Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 221/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 227/2015 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 221/2016
Núm. Cendoj: 10037330012016100276
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:500
Núm. Roj: STSJ EXT 500/2016
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00221 /2016
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 221
PRESIDENTE
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 227 de 2015, promovido por la Procuradora SRA.
COLLADO DIAZ, en nombre y representación de Dª. Julieta Y Dª. Micaela , siendo demandada LA
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso
que versa sobre: Expropiación forzosa.
C U A N T I A: 392.647,22 €.
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIA NO ROJAS POZO.
Fundamentos
PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición interpuesto en su día contra el acuerdo de justiprecio del Jurado Provincial de Badajoz de 26 de marzo de 2014, solicitando se fije como ' justiprecio la valoración de esta parte contenida en la pericial adjunta y que asciende a la cantidad de 472.887,17 euros, incluido el premio de afección, cantidad a la que habrá de descontarse la efectivamente abonada hasta la fecha de interposición del presente recurso ', incrementada con los intereses por la demora imputable exclusivamente a la administración.
En dicho recurso de reposición, tras comunicación formal del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación al haberse dictado sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz que desestimó la acción declarativa de dominio interpuesta por el Ayuntamiento de Badajoz contra los titulares registrales inscritos, dos de los legítimos propietarios de la finca en cuestión cuestionan la valoración del Jurado aportando hoja de aprecio en base a informe pericial que valora la finca en la misma cantidad que ahora se solicita en el suplico de la demanda. Además, defendía el planteamiento de que el actuar de la Administración expropiante, en connivencia con el Ayuntamiento de Badajoz, había sido una auténtica vía de hecho al no haber seguido el procedimiento contra los titulares inscritos sino con el Ministerio Fiscal por considerar la finca como litigiosa en contra de lo establecido en el artículo 3 de la LExF, si bien este planteamiento de vía de hecho no tiene un reflejo indemnizatorio, ni en dicho recurso ni ahora en la demanda. Cuestiona también la superficie finalmente valorada, en contra de la superficie que se hizo constar en el acta previa, donde también se reflejó que había una superficie edificada y, sin embargo, no ha sido considerada ni por la Administración ni por el Jurado Frente a ella la Abogacía del Estado defiende que existió un procedimiento regularmente tramitado, con lo que no es posible acceder a lo que en el fondo supone el recurso de reposición interpuesto, y cuya desestimación presunta es el objeto de nuestro recurso, esto es, la retroacción del expediente expropiatorio, no existiendo vía de hecho, pues la intervención del Ministerio Fiscal valida el procedimiento, siendo indudable que estábamos ante un supuesto de propiedad litigiosa. En consonancia con este planteamiento (el justiprecio ya ha sido determinado por el Jurado en un procedimiento formalmente correcto y, por tanto, no es posible una nueva valoración), omite cualquier comentario sobre la valoración propuesta por la propiedad, así como sobre las cuestiones controvertidas de la superficie expropiada y la existencia de una edificación no valorada.
SEGUNDO . - Planteado el debate en estos términos, lo acreditado en el expediente es la vulneración palmaria del artículo 3 de la LExF, pues ya en fecha de 25/02/2010 una copropietaria puso de manifiesto que la finca no era propiedad del Ayuntamiento de Badajoz, como se hizo constar en el acta previa a la ocupación, y acreditó su copropiedad con documento emitido por el Registro de la Propiedad nº 1 de Badajoz con fecha de 16/10/2009 (luego tiene entrada en autos certificación del registro de fecha 14/01/2009 donde consta a titularidad), con lo que en modo alguno podemos aceptar que estuviéramos ante una propiedad litigiosa, ya que el mencionado precepto es claro y contundente al establecer que la Administración considerará propietario al titular inscrito en el Registro de la Propiedad, de tal forma que todos los trámites del expediente expropiatorio debieron seguirse con los titulares inscritos y no con el titular catastral, lo que no se hizo, vulnerando de esta manera sus derechos, independientemente de que el Ayuntamiento ejerciera las acciones que consideró convenientes para defender su planteamiento de propietario, lo que por cierto no consiguió, conforme a la sentencia del juzgado de primera instancia que consta en el expediente. Y al no hacerlo así se incurrió en vía de hecho, tal y como dijimos, sin dudar, en nuestra STSJ Ext, de 25/03/2014, rec. 855/2012, con remisión a la STS de 18/10/2011, rec. 2086/2008 .
Así las cosas, lo que debió hacerse es precisamente haber dado curso al recurso de reposición para, a la vista de la hoja de aprecio de los verdaderos propietarios, practicar nueva valoración teniendo en cuenta sus alegaciones, subsanándose de esta forma la vía de hecho cometida.
TERCERO . - Llegados hasta aquí, y no habiéndose cuestionado por la Abogacía del Estado la valoración propuesta por la propiedad, que cuenta con apoyo en informe pericial, ni tampoco la superficie y la existencia de una construcción, procede estimar la demanda en su integridad, pues tanto la superficie como la existencia de la edificación tienen reflejo en el acta previa a la ocupación, y en cuanto a la valoración propuesta es sustancialmente igual que la que hemos declarado en otros recursos sobre fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, como en la Sentencia de 09/04/2013, rec. 472/2011 o la de 31/01/2013, rec. 348/2013 .
CUARTO . - Por lo que respecta a los intereses de demora, la Sala acepta el argumentario de la demanda, que no ha sido contradicho por la Abogacía del Estado, de tal forma que se deberán cuantificar desde la fecha de acta previa a la ocupación.
QUINTO . - En cuanto a las costas se imponen a la Administración demandada, al con concurrir dudas de hecho ni de derecho que justifique otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
ESTIMAR el recurso interpuesto por la procuradora Dª ANA MARÍA COLLADO DÍAZ en nombre y representación de Dª Julieta Y Dª Micaela contra el Acuerdo de justiprecio 1/2014 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de fecha 26 de marzo de 2014, cuya disconformidad a derecho expresamente declaramos, fijando el justiprecio en la cantidad de 472.887,17 euros, incluido el premio de afección, con sus intereses de demora desde la fecha del acta previa a la ocupación. Las costas se imponen a la Administración demandada.La presente sentencia no es firme y puede ser recurrida en casación ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta misma Sala sentenciadora en el plazo de diez días, previa constitución, en su caso, del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ y de la aportación del justificante de haber abonado la tasa que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a Magistrado que la dictó. Doy fè.
