gestación con incremento de las molestias compatible con el proceso de fibromialgia previo; sin que existan evidencias científicas que relacionen la muerte fetal con la fibromialgia. El control de la paciente por la unidad de alto riesgo del Hospital Universitario de Salamanca fue el estándar, el habitual en estas pacientes; la organización de este servicio y el respeto a las distintas exploraciones y pruebas que deben de realizarse a la paciente, impiden garantizar de forma absoluta que la paciente siempre sea visitada por el mismo facultativo. Las anomalías organizativas que se han presentado en la asistencia prestada a la paciente (suspensión de alguna consulta, retraso en la realización de la amniocentesis) no han comportado una deficiente asistencia (un diagnostico incorrecto o un error clínico).El hecho de no haber realizado la prueba del triple screening resulta intranscendente en este caso pues se realizó la amniocentesis. La paciente presentó positividad a estreptococo beta hemolítico, pero se trata de una infección externa, es decir no afectaba al canal del parto, ni afectó al líquido amniótico; en los casos de positividad a este estreptococo, existe acuerdo en el campo científico para que se trate un vez se produce el parto, o en el mismo momento del parto. Las ecografías de control realizadas durante la gestación fueron normales, no se apreció ninguna anomalía. La única ecografía donde se apreció lógicamente una situación de oligoamnios, es decir disminución de líquido amniótico, es en la de 12.03.12 donde se aprecia la muerte fetal. El hecho de detectarse una disminución del volumen de líquido amniótico es coherente con la llegada de la gestación a término. No existe ninguna evidencia de que se produjera la rotura de la bolsa; la paciente tampoco consta que manifestase perdida del líquido en ningún momento de la gestación. El oligoamnios es coherente con un embarazo casi a término y no se entiende tenga ningún significado patológico, ni se aprecia fuera causa del fallecimiento del feto. Las pruebas realizadas a la paciente de MFNE (monitorización fetal no estresante) para valorar el bienestar fetal, la primera el 29.02.12 a las 37 semanas y 3 días de gestación y la segunda el 7.02.12 a las 39 semanas, con resultado de reactividad fetal, como antes se ha dicho, fueron normales; no existía en ese momento sufrimiento fetal ni ninguna otra anomalía detectable por esos medios. Siendo normales los dos MFNE citados no estaba indicada la realización posterior de una ecografía.
Por último, en lo que se refiere a la causa de la muerte del feto, como se indica en el informe del perito doctor Raúl y en el informe de la Inspección Médica, teniendo en cuenta el informe de anatomía patológica de la necropsia no se aprecian signos de sufrimiento fetal crónico ( como podría ser una placenta envejecida o líquido manchado de meconio), ni evidencia de infección (a pesar de que se hace referencia a una corioamnionitis leve, esta está presente siempre que existe un proceso inflamatorio/maceración); de hecho en caso de que la muerte fetal se hubiera debido a un proceso infeccioso, el microorganismo causante debería haberse aislado en tejido feta, y/o placentario y con una alta probabilidad la paciente hubiese presentado clínica compatible con una infección (fiebre...). Se menciona en el informe de la autopsia la presencia de signos de anoxia, como la aspiración de líquido amniótico, pero su presencia no explica por si misma la causa de la muerte. Según el informe de la Inspección Médica de los datos existentes apuntan a que no hubo sufrimiento fetal crónico, sino que debió tratarse de un episodio agudo, un episodio de anoxia fetal súbito, que bien pudo estar provocado por la vuelta del cordón hallada en la necropsia (si bien en ese momento el cordón estaba suelto, no tenso), o bien del llamado efecto Poseiro, una comprensión de la aorta y la cava por el útero alterando de forma severa la oxigenación fetal. Y según el informe del perito doctor Raúl , el estudio de la necropsia no permite conocer la causa cierta de la muerte fetal. Recuerda este informe que hay un 25%-35% de las muertes fetales en las que no se consigue conocer la causa. Y está conclusión la reiteró el perito en el acto de la comparecencia.
En conclusión, no concurre la responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados por deficiente asistencia sanitaria que la parte actora esgrime al amparo del art. 139 y ss de la Ley 30/1992 , aplicable por razones cronológicas; el proceso asistencial prestado a la paciente fue conforme a lex artis ad hoc, no consta acreditada la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada a la paciente y el fallecimiento del feto; y por consiguiente, el daño sufrido por los actores, el fatal resultado acaecido al feto, no tiene la condición de antijurídico, y por tanto no es indemnizable.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Desestimado el recurso, que se ha interpuesto frente a un acto desestimatorio presunto, de conformidad con el art. 139 de la LJCA , no se efectúa expresa imposición de las costas del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 157/14, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez-Monsalve, actuando en nombre y representación de doña Raquel y don Luis Alberto , contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por los actores el 11 de marzo de 2013. No se efectúa expresa imposición de las costas del proceso.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que, por razón de la cuantía, no cabe recurso ordinario de casación pero sí, junto con los demás requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 LJCA , el de casación para unificación de doctrina, que deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
