Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 221/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 701/2020 de 03 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 221/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100265

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1707

Núm. Roj: STSJ PV 1707:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 701/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 221/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a tres de junio de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 701/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución 35.619, de cuatro de junio de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa por el cual se desestimó la reclamación NUM000, presentada contra las liquidaciones provisionales por el IVA de los meses de marzo a septiembre, noviembre y diciembre de 2016.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: CASA DE LAS HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS- HOSPITAL AITA MENNI-, representada por la procuradora D.ª ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigida por el letrado D. JUAN MELERO CAMARERO.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. IÑAKI ARRUE ESPINOSA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El treinta de julio de 2020, la procuradora de los tribunales doña Rosa Alday Mendizábal, actuando en nombre y representación de la Casa de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús-Hospital Aita Menni (en adelante, Aita Menni), presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución 35.619, de cuatro de junio de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa, por la cual se desestimó la reclamación NUM000, planteada contra las liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) de los meses de marzo a septiembre, noviembre y diciembre de 2016.

El once de septiembre del año pasado, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto de admisión del recurso. Simultáneamente, se requirió a la administración para que remitiera el correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente, se dictó, el dieciséis de octubre del año pasado, diligencia mediante la cual se daba traslado para la presentación del escrito de demanda.

La procuradora de los tribunales doña Rosa Alday Mendizábal, actuando en nombre y representación de Aita Menni, presentó, el diecisiete de noviembre de 2020, escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declarara la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral recurrida, declarando la procedencia de la aplicación del tipo reducido del IVA y la regla de inversión del sujeto pasivo a las obras de rehabilitación realizadas.

La señora letrada de la administración de justicia dictó, al día siguiente, diligencia mediante la cual se tenía por deducida la demanda.

TERCERO.-El uno de diciembre del año pasado, se dictó nueva diligencia por la cual se daba traslado a la administración para que presentara escrito de contestación a la demanda.

La procuradora de los tribunales doña Begoña Urizar Arancibia, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el once de enero del año en curso. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la cual se declarara la inadmisibilidad del recurso formulado de adverso y, subsidiariamente, lo desestimara en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Siete días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia mediante la cual se tenía por contestada la demanda.

CUARTO.-El dos de febrero del presente, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto a través del cual se fijaba la cuantía del pleito en 51.946,10 euros.

QUINTO.-El día once de ese mismo mes, fue dictado auto por el cual se recibía el proceso a prueba. Ese mismo día, se dictaron sendos autos resolviendo sobre la pertinencia de la prueba propuesta por las partes. En cuanto a la propuesta por la recurrente, se admitieron la documental y la pericial de don Marco Antonio. En cuanto a la propuesta por la administración, se inadmitió la testifical-pericial de doña Bernarda.

SEXTO.-El veintiséis de febrero del corriente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se daba por concluido el período probatorio. Al mismo tiempo, se abría el trámite de conclusiones.

La procuradora de los tribunales doña Rosa Alday Mendizábal, actuando en nombre y representación de Aita Menni, presentó, el doce de marzo de 2021, su escrito de conclusiones sucintas. Por su parte, la procuradora de los tribunales doña Begoña Urizar Arancibia, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, hizo lo propio el doce de marzo del año en curso.

SÉPTIMO.-Para la votación y fallo del asunto se señaló el seis de mayo del año en curso; día en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Aita Menni se alza contra la resolución 35.619, de cuatro de junio de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa por el cual se desestimó la reclamación NUM000, presentada contra las liquidaciones provisionales por el IVA de los meses de marzo a septiembre, noviembre y diciembre de 2016.

La cuestión litigiosa gira en torno al cumplimiento del requisito del artículo 20.Uno.22 LIVA, en relación a unas obras de rehabilitación acometidas. En concreto, el recurrente pretende la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo y del tipo reducido.

El recurso explica que el TEAF no habría dado por cumplido el requisito cualitativo exigido, por el artículo 20.Uno.22.b).1º LIVA. Y es que habría entendido que no se daría la condición de que más del 50% del coste total del proyecto se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas u otras análogas o conexas de rehabilitación.

Aita Menni señala que la administración habría aplicado una interpretación segregada de las obras ejecutadas, en el mismo complejo, a lo largo de los años. Así, por un lado se habría atendido a las dos primeras fases de ejecución del proyecto integral de rehabilitación.

Frente a esa interpretación, el actor sostiene que las magnitudes que han de tomarse en cuenta no pueden centrarse en esas partes de la totalidad de la obra. Señala que se habría acometido una reforma integral de la edificación, y no únicamente las unidades de daño cerebral y psiquiatría (que serían las tomadas en consideración por el TEAF). Centra así el debate en la existencia de prueba suficiente sobre la unidad de la obra desarrollada a lo largo de varios años. Argumenta que el hecho de que se hayan anticipado las obras de esas dos unidades no obstaría para considerarlas parte de la rehabilitación. Explica que el importe de las obras superó los 31 millones de euros. De ahí la imposibilidad de ejecutarlas de forma simultánea. Hace referencia a las necesidades y prioridades derivadas del concierto con el servicio vasco de salud para justificar esa imposibilidad. Igualmente, señala la urgencia de acometer las obras en determinados elementos de la edificación.

El recurso destaca que tanto el proyecto básico como el plan director harían referencia a las fases 2 y 3 (que afectarían a las unidades de daño cerebral y psiquiátrica). De tal modo que sí aparecerían recogidas en los planes globales como fases ya ejecutadas. Reconoce que esos planes se firmaron en 2017. Ahora bien, explica que ello se debió a la urgencia para comenzar las fases previas y al retraso en su emisión por los arquitectos. De hecho, en el plan director y en el proyecto básico se haría referencia a la reforma del centro hospitalario considerado como un todo. Igualmente, harían continua referencia a las fases proyectadas y a las ya realizadas, sin las cuales aquellas no tendrían sentido.

Para concluir este punto, Aita Menni señala que el requisito introducido por la ley tendría por objeto evitar que simples obras de reforma tributen al tipo reducido de IVA. Sin embargo, no estaría previsto para obras de la envergadura de la que ahora nos ocupa.

Por otro lado, el recurso se ocupa del artículo 90.Uno.3.1 LIVA. Este precepto haría depender el tipo reducido de la calificación de las obras como de rehabilitación y del destino de las edificaciones rehabilitadas. En concreto, estas se han de destinar a vivienda. Pues bien, el TEAF también habría cuestionado el uso como vivienda de la edificación reformada. Considera que este habría confundido el destino como vivienda de la edificación de conformidad con la interpretación efectuada por la doctrina administrativa con el destino hospitalario. Además, asegura que Aita Menni habría justificado el destino como vivienda no solo en referencia al edificio completo, sino a las fases previas de rehabilitación que motivaron el procedimiento.

Aita Menni señala que, de acuerdo con el criterio de la Dirección General de Tributos, las obras en centros dedicados a la residencia de enfermos minusválidos o personas mayores puede aplicar el tipo reducido cuando más del 50% de su superficie esté destinado a vivienda, de acuerdo con la interpretación que de esta da el Tribunal Supremo en sentencia de cinco de junio de 1992. Explica que, en el caso que nos ocupa, nos encontraríamos ante un centro eminentemente residencial.

El recurso explica que, por exigencias del código técnico de edificación, los edificios destinados a residencia de enfermos, minusválidos o personas mayores deben cumplir con las condiciones de uso hospitalario. De ahí la mención que el arquitecto hace en la memoria y proyectos de obra a que el uso del edificio es sanitario. Ahora bien, a su juicio ello no desvirtuaría el uso de vivienda, sino todo lo contrario.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

La Diputación Foral de Guipúzcoa reclama la confirmación de la resolución impugnada.

Para empezar, sostiene que el recurso debería inadmitirse porque no se habría presentado por persona debidamente representada, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998. Argumenta que no se habría acreditado que el cargo de superiora provincial de la Provincia de España de la congregación demandante tenga facultades, según sus estatutos o normas internas de organización, para autorizar a un tercero el ejercicio de acciones judiciales en nombre de la congregación.

Asimismo, indica que la persona autorizada para la interposición del recurso -don Lucas- no sería la persona que lo habría presentado ni quien habría conferido el poder de representación ante los tribunales. Así la persona que habría otorgado el poder general para pleitos habría sido don Bartolomé, abogado apoderado de la congregación en la Provincia de España.

Entrando en el fondo del asunto, la Diputación señala que hay que aplicar el artículo 20.Uno.22º.b) de la LIVA. A partir de ahí, afirma que las obras acometidas por Aita Menni en las unidades de daño cerebral y de psiquiatría no superarían el 50% del coste de sus respectivos proyectos de rehabilitación. En concreto, en la unidad de daño cerebral solo supondrían el 3,54% del coste total de las obras. En el caso de las de la unidad psiquiátrica, alcanzarían el 32,38%.

La administración rechaza el cálculo realizado por el recurrente, dado que tomaría en consideración un proyecto básico redactado en diciembre de 2017. Este proyecto contemplaría obras de rehabilitación del hospital en su totalidad. No obstante, esas obras no se habrían ejecutado en el momento del devengo del impuesto en 2016. Sin embargo, la Diputación considera que han de tomarse en cuenta las obras contempladas en los proyectos de ejecución de las dos unidades hospitalarias que se corresponderían con las certificaciones de obra y facturas de 2016. No cabría, por tanto, tomar en consideración la totalidad del proyecto básico de reforma del hospital, que sería de fecha posterior y cuya ejecución no se habría acreditado.

Por otro lado, el escrito de contestación a la demanda niega que las obras ejecutadas se consideren edificaciones destinadas principalmente a vivienda. Para llegar a esa conclusión, destaca que en las memorias de los dos proyectos de ejecución presentados por el actor se indicaría que el uso característico de la unidad de daño cerebral sería la asistencia sanitaria ambulatoria, si bien una parte se destinaría a la hospitalización de 24 horas para personas incapaces. La unidad de psiquiatría estaría destinada a uso hospitalario para el ingreso de personas con problemas de salud mental. Se trataría, en consecuencia, de espacios destinados a atender sanitariamente a pacientes del hospital. Niega, por tanto, que una permanencia por tiempo superior a 24 horas de los pacientes en un centro sanitario no puede conducir a calificar el uso del inmueble como residencia. El motivo estaría en que el factor médico-sanitario sería el relevante y el que conferiría el carácter específico al uso de las habitaciones habilitadas con las obras.

TERCERO.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Para empezar, la Diputación reclama que se inadmita el recurso contencioso-administrativo porque, según afirma, no habría sido presentado por la persona que ostenta la representación de la congregación religiosa. Por consiguiente, considera que habría de aplicarse el artículo 69.b) de la Ley 29/1998.

Sobre este punto, el escrito de conclusiones de la parte actora explica que se habrían aportado los documentos necesarios para justificar la facultad de Sor Visitacion para adoptar el acuerdo de interponer el recurso y de don Bartolomé como otorgante de los poderes procesales.

Sin embargo, la administración, en su escrito de conclusiones, insiste en que el recurso ha de ser inadmitido. No obstante, modificó sus argumentos para poner en duda la existencia de relación alguna entre el Hospital Aita Menni y las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón.

Este último argumento ha de ser directamente rechazado. No cabe ninguna duda de que son las hermanas de esa congregación quienes desarrollan la actividad asistencial que se lleva a cabo en el Hospital Aita Menni. De hecho, así resulta de toda la documentación obrante en autos. Pero es que, además, esta congregación fue la que actuó, en todo momento, en la vía administrativa. Y en ningún momento la administración cuestionó que la congregación tuviera legitimación para actuar. Ello pese a que todas las actuaciones se referían a la actividad del Hospital Aita Menni. Carece, por tanto, totalmente de sentido que, en trámite de conclusiones, la administración venga a poner en duda la existencia de relación entre la congregación de religiosas y el Hospital Aita Menni con la única finalidad de que se inadmita a limineel recurso, impidiendo que se entre a resolver el fondo del asunto.

A partir de ahí, hemos de examinar si la actora ha aportado la documentación acreditativa de que el recurso se habría presentado a instancias de quien ostenta la representación de la congregación religiosa.

Con el escrito de interposición consta escrito mediante el cual doña Visitacion, como superiora provincial de la Provincia de España de la Congregación Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, autoriza, a petición del director gerente del Hospital Aita Menni, don Lucas, la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución que ahora nos ocupa (folio 20 de las actuaciones).

Posteriormente, a la vista de la excepción contenida en el escrito de contestación a la demanda, se presentó un certificado, emitido por la Subdirección General de Libertad Religiosa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática (folio 174). En él se indica que, en el protocolo de la entidad Casa de Hermanas Hospitalarias (con domicilio social en el Hospital Aita Menni) figura, como su representante legal, doña Visitacion.

También se aportó escritura otorgada, el veinticinco de julio de 2019, de apoderamiento otorgado por la Provincia de España de la Congregación Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, a favor de doña Visitacion (folios 175 y siguientes). En ella se le otorgan facultades civiles, como representante legal de la Provincia de España y para ella. Esta escritura iba acompañada de certificación emitida por doña Estefanía, como secretaria provincial de la Provincia Canónica de España de la Congregación de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús (folios 187 y siguientes). En su punto doce se incluyen las siguientes facultades:

«Comparecer y representar a la Provincia ante Juzgados, Audiencias, Tribunales, Magistraturas, Fiscalías, Jurados, Sindicatos, Delegaciones, Comisiones, Notarías, Registros y otros Centros, Oficinas u Organismos judiciales civiles, penales, administrativos, contencioso-administrativos, laborales, constitucionales, eclesiásticos, de arbitraje, conciliación o mediación, de todas las jurisdicciones e instancias y en todos sus grados, tanto españolas como de cualquier otro país, estado u organización internacional, y demás entidades judiciales o similar creadas o por crear, en cualquiera de sus ramas, dependencias o servicios.

Ejercitar toda clase de pretensiones y acciones, y oponer todo tipo de excepciones en cualesquiera procedimientos, trámites o recursos, bien sea actor, demandado, tercero, coadyuvante, requirente, oponente, impugnante, responsable civil, acusador, imputado, acusado, defendido o en cualquier otro concepto, en toda clase de expedientes, juicios y procedimientos, civiles, criminales, administrativos, sociales, contencioso-administrativos, de trabajo, gubernativos, notariales, militares, eclesiásticos o canónicos, hipotecarios, de Hacienda, de jurisdicción voluntaria, y de cualquier otra clase.

Interponer y seguir toda clase de reclamaciones y recursos judiciales, ordinarios y extraordinarios, incluso los gubernativos y contencioso-administrativos y los de reposición, alzada, reforma, súplica, apelación, injusticia notoria, suplicación, queja, nulidad e incompetencia, de casación o interés casacional, de revisión, por infracción procesal, de amparo ante el Tribunal Constitucional e instancias comunitarias de la Unión Europea o transnacionales, o los que procedan en jurisdicción extranjeras, y demás procedentes en Derecho, practicando cuanto permitan las respectivas leyes de procedimiento sin limitación

[...]

Todas las facultades anteriormente otorgadas lo son con plenitud de competencias, atribuciones y facultades, y con libertad para fijar pactos, cláusulas, disposiciones, determinaciones y declaraciones, de suerte que la persona apoderada ostente la plena representación de la poderdante sin traba, limitación ni excepción».

Pues bien, esta documentación es suficiente para acreditar que la persona que adoptó la decisión de interponer el recurso que ahora nos ocupa era quien ostentaba la facultad de hacerlo, dentro de España, en nombre de la Congregación de las Hermandas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús. Por consiguiente, no cabe apreciar la causa de inadmisión invocada por la Diputación y hemos de entrar a conocer el fondo del asunto.

CUARTO.- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA REGLA DE LA INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO.

El procedimiento que ahora nos ocupa gira en torno a si se dan los requisitos para llegar a la conclusión de que los trabajos realizados por la actora en el hospital tienen la condición de obra de rehabilitación que permitiría aplicar la regla de inversión del sujeto pasivo.

El artículo 84 de la Ley 37/1992, en la letra f) del apartado 2.º de su número Uno, prevé que tendrán la consideración de sujeto pasivo del impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen «ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la [...] rehabilitación de edificaciones».

Para obtener una definición de la rehabilitación de edificaciones, hemos de remitirnos al artículo 20.Uno.22.B) de la misma ley. Conforme a este precepto, «son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:

1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquella durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio [...]

Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:

a) Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

b) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

c) Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

d) Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

e) Las de instalación de elementos elevadores [...]

Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a estas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento de pintura de la fachada:

a) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.

b) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.

c) Las obras de rehabilitación energética».

En concreto, la administración entiende que la obra ejecutada por el Hospital Aita Menni no cumple el requisito cualitativo, incorporado por el punto 1.º antes trascrito.

El problema surge porque la Diputación considera, de forma separada, las obras que afectaron a la unidad psiquiátrica y a la unidad de daño cerebral. Sin embargo, la recurrente entiende que estas no serían sino dos fases de una obra más amplia de todo el edificio. Por consiguiente, niega que puedan separarse esas fases de la actuación total.

En primer lugar, hemos de señalar que, tomando esas dos actuaciones por separado, no cabe duda de que no se cumpliría el requisito cualitativo apuntado por la administración. De tal modo que la única forma de dar por cumplido ese requisito es considerando que esas dos actuaciones, en realidad, formaban parte de la obra general de rehabilitación del hospital (habida cuenta de que la administración no cuestiona el hecho de que, en ese caso, sí que se cumpliría el requisito cualitativo).

Para optar por una u otra solución, hemos de examinar los documentos obrantes en el expediente administrativo.

Pues bien, en los folios 354 y siguientes encontramos la memoria de la ampliación de la unidad psiquiátrica de uso específico, de octubre de 2015. En el apartado de información previa se hace constar lo siguiente:

«Se recibe por parte del promotor el encargo de la redacción de un proyecto de Acondicionamiento de planta a nivel estructural y Ampliación de unidad de Psiquiatría de uso específico en la primera planta del Edificio Benito Menni-Servicios del Hospital Aita Menni de Arrasate.

Se trata de la ampliación de una unidad para la cual se redactó un proyecto de ejecución en el año 2013, entró en servicio una vez construida la misma, y por razones de funcionamiento y demanda actual de este tipo de centros, la dirección del Hospital se ha visto en la necesidad de aumentar el volumen del centro por lo que encargan la realización de esta ampliación de 11-10 habitaciones, y usos comunes necesarios para atender a las exigencias básicas que se les requiere desde órganos de justicia. Para ello, se plantea una prolongación de la unidad a partir de la construcción de una estructura metálica que conforme un nuevo forjado en la sala de actividades actual, espacio de doble altura que es utilizado en contadas ocasiones.

La adecuación de esta zona, que en la actualidad se encuentra en desuso, no conllevaría un gran perjuicio a las estancias contiguas, por lo que no se plantea la necesidad de parar la actividad del centro.

El proyecto completará las dos fases realizadas en los años 2013-2014. En una primera fase, se habilitaron cinco habitaciones con los servicios generales que requerían para el acondicionamiento de una Unidad de Psiquiatría de Uso Específico. Una vez vistas las necesidades y las posibilidades de tratamientos hacia pacientes muy específicos, se sumó una segunda fase que permitía que la unidad creciese hasta las diez habitaciones. Tras un par de años de funcionamiento y atendiendo a la demanda existente a estos niveles, se plantea esta tercera fase por la cual la unidad crecerá hasta las 20-21 habitaciones, ampliando zonas de estar, salas polivalentes, de modo que las ratios de ocupación sean acordes a lo que se requiere para este tipo de centros».

Por otro lado, encontramos la memoria de la 2.ª fase del proyecto de unidad de daño cerebral (grandes discapacitados) (folios 619 y siguientes). Este documento también es del año 2015. En el apartado de información previa se hace constar lo siguiente:

«Se recibe por parte del promotor el encargo de la redacción de la 2.ª Fase del proyecto ADECUACIÓN DE LA 3.ª PLANTA del Edificio Nuestra Señora de Aránzazu del Hospital Aita Menni.

Esta 2.ª fase tiene como fin el acondicionamiento total de la planta tras la finalización de la 1.ª fase, por la que la unidad de larga estancia pasaba a unidad de daño cerebral (grandes discapacitados), obteniendo así un núcleo dedicado exclusivamente a pacientes de daño cerebral-grandes discapacitados.

No se modificará el uso hospitalario de la planta, sin embargo, en cuanto a organización espacial de la misma, sí que se modificará la mitad de la planta que no se reforma en la 1.ª mitad de este año 2015, logrando así el acondicionamiento total a los nuevos requerimientos de estos pacientes».

También encontramos en el expediente administrativo (folios 1.525 y siguientes) el proyecto básico de reforma del Hospital. Este documento data de diciembre de 2017. Es, por tanto, posterior a la ejecución de las dos obras anteriores. En su apartado de información previa se indica lo siguiente:

«En su dedicación constante a la atención de las personas, y la mejora constante de la atención dispensada a estas, se llevan ejecutadas distintas reformas en función de las necesidades dispuestas hasta la fecha, actuaciones cortoplacistas que buscaban la adecuación de las distintas zonas en desuso u obsoletas, logrando crear unidades de atención a las personas acordes a las necesidades de cada momento.

La intervención que se plantea en estos momentos es una actuación que engloba a todo el hospital. Viene dado por una profunda reflexión en cuanto a evolución de usos, de necesidades y de paciente que se vislumbran en un futuro no tan lejano.

Es por lo que se plantea la reforma del área hospitalaria que comprenden los edificios Central, Aránzazu-San Juan de Dios, Benito Menni y Servicios, dando un carácter de nuevo hospital unitario en cuanto a su organización espacial en plantas y fachadas, cambiando drásticamente el planteamiento actual del centro, dado que pasará de un funcionamiento vertical, condicionado por los edificios entrelazados entre sí, a un funcionamiento en el que prima la horizontalidad, creando unidades en una sola planta, lo que facilitará el día a día de los pacientes y facilitará la labor del personal del centro».

Pues bien, visto el contenido de estos documentos, no puede considerarse que nos encontremos ante una obra única, pero ejecutada en diversas fases. En las memorias de los proyectos que afectaron a las unidades psiquiátrica y de daño cerebral no se hace ninguna mención a que se trate de una actuación comprendida dentro de otra más ambiciosa de rehabilitación completa del edificio que se acometa antes por alguna razón organizativa o de necesidad. En ningún momento se hace referencia a la necesidad de realizar una rehabilitación de todo el edificio, sino que la justificación menciona, exclusivamente, las necesidades de la propia unidad a que se refiere cada memoria. Es más, en el caso de la unidad de daño cerebral, se habla de que estaríamos ante la segunda fase de un proyecto que afectaba a esa planta. A ello hemos de sumar el hecho de que, en el proyecto de rehabilitación del hospital, se menciona expresamente que, hasta ese momento, únicamente se habían dado actuaciones cortoplacistas, destinadas a dar respuesta a problemas concretos y puntuales. Por consiguiente, en ese proyecto se estaría reconociendo que las actuaciones ejecutadas en las unidades psiquiátrica y de daño cerebral serían previas e independientes al proyecto de rehabilitación global del inmueble.

La demanda argumenta que ese proyecto hablaría de dos fases ya ejecutadas, que se corresponderían con las unidades psiquiátrica y de daño cerebral. Ahora bien, esa única mención no es suficiente para entender que forman parte de un proyecto global. Es lógico que, dado el escaso tiempo trascurrido desde que se reformaron esas unidades, el proyecto de rehabilitación del hospital respete esas modificaciones. Sin embargo, ello no quiere decir que, cuando se acometieron estas, se estaría pensando en llevar a cabo una rehabilitación completa del hospital.

Por consiguiente, hemos de rechazar este motivo del recurso contencioso-administrativo planteado por Aita Menni.

Por otro lado, se discute si se cumplen los requisitos necesarios para la aplicación del tipo reducido.

A este respecto, hemos de señalar que el artículo 91.Uno.3.1 LIVA prevé la aplicación de un tipo reducido del 10% a «[l]as ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización».

Como ya hemos explicado, no puede considerarse que, en el caso que nos ocupa, nos encontremos ante una obra de rehabilitación. Por consiguiente, no es necesario analizar si estamos o no ante un edificio destinado a vivienda, dado que, de ninguna manera le sería aplicable el tipo de reducido.

QUINTO.- COSTAS.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que se está rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por la Diputación y que se está desestimando el recurso interpuesto por Aita Menni, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento a ninguna de las partes.

Fallo

Con rechazo de la causa de inadmisibilidad planteada por la Diputación Foral de Guipúzcoa, desestimamos el recurso contencioso-administrativo 701/2020, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Rosa Alday Mendizábal, actuando en nombre y representación de la Casa de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús-Hospital Aita Menni, contra la resolución 35.619, de cuatro de junio de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa, por la cual se desestimó la reclamación NUM000, planteada contra las liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los meses de marzo a septiembre, noviembre y diciembre de 2016.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0701 20, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 3 de junio de 2021.

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