Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 221/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 354/2014 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA

Nº de sentencia: 221/2016

Núm. Cendoj: 28079330042016100203

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:4717

Núm. Roj: STSJ M 4717/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2014/0019321
Procedimiento Ordinario 354/2014
Demandante: ADIF
PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO
Demandado: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Francisco
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ
PONENTE ILMO. SR. DÑA. DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
SENTENCIA Nº 221/2016
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Magistrados:
DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a 5 de mayo de 2016
Vistos por la Sala del margen el recurso núm. 354/2014 interpuesto por el Procurador DON MANUEL
LANCHARES PERLADO en nombre y representación de ADIF- ALTA VELOCIDAD, contra la resolución de
fecha 5 de junio de 2014 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que, fijó el justiprecio de la
finca NUM000 del Proyecto 'Proyecto Básico de Plataforma para el incremento de capacidad en las Líneas
de alta Velocidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco' en el término municipal de Torrejón de Velasco
en 57.146,81€.
Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos. Y
como parte codemandada DON Francisco , representado por la Procuradora Sra. Madrid Sanz
La cuantía del presente recurso es inferior a 600.000 €.

Antecedentes


PRIMERO. - Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazado el recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.



SEGUNDO .- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

En términos análogos se manifestó el codemandado.



TERCERO. - Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distantes partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.



CUARTO .- Con fecha 4/5/2016, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo ponente la Magistrada Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso, la resolución de fecha 5 de junio de 2014 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que, fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto 'Proyecto Básico de Plataforma para el incremento de capacidad en las Líneas de alta Velocidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco' en el término municipal de Torrejón de Velasco en 57.146,81€.

Se expropian 5.497 m2, y se indemniza por rápida ocupación.

El Jurado Provincial, partiendo de la condición del suelo como rural y aplicando el art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , fija un valor para el suelo de 5.60 €/ m2 y le aplica un coeficiente de 1#7, dando la cantidad de 9,52 €/m2 que por los 5.497 m2 expropiados obtiene 52.331,44 €, más el 5% de afección 2.616,57 euros.

Se indemniza por rápida ocupación en la cantidad de 2.198,80 euros.

En total 57.146,81€.



SEGUNDO. - La beneficiaria y ahora demandante, entiende que se basa la resolución en un informe genérico, que no atiende a la finca en particular y según el acta de ocupación, el cultivo es de secano.

Asimismo entiende que se ha vulnerado el artículo 7__h6_0034art>23 del texto refundido de la Ley del Suelo de 2008 , ya que la resolución no ha distinguido entre secano y regadío, ni se ha tenido en cuenta los gastos necesarios para la transformación de regadío a secano. Y afirma que el valor debe de ser de 2,70€/m2, por los metros expropiados, dando lugar a un total de 17.692,33 euros.

Respecto de la indemnización por rápida ocupación defiende su valoración hecha en la hoja de aprecio en la cantidad de 832,58 euros derivados del coste de los aprovechamientos dejados de percibir. Manifiesta asimismo que el Jurado no justifica la cantidad que recoge la resolución ni tampoco que se haya justificado el perjuicio en dicha cuantía.

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y al amparo de la presunción de acierto, solicita la desestimación del recurso.

Por la codemandada se contesta en síntesis que en realidad, a pesar de que en el acta de ocupación se hiciera constar que la finca era de secano, se trataba de finca de regadío; que así se hizo consta en el acta por la expropiada; que el jurado al fijar la indemnización por rápida ocupación entiende que se trata también de regadío; y que la propia administración en sus sucesivos escritos ha mencionado que se trataba de regadío.



TERCERO.- Entendiendo el vocal que dicha diferenciación es reversible, ya que potencialmente cualquier superficie agrícola de la Comunidad de Madrid, es potencialmente posible tenerla como regadío, pues se dispone de potencial técnico para transportar el agua de un sitio a otro.

Al comprobar que el Jurado ha infringido el artículo 23, punto 1, letra a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , que es nítido a la hora de fijar la forma en que debe valorarse el suelo rural: capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación según el estado de dicho suelo en el momento al que se refiera la valoración. De esta forma, la resolución del Jurado se refiere a rentas reales diferenciando el precio del suelo entre labor secano y labor regadío y aplica estas segundas. Y ahí, según la recurrente, es donde radica el error, puesto que las rentas reales son las correspondientes al estado del suelo en el momento de la valoración, que era el de secano, o las potenciales del secano según los cultivos más representativos de la zona, con lo que infringe la regla valorativa del artículo 23 mencionado. Como complemento de su razonamiento, para el caso de que se efectuara una valoración para suelo de labor de regadío, en ese caso, deberían descontarse los gastos e inversiones de transformación necesarias, aparte de acreditar la viabilidad técnica y económica de la transformación y de la necesidad de disponer de una concesión de agua.

Del artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008) resulta que cuando el suelo sea rural se tasará mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

Hay que focalizar la atención en la expresión «según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración», que no significa otra cosa, pese a que de una lectura apresurada pudiera deducirse lo contrario, que la determinación de esas rentas deberá efectuarse conforme al estado de la explotación en el momento al que deba entenderse referida la valoración. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 22 de junio de 2005 (Recurso de Casación núm. 3162/2002 ) entendió que la capitalización de rentas debía efectuarse por referencia al tipo de explotación que efectivamente se llevaba a cabo en la finca expropiada, si ello tenía lugar, y no por la que se podría obtener con una explotación adecuada o la que habitualmente se diese en la zona en fincas de las características similares a la que es objeto de la tasación en caso de efectiva explotación. Sin embargo, de acuerdo con la redacción del precepto mencionado, ese criterio ha sido modificado. En efecto, cuando los terrenos están siendo explotados, ha de valorarse la renta realmente obtenida y para el caso de que no sea así, esto es, cuando la tierra no se encuentra en explotación, puede optarse por la renta potencial del producto más rentable, atendiendo a los cultivos propios de la zona.

Pero, por el contrario, no es ajustado a derecho atender a un uso potencial que no es posible en el estado en que se encuentren los terrenos al momento de la valoración y mucho menos si no se acredita su viabilidad técnica, económica y jurídica. La viabilidad económica habría de quedar debidamente justificada, por ejemplo por el análisis de rendimientos esperados, determinando el Valor neto contable y la tasa de retorno del capital invertido, teniendo en cuenta y operando, desde luego, con las inversiones precisas de transformación, y sin olvidar que para el caso de regadío el uso de agua requiere una concesión administrativa.

Siendo la situación del suelo rural, es de aplicar el Art. 7__h6_0034art>23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 tal y como lo hizo el Jurado Provincial de Expropiación. Debiéndose acoger el valor de 2,70, que propugna el recurrente. Pero manteniendo el factor de localización de 1,7 que utilizó el Jurado, dada la situación de la finca y su proximidad a centros urbanos.

Por lo que se debe fijar el valor del suelo en 4,59€, por los 5.497 m2, nos da 25.231,23 € más el 5% 1.261,15€.

En cuanto a la indemnización por rápida ocupación, como ya se ha dicho por el Jurado se fijó en la cantidad de 2.198,80 y consta en la hoja de aprecio de la expropiada la cantidad de 713,64 euros, por lo que por vinculación a la hoja de aprecio, el jurado no debió sobrepasar la cantidad fijada por la administración, debiendo por lo tanto fijarse dicha indemnización en la cantidad de 832,58 euros (folio 35 del expediente en el que consta la hoja de aprecio de la administración).

Lo anterior da lugar a un total de: 27.324,96 euros.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo y por la estimación parcial del recurso, no procede imponer la costas a la recurrente.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 67 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción ,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso, la resolución de fecha 5 de junio de 2014 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que, fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto 'Proyecto Básico de Plataforma para el incremento de capacidad en las Líneas de alta Velocidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco' en el término municipal de Torrejón de Velasco en 57.146,81€.

Se expropian 5.497 m2, y se indemniza por rápida ocupación.

El Jurado Provincial, partiendo de la condición del suelo como rural y aplicando el art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , fija un valor para el suelo de 5.60 €/ m2 y le aplica un coeficiente de 1#7, dando la cantidad de 9,52 €/m2 que por los 5.497 m2 expropiados obtiene 52.331,44 €, más el 5% de afección 2.616,57 euros.

Se indemniza por rápida ocupación en la cantidad de 2.198,80 euros.

En total 57.146,81€.



SEGUNDO. - La beneficiaria y ahora demandante, entiende que se basa la resolución en un informe genérico, que no atiende a la finca en particular y según el acta de ocupación, el cultivo es de secano.

Asimismo entiende que se ha vulnerado el artículo 7__h6_0034art>23 del texto refundido de la Ley del Suelo de 2008 , ya que la resolución no ha distinguido entre secano y regadío, ni se ha tenido en cuenta los gastos necesarios para la transformación de regadío a secano. Y afirma que el valor debe de ser de 2,70€/m2, por los metros expropiados, dando lugar a un total de 17.692,33 euros.

Respecto de la indemnización por rápida ocupación defiende su valoración hecha en la hoja de aprecio en la cantidad de 832,58 euros derivados del coste de los aprovechamientos dejados de percibir. Manifiesta asimismo que el Jurado no justifica la cantidad que recoge la resolución ni tampoco que se haya justificado el perjuicio en dicha cuantía.

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y al amparo de la presunción de acierto, solicita la desestimación del recurso.

Por la codemandada se contesta en síntesis que en realidad, a pesar de que en el acta de ocupación se hiciera constar que la finca era de secano, se trataba de finca de regadío; que así se hizo consta en el acta por la expropiada; que el jurado al fijar la indemnización por rápida ocupación entiende que se trata también de regadío; y que la propia administración en sus sucesivos escritos ha mencionado que se trataba de regadío.



TERCERO.- Entendiendo el vocal que dicha diferenciación es reversible, ya que potencialmente cualquier superficie agrícola de la Comunidad de Madrid, es potencialmente posible tenerla como regadío, pues se dispone de potencial técnico para transportar el agua de un sitio a otro.

Al comprobar que el Jurado ha infringido el artículo 23, punto 1, letra a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , que es nítido a la hora de fijar la forma en que debe valorarse el suelo rural: capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación según el estado de dicho suelo en el momento al que se refiera la valoración. De esta forma, la resolución del Jurado se refiere a rentas reales diferenciando el precio del suelo entre labor secano y labor regadío y aplica estas segundas. Y ahí, según la recurrente, es donde radica el error, puesto que las rentas reales son las correspondientes al estado del suelo en el momento de la valoración, que era el de secano, o las potenciales del secano según los cultivos más representativos de la zona, con lo que infringe la regla valorativa del artículo 23 mencionado. Como complemento de su razonamiento, para el caso de que se efectuara una valoración para suelo de labor de regadío, en ese caso, deberían descontarse los gastos e inversiones de transformación necesarias, aparte de acreditar la viabilidad técnica y económica de la transformación y de la necesidad de disponer de una concesión de agua.

Del artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008) resulta que cuando el suelo sea rural se tasará mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

Hay que focalizar la atención en la expresión «según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración», que no significa otra cosa, pese a que de una lectura apresurada pudiera deducirse lo contrario, que la determinación de esas rentas deberá efectuarse conforme al estado de la explotación en el momento al que deba entenderse referida la valoración. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 22 de junio de 2005 (Recurso de Casación núm. 3162/2002 ) entendió que la capitalización de rentas debía efectuarse por referencia al tipo de explotación que efectivamente se llevaba a cabo en la finca expropiada, si ello tenía lugar, y no por la que se podría obtener con una explotación adecuada o la que habitualmente se diese en la zona en fincas de las características similares a la que es objeto de la tasación en caso de efectiva explotación. Sin embargo, de acuerdo con la redacción del precepto mencionado, ese criterio ha sido modificado. En efecto, cuando los terrenos están siendo explotados, ha de valorarse la renta realmente obtenida y para el caso de que no sea así, esto es, cuando la tierra no se encuentra en explotación, puede optarse por la renta potencial del producto más rentable, atendiendo a los cultivos propios de la zona.

Pero, por el contrario, no es ajustado a derecho atender a un uso potencial que no es posible en el estado en que se encuentren los terrenos al momento de la valoración y mucho menos si no se acredita su viabilidad técnica, económica y jurídica. La viabilidad económica habría de quedar debidamente justificada, por ejemplo por el análisis de rendimientos esperados, determinando el Valor neto contable y la tasa de retorno del capital invertido, teniendo en cuenta y operando, desde luego, con las inversiones precisas de transformación, y sin olvidar que para el caso de regadío el uso de agua requiere una concesión administrativa.

Siendo la situación del suelo rural, es de aplicar el Art. 7__h6_0034art>23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 tal y como lo hizo el Jurado Provincial de Expropiación. Debiéndose acoger el valor de 2,70, que propugna el recurrente. Pero manteniendo el factor de localización de 1,7 que utilizó el Jurado, dada la situación de la finca y su proximidad a centros urbanos.

Por lo que se debe fijar el valor del suelo en 4,59€, por los 5.497 m2, nos da 25.231,23 € más el 5% 1.261,15€.

En cuanto a la indemnización por rápida ocupación, como ya se ha dicho por el Jurado se fijó en la cantidad de 2.198,80 y consta en la hoja de aprecio de la expropiada la cantidad de 713,64 euros, por lo que por vinculación a la hoja de aprecio, el jurado no debió sobrepasar la cantidad fijada por la administración, debiendo por lo tanto fijarse dicha indemnización en la cantidad de 832,58 euros (folio 35 del expediente en el que consta la hoja de aprecio de la administración).

Lo anterior da lugar a un total de: 27.324,96 euros.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo y por la estimación parcial del recurso, no procede imponer la costas a la recurrente.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 67 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , FALLAMOS Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. BEATRIZ CALVILLO RODRIGUEZ, en nombre y representación de ADIF- ALTA VELOCIDAD, contra la resolución de fecha 5 de junio de 2014 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que, fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto 'Proyecto Básico de Plataforma para el incremento de capacidad en las Líneas de alta Velocidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco' en el término municipal de Torrejón de Velasco en 57.146,81€, la cual se revoca por no ser ajustada a derecho.

Fijándose como justiprecio de las fincas la cantidad de 27.324,96 euros. Sin hacer expresa condena en las costas por la estimación parcial del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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