Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 221/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 275/2014 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 221/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100170
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00221/2016
RECURSO núm. 275/2014
SENTENCIA núm. 221/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 221/16
En Murcia, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo nº. 275/14, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 58.137,55 ?, y referido a: suspensión con dispensa de aportar garantías.
Parte demandante:
DIRECCION000 , C.B., representada por la Procuradora Dª. Noelia Barceló Pérez y dirigida por el Abogado D. Jesús M. Tallón Jiménez.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada :
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por un Letrado de sus servicios jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de mayo de 2014 que inadmite a trámite la solicitud de suspensión con dispensa de prestar garantías formulada de la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD de 20 de enero de 2014 por el Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia en el expediente NUM000 , dimanante del acta de disconformidad NUM001 , de la que resulta una deuda tributaria de 50.137,55 euros.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se tenga por formulada la demanda y con estimación de la misma se acuerde conceder la suspensión interesada de la ejecutividad de las liquidaciones que por el concepto de transmisiones patrimoniales, ha girado la Agencia Tributaria, con exención de garantía.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25 de julio de 2014, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No se ha recibido el procedimiento a prueba ni ha habido trámite de conclusiones, habiéndose señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 4 de marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 30 de mayo de 2014 que inadmite a trámite la solicitud de suspensión con dispensa de prestar garantías formulada de la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD de 20 de enero de 2014 por el Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia en el expediente NUM000 , dimanante del acta de disconformidad NUM001 , de la que resulta una deuda tributaria de 50.137,55 euros.
Dice el TEAR que la reclamante alegó en el trámite de alegaciones que la ejecución de la deuda le causaría perjuicios de difícil o imposible reparación, dada la cuantía de la deuda y que las entidades financieras le han negado la solicitud de aval bancario para garantizar la misma tal y como acredita con las certificaciones que aporta. Dicha ejecución supondría la liquidación de los escasos bienes existentes y en consecuencia su ruina careciendo de recursos para hacer frente al pago.
Fundamenta la inadmisibilidad de la solicitud en lo dispuesto en el art. 46 del R. D. 520/2005, de 13 de mayo , dictado en desarrollo de la LGT 58/2003; señalando que de este precepto se deduje que para admitir a trámite la solicitud es requisito necesario que se alegue y justifique de forma especial que la ejecución del acto impugnado ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo justifiquen.
Procede por tanto analizar si se dan las circunstancias para decretar la suspensión sin garantías solicitada. De acuerdo con la doctrina del TC la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y en particular en la ejecución de las resolución dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confiere el art. 117.3 C.E .. Por ello la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter de irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantener la ejecución de la resolución. En este sentido por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio o nominal. Más concretamente el TC ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de los ejecutado, como por lo general sucede en los que produce efectos meramente patrimoniales que por tener contenido económico no causan perjuicios de imposible reparación.
El TEAC añade a lo expuesto que las dificultades económicas no suponen por si solas la existencia de perjuicios que revistan el carácter de irreparabilidad o difícil reparación, pues lo contrario supondría tanto como afirmar que toda exigencia de deudas tributarias o al menos aquellas procedentes de actuaciones de comprobación o investigación cuya existencia y por ende exigencia no estuviese prevista por la empresa y por ello tampoco previsto el disponible para hacer frente a las mismas de forma inmediata, podrían evitarse con el recurso a la institución del aplazamiento/fraccionamiento de pago previstas en el ordenamiento jurídicos para las posibles situaciones de dificultades de tesorería.
Así pues de las alegaciones y de los documentos aportados no se desprende el carácter de irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados, lo que resulta esencial para poder acceder a la suspensión solicitada, que no se puede presumir. Así lo ha reconocido el TS en sentencia de 18 de enero de 1998 al establecer que lo prioritario no es la incidencia del interés público como elemento inicial a ponderar en orden a la suspensión sino la reparabilidad o no del daño derivado del acto, entrando en juego aquel factor al que alude la exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y una constante jurisprudencia, en combinación con el de reparabilidad y no en sustitución de este.
Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos:
El único punto litigioso es si resulta procedente la suspensión sin garantías que postula la entidad recurrente. Partiendo de que el máximo intérprete constitucional ha sentado que la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 115-87, 7 de Julio EDJ 1987/115, 238-92, 17 de diciembre EDJ 1992/12533, 148-93, 29 de abril EDJ 1993/4006), ya que 'la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso'. Sucede, en consecuencia, que 'la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue' ( STC 148/93, 29 de abril EDJ 1993/4006), la singularidad de cada caso debatido por las circunstancias concurrentes en el mismo, lo que implica, desde luego un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos o uniformes'' ( Autos de este Tribunal de 23 de enero de 1990 , 8 de octubre de 1991 , 31 de octubre de 1994 ).
Es constante el criterio del Tribunal Supremo acerca de que la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal' ( Sentencia de este Tribunal de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002 EDJ 2004/174235 con mención de otras anteriores).
Como bien dice la Sentencia del TSJ CASTILLA-LA MANCHA, Sección 1ª, de 15 de abril de 2013, dictada en el recurso n° 283/2011 , n° de Sentencia 84/2013 :
'La posibilidad de que la nulidad de pleno derecho pueda operar para justificar la suspensión está condicionada a que 'de una manera terminante, ciara y ostensible se aprecie la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en nuestro ordenamiento' ( sentencia de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002 EDJ 2004/174235, reproduciendo múltiples autos y sentencias anteriores en la misma línea). Es obvio que la virtualidad de tal doctrina es escasa al no ser el incidente de suspensión el trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito que ha de resolverse en el proceso principal. Más puede caber el caso de que, con anterioridad a la adopción de la medida cautelar cuestionada el órgano jurisdiccional se hubiere pronunciado, en otros pleitos, sobre la invalidez del acto cuestionado ( STS de 13 de junio de 2007, recurso de casación 1337/2005 EDJ 2007/70349).
Así pues, declara reiteradamente la Sala 3ª del Tribunal Supremo que el principio de la apariencia de buen derecho ha de manejarse con mesura (Auto de 17 de enero de 2000 , Sentencia de 12 de noviembre de 2003 ). Insiste en ello la Sentencia de 12 de julio de 2004 al margen de que sólo puede ser un factor importante, como indicaban los Auto de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 y la Sentencia de 10 de julio de 1998 , para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños y perjuicios acreditados por quién solicita la suspensión. Por ello constante jurisprudencia ( Auto de 22 de octubre de 2002 con cita de otros anteriores , Sentencias de 7 de octubre , 11 de noviembre de 2003 ; auto de 27 de noviembre de 2006 con cita de otras precedentes) ha resuelto que sólo cabe considerar su alegación cuado el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición genera! que haya sido previamente declarada nula 'o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados'. Se ha dicho asimismo que es un criterio que debe aplicarse combinando el serio fundamento de lo que a través de él se deduzca y la no menos seria percepción y convicción de que lo sucedido es meramente provisional, que no prejuzga en absoluto el fondo del asunto ( STS 3 de junio de 2007, recurso de casación 10341/2004 EDJ 2007/92381).
No todo perjuicio económico derivado de la responsabilidad de dejar sin efecto-la ejecución del acto lleva consigo la necesidad de adoptar la medida cautelar por cuanto deben ponderarse los perjuicios que, desde el punto de vista de la eficacia administrativa, ocasionaría la dilación en llevar a efecto los acuerdos adoptados ( Sentencia de 07-10-03 ).
En cuanto a la ponderación de intereses se hace necesario una adecuada conjunción entre el interés público y el privado a la hora de resolver sobre la adopción de la medida cautelar ( sentencia de 12 de julio de 2004 ) resolviendo según el grado en que el interés público esté en juego (Autos de 15 de marzo de 2000). También para la prosperabilidad de la pretensión es preciso un imprescindible juicio de ponderación ( Sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2004 , 14 de abril de 2003 , etc...) acerca del interés público a proteger.
Ello proyectado al caso de autos, como esta misma Sala y Sección ha venido a resolver muy recientemente en Sentencia de 4 de marzo de 2013 , autos de Recurso de Apelación n° 225/11 (Ponente Borrego López) recaída enjuiciado caso de presupuestos fácticos y jurídicos prácticamente iguales al de autos - las mismas partes litigantes sobre el mismo problema de fondo, desestimación de la suspensión cautelar de resolución del Servicio Público de Empleo de Castilla - La Mancha ordenado el reintegro de subvención - se expresa que desde las circunstancia del caso y su prueba (ausente en todo caso; incluso las de alcance procesal), procedería denegar la suspensión de la ejecutividad del acto. Ahora bien, la Sala tiene constancia que en recursos de base fáctico - jurídica análogos, se están dictando sentencias estimatorias por los Juzgados de instancia en Toledo ( Sentencias de 11 de octubre de 2012 ; 20 de Marzo de 2012 y 7 de mayo de 2012 ); doctrina que en principio ha de ser suficiente para basamentar la existencia de! 'fumus boni iuris' y SIN EXIGIR, por estas mismas circunstancias, aval'.
En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2014, dictada en el Recurso de Casación 1434/2013 : 'El fumus boni iuris carece de base normativa expresa en el vigente texto de la Ley Jurisdiccional y ha sido aplicado por la propia jurisprudencia con carácter restrictivo en determinados casos en los que puede apreciarse tal apariencia de buen derecho sin entrar indebidamente en el fondo de la litis, como cuando existen sentencias firmes en supuestos análogos...
En el presente caso existen reiterados pronunciamientos judiciales firmes favorables, a saber:
- Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de fecha de 19 de Enero de 1996, dictada en el recurso n° 3646/1.991 .
- Sentencias del TRIBUNAL SUPREMO que validan a la Sentencia de 19 de Enero de 1.996 :
- Sentencia del T.S. de fecha 4 de Marzo de 1.998, dictada en el Recurso n° 1107/1.992
- Sentencia del T.S. de 29 de Abril de 1.998, dictada en el Recurso n° 2184/1.992
- Sentencia del T.S. de 10 de Diciembre de 2.009, dictada en el Recurso n° 16/2.008
- Sentencia del T.S. de 16 de Diciembre de 2.011, dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 5/2009
- Sentencia del T.S. de fecha 15 de Diciembre de 2.011 dictada en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina 19/2.009
- Sentencia TSJ Valencia, Sección 1ª, de fecha 16-12-2.003, n° 1569/2003, dictada en el recurso 178/2.002 .
- Sentencia TSJ Valencia, Sección 1ª, Sentencia n° 764/2003, de 30 de Mayo de 2003, dictada en el recurso n° 1165/2001 .
- Sentencia TSJ de Andalucía con sede en Sevilla de 7 de Diciembre de 2005, dictada en el recurso 997/2000 .
- Sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla de 26 de Diciembre de 2013 .
- Sentencia del TSJ Andalucía con sede en Sevilla de 4 de julio de 2014, dictada en el Recurso n° 178/2.013 .
- Sentencia del TSJ Andalucía con Sede en Sevilla de 2 de Junio de 2014, dictada en el Recurso n° 179/2.013 .
- Sentencia del TSJ Andalucía con Sede en Sevilla, dictada en el Recurso n° 180/2.013 .
- SENTENCIAS DEL TSJ DE CATALUÑA:
- 1ª Sentencia 701/2007, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de Junio de 2007, dictada en el recurso n° 1444/2003 .
- 2ª Sentencia 743/2007, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso - Administrativo, de fecha 29 de Junio de 2007, dictada en el recurso 1443/2003 .
- 3ª Sentencia 742/2007 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso - Administrativo, de fecha 29 de Junio de 2007, dictada en el recurso n° 1442/2003 sino que, además, la propia ABOGACIA DEL ESTAPO en escrito de fecha de 10 de Diciembre de 2013, que presentó en el Procedimiento Ordinario 180/2013, seguido ante la Sección 2a de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla ha considerado que las compras que un empresario realiza en el ejercicio de su actividad empresarial a un particular no están sujetas a Transmisiones Patrimoniales.
Consiguientemente, dado que, con reiteración, los Tribunales de Justicia se pronuncian por la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de las compras de oro que, en el ejercicio de su actividad empresarial, realizan los empresarios a particulares, procede la suspensión de la ejecutividad de dichas liquidaciones con exención de garantías.
La Administración Civil del Estadodemandada se opone a la demanda con base en los argumentos contenidos en la resolución impugnada a los que añade que procede partir en la presente litis de que lo que constituye el objeto del pleito y debe ser discutido es única y exclusivamente si procede o no la suspensión en vía económico-administrativa del acto recurrido. Con carácter general, en materia de suspensión de la ejecución del acto que se impugna en el procedimiento económico administrativo, hay que partir de las siguientes premisas:
a) La suspensión es un derecho del particular a su obtención, no es una obligación de la Administración, por lo que es lógico que si se pretende obtenerla se cumplan los requisitos que el régimen jurídico establece.
b) La suspensión rompe el principio general de eficacia, legalidad y ejecutividad de los actos administrativos, por lo que las excepciones tienen que ser objeto de interpretación restrictiva.
c) La caución para obtener la suspensión se exige con carácter general de acuerdo con los artículos 39 y s.s. del nuevo R.D. 520/2005 .
Así, la regla general la establece este artículo 39 que indica que '1. La mera interposición de la reclamación económico- administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcance a la vía económico- administrativa'.
Ahora bien, como excepción, el párrafo 2° admite que no obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en determinados supuestos.
De acuerdo con el art. 46.2 del R.D. del 2005: ' Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.'
En la presente litis el motivo de la inadmisión es claro, pues no se acredita de forma singular o especial la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que puedan derivar de la ejecución del acto impugnado. En efecto, no se acredita la imposibilidad de ofrecer garantías reales - sólo se aporta la denegación de aval por la entidad financiera-. No se prueban tampoco los perjuicios graves irreparables, pues no se acredita una situación económico-patrimonial que le impida hacer frente a la deuda, total o fraccionadamente. En efecto, como viene reconociendo el TEAC, las dificultades económicas o patrimoniales no suponen por si solas la existencia de perjuicios que revistan el carácter de irreparabilidad o difícil reparación, pues lo contrario supondría tanto como afirmar que toda exigencia de deudas tributarias, o al menos aquellas procedentes de actuaciones de comprobación e investigaciones, cuya propia existencia, y por tanto, su exigencia no estuviera prevista por la empresa, y , por ello, tampoco previsto el disponible o en general circulante para hacer frente a las mismas de forma inmediata, llevaría consigo perjuicios de imposible o difícil reparación que , por otra parte, podrían evitarse con el recurso a la institución del aplazamiento o fraccionamiento de pago que nuestro ordenamiento prevé.
Y es que la suspensión en vía económico-administrativa, según los arts. 233.4 de la LGT y 46 y 47 del RGRVA, tiene carácter excepcional y se condiciona a que se acrediten cumplidamente una serie de circunstancias -de las que es fundamental, los perjuicios de difícil o imposible reparación que causaría la ejecución del acto impugnado-. El carácter excepcional de esta figura obliga a un riguroso examen de la presencia de esas circunstancias.
De esta forma, la admisión por el TEAR de la solicitud suspensión exige cierta diligencia por parte del interesado, ya que el Reglamento le exige que:
- presente una solicitud al efecto con las alegaciones que estime oportunas en orden a acreditar la concurrencia de los requisitos legales, y adjuntando los documentos que lo acrediten.
- el actor en la solicitud indicará, la naturaleza, características, avalúo, descripción jurídica, y, según proceda, descripción física, técnica, económica, y contable, de la garantía que se ofrezca, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin ulteriores aclaraciones, modificaciones, o ampliaciones. Deberán adjuntarse los documentos que fundamenten lo indicado por el interesado, y en especial una valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando se ofreciesen varias garantías, concurrente o alternativamente, se procederá para cada una de ellas en la forma descrita, de modo que queden totalmente diferenciadas, indicando si fuesen concurrentes o alternativas o se entenderá que son concurrentes, e indicando si fuesen alternativas el orden de preferencia o se entenderá que coincide con el orden en que aparecen descritas. Si el interesado no ofreciese garantía alguna lo indicará expresamente así. No obstante, cuando en la solicitud no se indicase las garantías ofrecidas, el Tribunal entenderá que no se ofrece garantía alguna.
Una vez presentada en su caso dicha documentación el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite. Y será inadmitida cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación o cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella.
Aplicando todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, no cabe sino concluir que de las alegaciones y documentos aportados, no se parecía la concurrencia de los requisitos necesarios para acceder a la petición de suspensión.
Por último, la Administración regional codemandadaasimismo se opone a la demanda haciendo suyos los fundamentos de la resolución recurrida, así como en el escrito de contestación a la demanda de la Abogacía del Estado, dando por reproducidas sus alegaciones en favor de la mayor brevedad, en especial las relativas a la inadmisibilidad a trámite de la solicitud de suspensión de ejecutividad de la liquidación provisional, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 233 LGT 58/2003 y en los artículo 39 a 47 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa , aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
Con arreglo a dichos preceptos, para que opere la suspensión con dispensa total o parcial de garantías, se exige, dado su carácter excepcional, la acreditación suficiente por parte del deudor tributario, bien de que la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación, bien que al dictar el acto administrativo se haya incurrido en error aritmético, material o de hecho, lo que no ocurre en modo alguno en el presente supuesto, por cuanto la existencia de dificultades económicas o patrimoniales derivadas de una deuda tributaria es predicable de todas ellas, sin que puedan ser considerados dichos perjuicios de imposible o difícil reparación. Tales perjuicios podrían ser evitados acudiendo a los mecanismos de aplazamiento o fraccionamiento del pago, previstos en la legislación tributaria para dar cobertura a situaciones derivadas de la escasez transitoria de tesorería.
Por todo ello, la demanda debe ser rechazada y confirmada, en su consecuencia, la resolución impugnada y las correspondientes actuaciones tributarias por ser ajustadas a derecho.
SEGUNDO.- El artículo 233 en la redacción vigente en la fecha de la solicitud del interesado establece textualmente:
Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.
1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.
2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.
4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
6. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.
7. La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.
La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
8. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.
Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.
9. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.
10. Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el tribunal podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
11. La ejecución del acto o resolución impugnada mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.
12. Reglamentariamente se regularán los requisitos, órganoscompetentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión.
El artículo 39 del RD 520/2005 establece al hablar de los supuestos de suspensión:
1. La mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.
2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este reglamento.
b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.
c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.
d) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
3. Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, su ejecución quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
Por su parte el art. 46 del citado RD 520/2005 dice que el Tribunal Económico Administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita, será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación tanto para los supuestos de duda tributaria o cantidad liquidada como en aquellos otros actos supuestos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad liquida. También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.
Por último el apartado 4 del mismo precepto añade que subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el Tribunal Económico-Administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
En este caso según reconoce la resolución impugnada el actor aportó dos certificaciones bancarias para acreditar la imposibilidad de obtener un aval bancario con el fin de garantizar el pago de la deuda tributaria reclamada. No aporta otros documentos que demuestren la imposibilidad de pagar la deuda o de prestar otras garantías, ni tampoco la situación económica de la comunidad de bienes recurrente. En vía jurisdiccional después de hacer referencia a la jurisprudencia existente sobre la posibilidad de suspender la ejecución del acto cuando existen reiterados pronunciamientos judiciales sobre el fondo del asunto en el mismo sentido de estimar los recursos, dice que en este caso existen reiteradas sentencias que establecen la no sujeción al ITP de la compra de oro citando varias de ellas dictadas por el Tribunal Supremo y por otros Tribunales Superiores de Justicia.
En esta vía judicial por tanto no hace referencia alguna a los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión con dispensa de prestar garantías al limitarse a decir que la liquidación está viciada por una causa de nulidad de pleno derecho sin concretar los motivos en los que se basa. Por lo tanto no acredita ninguna de las circunstancias que pueden dar lugar a la suspensión sin garantías, esto es que la ejecución le puede originar un perjuicio irreparable o de difícil reparación o que la liquidación adolezca de un error aritmético, material o de hecho, así como la imposibilidad de prestarlas, lo que supone que la resolución del TEAR impugnada deba considerarse ajustada a derecho, sin perjuicio que de prosperar su pretensión en el sentido de que se declare judicialmente inexistente la deuda o de inferior cuantía a la reclamada, pueda ejercitar su derecho a la devolución del correspondiente ingreso indebido.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en otras ocasiones por ejemplo en la sentencia 902/13, de 28 de noviembre (recurso 26/10 ), en la que considera además que la doctrina del 'fumus boni iuris' no es aplicable por la Administración ni tampoco el TEARM. Decía la Sala en dicha sentencia:
' El actor aporta una serie de documentos para acreditar las dos causas por las que entiende debe accederse a su solicitud. Para acreditar los daños y perjuicios de difícil o imposible reparación solamente acompaña con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo una certificación del Banco Sabadell- Atlántico de Molina de Segura (al igual que sucede en el presente caso), que deniega el aval solicitado para garantizar la deuda reclamada (no consta que dicho documento lo aportara en vía administrativa). Para acreditar la segunda causa, esto es que la liquidación incurre en error aritmético, material o de hecho, aportó en vía administrativa un contrato privado de participación de 5 de junio de 2006, suscrito por la actora con PROMAPA DE CARTAGO, S.L., otro contrato privado de compraventa de 7 de septiembre de 2006 suscrito con DESARROLLOS AICRUM, S.A., y una escritura pública de compraventa de 31 de julio de 2008, suscrita con esta última empresa.
Sin embargo tales documentos no constituyen indicios suficientes para admitir a trámite la solicitud de suspensión sin garantías formulada por las siguientes razones:
Es evidente que una sola certificación bancaria, además de que debió ser aportada en vía administrativa, es insuficiente para acreditar la imposibilidad de conseguir un aval que garantice el pago de la deuda reclamada, sin que el hecho de que esta sea de elevada cuantía, 42.153,61 euros, suponga necesariamente, que la ejecución de la liquidación vaya a causar a la actora perjuicios de difícil o imposible reparación. Como mínimo la jurisprudencia viene exigiendo que sean dos las entidades bancarias que se nieguen a constituir el aval. Por otro lado alega la actora que dicha ejecución la avocaría a un concurso de acreedores y a su desaparición, dadas las dificultades económicas por las que está atravesando tanto el sector inmobiliario y de construcción en el que opera, como ella misma. Tampoco acredita esta última circunstancia, ni documentalmente, ni mediante la prueba pericial contable que sería la más adecuada al efecto.
Por último, la Sala además de entender que la doctrina de la apariencia del buen derecho no es aplicable por la Administración, ni tampoco por el TEAR a la hora de resolver sobre la suspensión sin garantías solicitada, al tratarse de una doctrina aplicable según la jurisprudencia solamente en vía jurisdiccional (sin que en consecuencia pueda ser aplicada tampoco por la Sala dada la naturaleza esencialmente revisora de esta jurisdicción), considera que no se da el error aritmético, material o de hecho en la liquidación que justifiquen su suspensión sin necesidad de prestar garantías (segunda causa alegada por la actora). De existir algún error en la liquidación es evidente que no es material o de hecho, sino de derecho, a resolver por el TEARM cuando dicte la resolución relativa a la liquidación principal reclamada.
Como señala la resolución impugnada, el error material, según reiterada jurisprudencia, viene caracterizado por ser ostensible manifiesto, indiscutible, implicando por si solo la evidencia del mismo sin necesidad de mayores razonamientos, exteriorizándose prima facie por su propia contemplación. Son errores detectables objetivamente por los propios datos obrantes en el expediente sin que para ello se precise ninguna valoración u operación jurídica. Es evidente que en este caso la cuestión de si la liquidación impugnada es o no errónea requiere una valoración jurídica que excluye el error material o de hecho, teniendo en cuenta los motivos que el órgano de gestión cita para justificarla, consistentes: en que la actora no ha declarado o ha declarado incorrectamente las correcciones al resultado contable derivadas de otras correcciones establecidas en los arts. 10 a 24 del Texto Refundido regulador del Impuesto ... originado que se modifique la base imponible declarada; en que existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados; en que se modifica la base imponible declarada en 120.000,00 euros que corresponden a una disminución libre y acelerada en elementos del inmovilizado, que el recurrente previo requerimiento no justifica. Finalmente se dice que en su escrito de alegaciones el contribuyente aporta una escritura de fecha 31 de julio de 2008 donde adquiere el bien que es objeto de amortización libre y acelerada, por tanto en este ejercicio 2006 no tiene derecho a dicha disminución, por lo que se modifica la base imponible declarada.
En vía económico administrativa parece que la actora viene a decir que el error material o de hecho se produce al no admitir el órgano de gestión la disminución libre y acelerada en elementos del inmovilizado antes referida, pese a reunir los requisitos legales exigidos para su aplicación que entiende acreditados con los dos contratos privados suscritos en 2006, a los que antes se ha hecho referencia y con la escritura de compraventa de 31-7-2008. Sin embargo la valoración de tales documentos y en concreto de la eficacia que para Hacienda pueden tener los contratos privados suscritos en 2006, ejercicio al que corresponde la liquidación impugnada, teniendo en cuenta que la elevación del segundo de ellos a documento público no se produjo hasta el año 2008, es evidentemente jurídica o de derecho. Como antes decíamos de existir algún error es de derecho, nunca material o de hecho, al no darse las circunstancias que lo caracterizan antes aludidas.
Pues bien, tales argumentos son perfectamente aplicables al caso aquí contemplado, ya que en lo que se refiere a la suspensión sin garantías por la primera de dichas causas (derivarse de la ejecución perjuicios de difícil o imposible reparación), los argumentos empleados por la actora son idénticos y la respuesta que se debe darse a los mismos debe ser la misma antes expuesta y en lo que se refiere a la segunda de dichas causas (existencia de un error material o de hecho en la liquidación), porque asimismo entiende la Sala que de existir algún error en la liquidación impugnada es de derecho y no material o de hecho de acuerdo con el criterio señalado en la anterior sentencia. En este supuesto la actora dice que dicho error se deriva de la regularización voluntaria que hizo en el Impuesto sobre Sociedades de 2008, teniendo en cuenta que había renunciado a hacer la inversión objeto de amortización libre y acelerada. La diferencia de criterio existente entre Administración y administrado por tanto no puede ser calificada como un error material o de hecho, ya que es necesario hacer una valoración jurídica de las circunstancias alegadas por la actora y de los efectos que pueden originar, valoración jurídica que debe ser realizada por el TEAR al resolver la reclamación presentada contra la liquidación principal.'
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso por ser la resolución impugnada conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la parte actora de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización procesal 37/2011 que establece el principio del vencimiento, y estaba vigente en el momento de iniciarse el presente proceso.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 275/14 interpuesto por DIRECCION000 , C.B., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de mayo de 2014 que inadmite a trámite la solicitud de suspensión con dispensa de prestar garantías formulada de la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD de 20 de enero de 2014 por el Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia en el expediente NUM000 , dimanante del acta de disconformidad NUM001 , de la que resulta una deuda tributaria de 50.137,55 euros, por ser la misma en lo aquí discutido conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

