Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
22/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 221/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 656/2013 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN

Nº de sentencia: 221/2017

Núm. Cendoj: 28079230022017100196

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2093

Núm. Roj: SAN 2093:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000656/2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06016/2013

Demandante:CENTRO DE COMPRAS LEGANES, S.L.

Procurador:MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veinte de abril de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 656/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª María del Carmen Otero García, en nombre y representación de CENTRO DE COMPRAS LEGANES, S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 27 de diciembre de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 6 de mayo de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de junio de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Mediante providencia de esta Sala de fecha 4 de abril de 2017, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de abril de 2017, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado el 3 de octubre de 2013 por el TEAC, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por CENTRO DE COMPRAS LEGANES S.L. contra la resolución del TEAR de Madrid de 25 de febrero de 2013, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 (liquidación y sanción).

SEGUNDO.-Antecedentes relevantes.

Para la resolución del presente recurso deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes:

1) Como consecuencia de los procedimientos de inspección y sancionador seguidos respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, se notificaron a la recurrente los acuerdos de liquidación y de sanción en fechas 28 de marzo y 13 de septiembre de 2011, respectivamente.

2) Disconforme la entidad con dichos acuerdos, interpuso frente a los mismos sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Madrid, que las desestimó por resolución de 25 de febrero de 2013.

La corrección de la notificación de la resolución del TEAR, practicada el 19 de marzo de 2003, no es discutida por la recurrente.

El pie de recurso contenido en dicha notificación fue del siguiente tenor literal:

'Lo que le notifico reglamentariamente a Vd. Advirtiéndole que contra esta resolución puede interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que debe presentarse en este Tribunal Regional, en el término de UN MES a contar desde el día siguiente al de la presente notificación...'.

3) Frente a la resolución del TEAR, la entidad interpuso recurso de alzada ante el TEAC en fecha 14 de mayo de 2013, que fue inadmitido por éste por extemporáneo en virtud de la resolución ahora impugnada, de fecha 3 de octubre de 2013.

4) Por otra parte, el 5 de abril de 2013, la entidad -según manifiesta, por 'error formal'- interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid.

5) El 13 de mayo de 2013 la entidad dirigió escrito al TSJ de Madrid, solicitando dar traslado del expediente al TEAC para su resolución.

6) El 14 de mayo de 2013, la entidad dirigió escrito al TEAC informando del error sufrido y de las acciones emprendidas para subsanarlo, solicitando se tramitara por la vía correspondiente.

7) El 13 de noviembre de 2013 se notificó la resolución del TEAC de 3 de octubre de 2013 (antes indicada) inadmitiendo el recurso de alzada por extemporáneo.

8) El 15 de noviembre de 2013 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid dictó auto declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto y rehabilitando el plazo para la interposición del recurso de alzada ante el TEAC.

9) Tras las diligencias practicadas por esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, obra en las actuaciones acreditación documental de que el auto de la Sección Quinta de la correlativa Sala del TSJ de Madrid es firme, así como que dio lugar a la admisión del recurso de alzada interpuesto por la recurrente ante el TEAC -por rehabilitación del plazo-, estando pendiente el mismo de resolución.

TERCERO.Pretensiones de las partes.

La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se 'declare la nulidad, absoluta o relativa, de la liquidación referenciada'.

La parte demandada se opone en el escrito de contestación a la demanda a las pretensiones de la actora y solicita se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas a la parte actora.

CUARTO.-Tesis planteada y contestaciones de las partes.

Una vez constituida la Sala para deliberación y fallo, se acordó plantear, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la LJCA , la tesis correspondiente, lo que se hizo mediante providencia de 21 de febrero de 2017 en la que se requería a las partes para que se pronunciaran sobre la siguiente cuestión: 'Si, a la vista de la contestación oficial remitida a este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2017 por la Abogado del Estado-Secretaria del Tribunal Económico-Administrativo Central, podría haber desaparecido el objeto del presente recurso'.

Notificada debidamente a las partes dicha providencia, el Abogado del Estado contestó señalando que 'la existencia de un recurso de alzada ante el TEAC y pendiente de resolución no prejuzga sobre su decisión', no pronunciándose la parte actora.

QUINTO.-Pérdida del objeto del recurso.

A la vista de lo expuesto, es claro, a juicio de la Sala, que este recurso ha perdido su objeto.

La Sala debe respetar la resolución firme -auto de 15 de noviembre de 2013- dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid que ordenó rehabilitar el plazo del recurso de alzada. En ejecución de aquel auto, se ha admitido por el TEAC el mencionado recurso de alzada, que se encuentra pendiente de resolver.

En consecuencia, esta Sala no puede válidamente resolver sobre la cuestión de fondo planteada sin esperar a que se pronuncie sobre ella el TEAC y, en su caso, se interponga ante esta Sala el correspondiente recurso contra esa resolución del TEAC, pues si así lo hiciera estaría vaciando materialmente de contenido la resolución dictada por el TSJ de Madrid, en franca contravención de lo dispuesto en los artículos 24 y 118 CE , 17.2 y 18.1 LOPJ .

Además, cabe señalar que la resolución ahora impugnada, dictada por el TEAC el 3 de octubre de 2013, ha quedado, a su vez, materialmente vaciada de contenido por el referido auto del TSJ de Madrid, al obligar éste al TEAC a admitir, tramitar y resolver el recurso de alzada que aquella resolución inadmitió por extemporáneo.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso por pérdida sobrevenida de objeto del mismo.

QUINTO.-Costas.

A tenor de lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , no procede hacer especial imposición de costas en este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

ENNOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

INADMITIRel presente recurso, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Otero García en nombre y representación de CENTRO DE COMPRAS LEGANES, S.L., contra el acuerdo dictado por el TEAC el 3 de octubre de 2013, antes indicado, por pérdida sobrevenida de objeto, sin especial imposición de costas a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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