Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 221/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 240/2017 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 221/2017
Núm. Cendoj: 39075450012017100115
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2135
Núm. Roj: SJCA 2135:2017
Encabezamiento
En Santander, a 11 de diciembre de 2017.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 240/2017 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante don Ezequias representado y defendido por el letrado Sr. De la Vega Hazas Porrúa siendo parte demandada el Ayuntamiento de Villafufre representado por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y defendido por la letrado Sra. Díaz Méndez y como codemandado la entidad ALLIANZ representada por la Procuradora Sra. Cícero Bra y defendida por la Letrado Sra. García Fontaneda, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alzan el Ayuntamiento y la codemandada alegando el correcto cálculo indemnizatorio. La resolución no incluye el anexo, porque nunca se pidió y además, la demolición fue consentida por el actor como solución global al problema de deslizamiento del terreno. Este problema fue agravado efectivamente por la obra de saneamiento, pero no tiene su origen en ella, por cuanto se trata de una edificación muy antigua, que carecía de cimientos, ejecutada en una ladera y que ya sufría un progresivo deslizamiento. Éste, se veía agravado por la existencia del anexo, ilegal, que aumentaba el peso que debía soportar el terreno y que, además, estaba en ruina, a pesar de lo cual el actor pretende cobrar el precio a nuevo de la edificación que ha rehabilitado. Finalmente, el informe es parte de la solución global, no solo por la sobras y ya se ha computado la parte correspondiente. La indemnización final, se modula la misma en un 50 % al entender que concurren los factores previos antes expuestos.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El actor discrepa de estas conclusiones entendiendo que el informe de CONING atribuye las causas exclusivamente a las obras municipales y que la demolición del anexo es otra consecuencia de las mismas.
Por tanto, confirma las con-causas, de ahí que se entienda correcta la solución de repartir la responsabilidad en el porcentaje propuesto. De igual forma, el Informe de CONING se dirige a resolver el problema global, no causa en exclusiva por al sorba de saneamiento y por ello, debe asumirse en común (sin perjuicio de que, tal valoración ya se había incluido.)
Respecto de la demolición del anexo, queda acreditado con la testifical (todos los testigos coincidieron) que estaba en ruinas, siendo muy superior el valor de lo ahora construido. Esa demolición se hizo, no como consecuencia de las grietas aparecidas y para reparar ese problema sino como parte de la solución global del deslizamiento, para poder colocar los raíles y evitar añadir peso al terreno. La posterior reconstrucción es una decisión unilateral del actor que no ayuda al problema y contraria a la solución que todos los técnicos han dado.
Es decir, se han ejecutado y pagado por el ayuntamiento las obras necesarias para la contención del edificio (a pesar de lo cual, el actor ha decidido reconstruir el anexo) y además, se han abonado los daños en la vivienda al 50 % y el 505 del Informe de CONING, por lo que la demanda debe ser desestimada.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen al actor.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
