Última revisión
10/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 221/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 469/2016 de 03 de Octubre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 221/2017
Núm. Cendoj: 08019450122017100123
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2469
Núm. Roj: SJCA 2469:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 3 de octubre de 2017
Magistrado: IRENE URBÓN REIG
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora alega que en fecha 13 de julio de 2015, sobre las 3:02 horas, conducía la motocicleta matrícula ....-VYF de su propiedad por la rotonda existente en la calle Serra de la Salut, en el término municipal de Santa Perpetua de Mogoda, cuando la presencia de una sustancia resbaladiza en la calzada motivó su caída, causando diversos daños materiales en el vehículo, valorados en 376,03 euros. Entiende la parte actora que la Administración demandada, titular de la vía, no adoptó las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tráfico por las vías de su titularidad, incumpliendo su deber de mantenimiento, o su deber de restaurar las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo. Alega que el deplorable estado de conservación de la vía pública evidencia el incumplimiento del deber por parte de la Administración, e invoca el principio de facilidad probatoria para la acreditación del nexo causal. Solicita que se condene a la demandada al pago de 376,03 euros más los intereses legales, con expresa condena en costas.
La parte demandada no ha comparecido al acto del juicio.
1.- En los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada (en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro) no queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SSTS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 entre otras).
2.- Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación: a) o bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras
3.- Para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 - en el mismo sentido las ss. TS de 27.11.1993 y 31.1.1996 - a cuyo tenor '...ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...'. A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 '...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo'. Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: '...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española EDL 1978/3879 a la actuación administrativa'.
4.- En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras o vías públicas en general por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas provenientes de vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, en tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
5.- Solo ante la ausencia o insuficiencia de prueba encaminada a acreditar que por la Administración demandada se desarrolló toda la actividad posible encaminada a advertir del peligro existente en la calzada o a restaurar las condiciones de seguridad alteradas cabe emitir un pronunciamiento de responsabilidad patrimonial, ( STSJ País Vasco Sala de lo Contencioso- Administrativo de 3 septiembre 2007 EDJ 2007/259762).
6.- En el caso de que por la Administración se desarrollara prueba de cargo suficiente encaminada a acreditar las actuaciones anteriores al accidente en relación a la conservación y mantenimiento de dicha carretera en el lugar o proximidades del lugar del accidente, (con expreso detalle de empresa encargada de la ejecución, hora de intervención, duración de la misma, así como medios aplicados para tal actividad) no cabrá emitir pronunciamiento alguno de responsabilidad de la Administración demandada, pues en tal supuesto cobra aplicación la doctrina de que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, (o, dicho de otra manera no puede exigirse a la Administración un funcionamiento que excede de lo razonadamente exigible, al no poder desplegar una vigilancia tan intensa y puntual como para mantener libre y expedito el tráfico sobre la calzada sin mediar prácticamente lapso de tiempo desde que se produjo el derrame sobre la vía).
del expediente), que la carretera donde ocurrió el accidente es de titularidad del Ayuntamiento de Santa Perpetua de la Mogoda. También ha quedado acreditado, a través del atestado policial, que se produjo una caída de la motocicleta titularidad del recurrente como consecuencia del mal estado de la calzada , que estaba resbaladiza a pesar del buen tiempo. Asimismo, ha quedado acreditado que el Ayuntamiento ha incumplido sus obligaciones de mantenimiento de la vía, pues según figura en el atestado de los Mossos dEsquadra, la carretera se encontraba en mal estado de mantenimiento, por tener suciedad, hoyos y señalización no visible. Además, no se ha aportado por la demandada ninguna prueba para acreditar que presta un servicio público de mantenimiento de la calzada. En consecuencia, puede considerarse acreditado que la caída de la motocicleta fue consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público de mantenimiento de la vía, cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento.
A través de la factura que obra en el expediente han quedado acreditados los daños y su valoración, por lo que procede condenar al Ayuntamiento al abono de la suma que figura en la factura. A esta cantidad han de añadirse los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, por aplicación del principio de reparación íntegra del daño causado.
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Conrado , anulando el acto administrativo recurrido, y condenando a la demandada a indemnizar al recurrente en la suma de 376,03 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, con expresa condena en costas a la parte demandada, hasta un máximo de 100 euros por todos los conceptos.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

