Última revisión
22/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 221/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 656/2013 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 221/2017
Núm. Cendoj: 28079230022017100196
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2093
Núm. Roj: SAN 2093:2017
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 656/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª María del Carmen Otero García, en nombre y representación de CENTRO DE COMPRAS LEGANES, S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado el 3 de octubre de 2013 por el TEAC, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por CENTRO DE COMPRAS LEGANES S.L. contra la resolución del TEAR de Madrid de 25 de febrero de 2013, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 (liquidación y sanción).
Para la resolución del presente recurso deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes:
1) Como consecuencia de los procedimientos de inspección y sancionador seguidos respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, se notificaron a la recurrente los acuerdos de liquidación y de sanción en fechas 28 de marzo y 13 de septiembre de 2011, respectivamente.
2) Disconforme la entidad con dichos acuerdos, interpuso frente a los mismos sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Madrid, que las desestimó por resolución de 25 de febrero de 2013.
La corrección de la notificación de la resolución del TEAR, practicada el 19 de marzo de 2003, no es discutida por la recurrente.
El pie de recurso contenido en dicha notificación fue del siguiente tenor literal:
'
3) Frente a la resolución del TEAR, la entidad interpuso recurso de alzada ante el TEAC en fecha 14 de mayo de 2013, que fue inadmitido por éste por extemporáneo en virtud de la resolución ahora impugnada, de fecha 3 de octubre de 2013.
4) Por otra parte, el 5 de abril de 2013, la entidad -según manifiesta, por 'error formal'- interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid.
5) El 13 de mayo de 2013 la entidad dirigió escrito al TSJ de Madrid, solicitando dar traslado del expediente al TEAC para su resolución.
6) El 14 de mayo de 2013, la entidad dirigió escrito al TEAC informando del error sufrido y de las acciones emprendidas para subsanarlo, solicitando se tramitara por la vía correspondiente.
7) El 13 de noviembre de 2013 se notificó la resolución del TEAC de 3 de octubre de 2013 (antes indicada) inadmitiendo el recurso de alzada por extemporáneo.
8) El 15 de noviembre de 2013 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid dictó auto declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto y rehabilitando el plazo para la interposición del recurso de alzada ante el TEAC.
9) Tras las diligencias practicadas por esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, obra en las actuaciones acreditación documental de que el auto de la Sección Quinta de la correlativa Sala del TSJ de Madrid es firme, así como que dio lugar a la admisión del recurso de alzada interpuesto por la recurrente ante el TEAC -por rehabilitación del plazo-, estando pendiente el mismo de resolución.
La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se '
La parte demandada se opone en el escrito de contestación a la demanda a las pretensiones de la actora y solicita se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas a la parte actora.
Una vez constituida la Sala para deliberación y fallo, se acordó plantear, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la LJCA , la tesis correspondiente, lo que se hizo mediante providencia de 21 de febrero de 2017 en la que se requería a las partes para que se pronunciaran sobre la siguiente cuestión: '
Notificada debidamente a las partes dicha providencia, el Abogado del Estado contestó señalando que '
A la vista de lo expuesto, es claro, a juicio de la Sala, que este recurso ha perdido su objeto.
La Sala debe respetar la resolución firme -auto de 15 de noviembre de 2013- dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid que ordenó rehabilitar el plazo del recurso de alzada. En ejecución de aquel auto, se ha admitido por el TEAC el mencionado recurso de alzada, que se encuentra pendiente de resolver.
En consecuencia, esta Sala no puede válidamente resolver sobre la cuestión de fondo planteada sin esperar a que se pronuncie sobre ella el TEAC y, en su caso, se interponga ante esta Sala el correspondiente recurso contra esa resolución del TEAC, pues si así lo hiciera estaría vaciando materialmente de contenido la resolución dictada por el TSJ de Madrid, en franca contravención de lo dispuesto en los artículos 24 y 118 CE , 17.2 y 18.1 LOPJ .
Además, cabe señalar que la resolución ahora impugnada, dictada por el TEAC el 3 de octubre de 2013, ha quedado, a su vez, materialmente vaciada de contenido por el referido auto del TSJ de Madrid, al obligar éste al TEAC a admitir, tramitar y resolver el recurso de alzada que aquella resolución inadmitió por extemporáneo.
En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso por pérdida sobrevenida de objeto del mismo.
A tenor de lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , no procede hacer especial imposición de costas en este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

