Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 221/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 240/2017 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 221/2017

Núm. Cendoj: 39075450012017100115

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2135

Núm. Roj: SJCA 2135:2017


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000221/2017

En Santander, a 11 de diciembre de 2017.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 240/2017 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante don Ezequias representado y defendido por el letrado Sr. De la Vega Hazas Porrúa siendo parte demandada el Ayuntamiento de Villafufre representado por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y defendido por la letrado Sra. Díaz Méndez y como codemandado la entidad ALLIANZ representada por la Procuradora Sra. Cícero Bra y defendida por la Letrado Sra. García Fontaneda, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El letrado Sr. De la Vega Hazas Porrúa presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Villafufre de 9-6-2017 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 30-12-2016 que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 5 de diciembre.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 10715,93 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental, la testifical y periciales. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora formula recurso contra la estimación parcial de su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños en su vivienda y anejos sita en Bº DIRECCION000 NUM000 a consecuencia de la sobras municipales de saneamiento ejecutadas. Discrepa de la cantidad reconocida como indemnización y la aplicación de un porcentaje corrector por con-causas previas. Sostiene que la única causa de las grites es la deficiente ejecución de las obras municipales. Reclama el precio del informe encargado a CONING que sirvió de proyecto a las obras ejecutadas para resolver el problema de deslizamiento generado por importe de 2153,8 euros; 6951,27 euros de la reparación; y 5806,54 euros de la reconstrucción de una caseta de aperos que debió ser demolida. En total, la indemnización asciende a 14911,61 euros de los cuales solo ha cobrado 4195,8 euros.

Frente a dicha pretensión se alzan el Ayuntamiento y la codemandada alegando el correcto cálculo indemnizatorio. La resolución no incluye el anexo, porque nunca se pidió y además, la demolición fue consentida por el actor como solución global al problema de deslizamiento del terreno. Este problema fue agravado efectivamente por la obra de saneamiento, pero no tiene su origen en ella, por cuanto se trata de una edificación muy antigua, que carecía de cimientos, ejecutada en una ladera y que ya sufría un progresivo deslizamiento. Éste, se veía agravado por la existencia del anexo, ilegal, que aumentaba el peso que debía soportar el terreno y que, además, estaba en ruina, a pesar de lo cual el actor pretende cobrar el precio a nuevo de la edificación que ha rehabilitado. Finalmente, el informe es parte de la solución global, no solo por la sobras y ya se ha computado la parte correspondiente. La indemnización final, se modula la misma en un 50 % al entender que concurren los factores previos antes expuestos.

SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF .

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

TERCERO.-El objeto de este pleito versa exclusivamente sobre la correcta determinación de la indemnización, por cuanto el Ayuntamiento ha estimado la existencia de un mal funcionamiento del servicio como causa del daño acreditado consistente en la deficiente ejecución de las obras de saneamiento próximas a la edificación pero, no como causa exclusiva. Efectivamente, a partir de los informes técnicos obrantes entiende que el deslizamiento de la edificación que genera las grietas, si bien fue desencadenado por las obras, tiene su origen en un proceso previo, pues la edificación fue construida son cimientos en un talud natural y se añadió el peso de una edificación accesoria. La indemnización se fundamenta en el informe de daños del Sr. Jose Carlos , el cual parte de los estudios geotécnicos ejecutados en el terreno, los informes previos, municipales y de CONING y de la visita al lugar. En el informe y sus anexos, concluye que el deslizamiento de la edificación tiene su origen en múltiples causas, como son: el talud natural del terreno, con márgenes de estabilidad de por sí, mínimos, la propia ejecución de la vivienda, en terreno con poca compactación, en plataforma sin medidas ni márgenes; la existencia del apéndice o anexo que añade peso a ese terreno inestable; las obras ejecutadas, como detonante. De estas causas, valora la actuación administrativa en torno al 50 %. Este informe valora no solo las obras de reparación de los daños detectados en el inmueble sino también el coste del Informe inicial de la propiedad (1780 euros más IVA).

El actor discrepa de estas conclusiones entendiendo que el informe de CONING atribuye las causas exclusivamente a las obras municipales y que la demolición del anexo es otra consecuencia de las mismas.

CUARTO.-Sin embrago, esto no es así. Tanto el informe como las explicaciones del perito que lo redacto para CONING resulta que el deslizamiento es proceso anterior a las obras, que lo desencadenaron en su resultado concreto. Así, el problema es el talud, la inestabilidad del terreno y la ausencia de cimientos suficientes, problemas que han intentado solucionarse con las obras que propone. Estas obras se han ejecutado por el ayuntamiento y están dirigidas, no a reparar las grietas y fisuras, que es lo que valora el otro técnico, sino a corregir el problema del actor, el proceso de deslizamiento. Ese proceso es producido por un cúmulo de causas, y el perito explicó que ya sospechaba que las grietas fuesen previas (algo que al, parecer, le habría confirmado una persona que no identifica, en un comentario sobre esa vivienda).

Por tanto, confirma las con-causas, de ahí que se entienda correcta la solución de repartir la responsabilidad en el porcentaje propuesto. De igual forma, el Informe de CONING se dirige a resolver el problema global, no causa en exclusiva por al sorba de saneamiento y por ello, debe asumirse en común (sin perjuicio de que, tal valoración ya se había incluido.)

Respecto de la demolición del anexo, queda acreditado con la testifical (todos los testigos coincidieron) que estaba en ruinas, siendo muy superior el valor de lo ahora construido. Esa demolición se hizo, no como consecuencia de las grietas aparecidas y para reparar ese problema sino como parte de la solución global del deslizamiento, para poder colocar los raíles y evitar añadir peso al terreno. La posterior reconstrucción es una decisión unilateral del actor que no ayuda al problema y contraria a la solución que todos los técnicos han dado.

Es decir, se han ejecutado y pagado por el ayuntamiento las obras necesarias para la contención del edificio (a pesar de lo cual, el actor ha decidido reconstruir el anexo) y además, se han abonado los daños en la vivienda al 50 % y el 505 del Informe de CONING, por lo que la demanda debe ser desestimada.

QUINTO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el letrado Sr. De la Vega Hazas Porrúa, en nombre y representación de don Ezequias contra la Resolución del Ayuntamiento de Villafufre de 9-6-2017 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 30-12-2016.

Las costas se imponen al actor.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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