Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 221/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 366/2021 de 04 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 221/2022
Núm. Cendoj: 39075450012022100231
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2113
Núm. Roj: SJCA 2113:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000221/2022
En Santander, a 4 de octubre de 2022.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 366/2021 sobre responsabilidad patrimonial en el que intervienen como demandantes, DON Maximo y DOÑA Alejandra representados por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez y defendida por el letrado Sr. Alonso Cuadra y como demandado el Ayuntamiento de Laredo, representado por la Procuradora Sra. Quirós Martínez y defendido por el letrado Sr. Bengoa Legorburu, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. Arguiñarena Martínez presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Laredo que desestima por silencio la reclamación de responsabilidad patrimonial con nº de entrada NUM000 del 20 de noviembre de 2020, tramitada como reclamación patrimonial nº NUM001.
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida y se condene al demandado al pago de 64102,13 euros, más intereses y las costas.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en 64102,13 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental y las periciales.
TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Los demandantes ejercitan una acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento por los daños y perjuicios ocasionados por el tiempo transcurrido entre el Decreto de Alcaldía de fecha 01 de diciembre de 2015, Expediente número NUM002 que resuelve acordar la clausura de los servicios de agua, energía y telefonía y el cese del uso del inmueble nº NUM003 de la Avda. DIRECCION000, Finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Laredo y el Decreto de Alcaldía 327/2019, de fecha 28 de agosto de 2019 que resuelve 'Dar por finalizada y concluida la obra de conexión al saneamiento del inmueble y ordena el cese del corte de los servicios de agua, emergía y telefonía ordenado pudiendo proceder a su restablecimiento, permitiendo el uso del inmueble nº NUM003 de la Avd. DIRECCION000.
En concreto, funda su petición en que el ayuntamiento ha tardado demasiado en resolver la finalización de la obra de conexión (3 años y medio) privando indebidamente a los actores del uso de la vivienda y generando daños morales. Esto es un título de responsabilidad patrimonial conforme al art. 48.d). del RDL 7/2015 TRLSRU. El periodo de privación del uso es de 43,5 meses reclamando las rentas dejadas de percibir según informe pericial que adjunta, en atención a las condiciones concretas del inmueble.
El ayuntamiento sostiene que el EA es extraordinariamente complejo, en el que se mezclan varios expedientes administrativos y judiciales, que ha motivado un expediente que se ha desbordado. Y todo tiene su origen en una infracción urbanística de los actores. Por ello, existe una culpa exclusiva de los perjudicados que, con su ilegalidad, generaron la situación. Pero, además, era necesario resolver un sinfín de alegaciones y expedientes cruzados. También impugna la cuantía reclamada., pues el inmueble no se destinaba al alquiler y obtención de rentas, sino como segunda residencia. De todos modos, los actores, a pesar de la orden sí usaron el inmueble.
De conformidad con los arts. 41 y 42 LJ, la cuantía se fija en 64102,13 euros.
SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ, se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.
TERCERO.-La demanda funda su reclamación en lo que estima una demora excesiva e injustificada en resolver el problema de la falta de conexión de la vivienda en los expedientes urbanísticos abiertos.
Sostiene que el origen el daño está en el Decreto 327/2019 de 28-8-2019, f. 1618 a 1660 EA en el cual, tras dar cuenta de los antecedentes consistentes en varios expedientes de disciplina urbanística por falta de condiciones de parcela mínima, procedimientos ante la jurisdicción civil y dos expedientes, unos por unas casetas y otro, por la falta de conexión a la red de saneamiento, señala que éste, el EA NUM002 debe darse por finalizado al constatarse la efectiva ejecución de las obras de conexión por informes de marzo, agosto y septiembre de 2016 y por ello, se acuerda dar por finalizada la obra de conexión, restableciéndose el orden urbanístico en los términos ordenados en el EA NUM002, ordena el cese del corte de suministros, y permite el uso del inmueble que ya tenía licencia de primera ocupación.
Los actores entienden que esta decisión es tardía y no se justifica su demora. Así, si bien es cierto que por Decreto de 1-12-2015 se acordó en el EA NUM002 la clausura de los servicios al inmueble, al estar en situación de ilegalidad por falta de conexión a la red municipal de saneamiento y tener por desistido al interesado en la petición de licencia de obra, por decreto de 8-1-2016 se concedió licencia de obra menor para realizar las obras de conexión, y fecha 10 de febrero de 2016 se presenta escrito en el Ayuntamiento de Laredo (registro de entrada nº 649) (Folios 242 y 243 EA) comunicando la finalización de la ejecución de la obra de conexión al saneamiento conforme al proyecto. Esta solicitud es informada el 25 de febrero de 2016 por los técnicos municipales, de forma favorable (f. 254 a 255). Es por ello que la administración tenía un mes del art. 191.1 LOTRUSCA para resolver y no lo hizo sino, 3 años y medio después. Es más, hay un informe jurídico de 4-7-2016 en favor del certificado de acto presunto y una propuesta de Decreto de la Oficina Técnica de fecha15 de julio de 2016 para poner fin al corte de suministros y permitir el uso.
Sin embargo, en vez de resolver, se ordena por alcaldía una nueva inspección, el 15-7-2016, f. 364 y 365. El Informe de fecha 23 de agosto de 2016, de nuevo es favorable. En el Informe Jurídico de 3-11-2016 y propuesta de Decreto 20 de diciembre de 2016, se señala el mismo camino, lo que ratificada en su Informe de fecha 20 de diciembre de 2016, el que el Jefe de la Sección de Licencias y Disciplina Urbanística con su Propuesta de resolución (Folios 688 a 695 EA).
Ahora bien, debido a las constantes denuncias, administrativas y penales de la propiedad colindante, el ayuntamiento no resuelve. Los perjuicios se han demorado hasta que se da orden de restablecimiento de los servicios, el 31-10-2019 y se procede a ello días después. Esa demora se fija entre el 10-3-2016, momento en que debió darse por silencio la licencia y el 31-10-2019, esto es, 43,5 meses. La privación del uso ene se periodo se valora en la cantidad reclamada en la demanda, conforme a dictamen pericial de valoración aportado.
Lo cierto es que no hay discusión fáctica sobre el iter procedimental seguido y del EA remitido que se completa con la documentación de la demanda, consta que efectivamente, por decreto de 1/12/2015 se procedió el corte de los suministros a la vivienda y por un único motivo, carecer de conexión a la red municipal de saneamiento y no haber procedido a su legalización en el plazo que se había dado. Es ésta y no otra, la única irregularidad urbanística que había motivado esta medida. Tal situación no es resuelta definitivamente hasta el decreto de 2019 en el que se acuerda alzar la clausura y permitir el uso del inmueble. Pero dicho esto, es indispensable destacar la enorme confusión en la tramitación de lo que realmente no es un único expediente sino varios. Hasta tal punto es así, que realmente es muy difícil identificar el expediente NUM002 y este juzgador no ha sido capaz de encontrar el decreto que ordena la clausura y que ha tenido que ser aportado como documento uno de la demanda y en la reclamación previa. Esta confusión, es consecuencia de la mezcla de lo que en realidad son distintos expedientes, con distintos trámites y de distinta naturaleza. Así, una cosa es el expediente disciplina urbanística; otra, el expediente para licencia de obra; otra, un eventual expediente sancionador; otra, de responsabilidad patrimonial; y qué decir tiene, la tramitación de procedimientos ante la jurisdicción civil. Ninguno de estos expedientes tiene por qué confundirse, entremezclarse, ni generar resoluciones cruzadas. Parece ser que el obviar los trámites que para cada uno de estos expedientes establece la norma y obviar el debido orden en la tramitación y resolución de cada uno de los asuntos objeto de los mismos, es lo que ha llevado a una clara confusión y a lo que parece ser el olvido en el tiempo de la vigencia de determinadas medidas de gravamen como la ahora analizada. Precisamente esta situación es la que denuncia el dictamen del Consejo de Estado aportado por el ayuntamiento. El dictamen se emite en un procedimiento que nada tiene que ver con el restablecimiento de legalidad urbanística al referirse a una reclamación de responsabilidad patrimonial cursada por el vecino de lo hoy actor a consecuencia de supuestas filtraciones de agua procedentes de la vivienda número NUM003 pero que decide imputar al ayuntamiento, por inactividad. Y el Consejo de Estado de lo que habla es de errática instrucción, cúmulo reiterado actuaciones, instrucción poco afortunada en cuanto a trámites y tiempo. Y estas mismas consideraciones se comparten ahora en esta sentencia.
CUARTO.-Partiendo de los hechos anteriores, y los argumentos expuesto, hay que destacar que al régimen general de responsabilidad, le sería de aplicación especial el TRLRSV aprobado por RDLegis 7/2015 cuyo art. 48 dispone que 'Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:
d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.'. Igualmente debe acudirse a la LOTRUS, art. 8 y ahora de forma expresa, contemplando este supuesto, la DA 6ª.
Realmente, desde el punto de vista normativo, el régimen es igual tanto si se trata de una demora como de la anulación de un acto contrario a derecho.
Y desde el punto de vista jurisprudencial, dentro de los pronunciamientos más recientes en la materia, se puede destacar la STSJ de Aragón de 24-9-2013 que cita numerosa jurisprudencia del TS y otros TSJ que remiten al régimen general de responsabilidad patrimonial con las especialidades de la LS, como, STS de 27 de mayo de 2008, STS de 4 de mayo de 2006, STS (Contencioso), sec. 6ª, S 04-05-2006, rec. 156/2005, STS de 30 de enero de 1987, entre otras.
De esta jurisprudencia resulta que no basta con alegar la presencia del daño y de un acto anulado en el ejercicio de potestades regladas. Debe valorarse la actuación administrativa enjuiciada. Es decir, aún cuando la responsabilidad sea objetiva, ello significa que no depende de elementos culpabilísticos pero no que sea automática. En primer lugar, se precisa la relación causal entre el hecho generador del daño y el daño reclamado. Es decir, que el concreto concepto que se reclama sea consecuencia de la actuación administrativa denunciada y no de otros eventos. En segundo lugar, es preciso que el daño sea antijurídico, y ello, en los casos de acto nulo exige analizar y acreditar una serie de extremos que impone la norma. Porque ni siquiera los casos de anulación de un acto, como dice la ley, dan derecho a indemnización sin más, como la revocación de una sentencia en apelación o casación, no genera, automáticamente, el error judicial indemnizable.
No obstante, como se ha explicado, en relación a la antijuridicidad, en materia urbanística existe un régimen especial de imputación, por cuanto el citado art. 48 RDLegis 7/2015 obliga a indemnizar 'en todo caso' en una serie de supuestos. El supuesto ahora enjuiciado se enmarca en el concepto de demora injustificada en el otorgamiento. Es por ello que debe analizarse, precisamente, esa justificación de la decisión, esto es, su razonabilidad conforme a la doctrina general, así como atender al propio comportamiento del interesado, pues se excluye la indemnización en los casos de dolo, culpa o negligencia grave.
QUINTO.-Del expediente remitido y de la documentación de la demanda, resulta que tras dictarse la orden de clausura el interesado solicitó licencia de obras para ejecutar los trabajos de cara a restablecer la legalidad con la preceptiva conexión. La licencia se otorgó como resulta a los folios 230 y siguientes y posteriormente el interesado presentó por escrito justificación de su realización. A los folios 254 y siguientes constan los informes emitidos por el técnico municipal que tras comprobar los trabajos entiende ejecutada la obra informando favorablemente. También consta informe jurídico de 4/7 barra 2016 folios 354 siguientes, indicando que la vivienda contaba con licencia de primera ocupación, ha restablecido la conexión, existe informe favorable por lo que existiría la necesidad de expedir certificado de acto presunto. Incluso existe una propuesta de decreto de 3 de noviembre de 2016 para acordar el cese del corte de los servicios y da por finalizada la obra de conexión (f. 636 y ss), propuesta que se reitera a los folios 688 y siguientes el 20 de diciembre de 2016. Sin embargo, como se ha dicho la resolución sólo se adoptará en agosto de 2019.
Pero de lo que se trata en este pleito es de analizar si esa demora está justificada o no. Para ello hay que partir de la idea de que estamos en una materia reglada, con un procedimiento reglado, sujeto a unos trámites y a unos plazos establecidos en la norma. Esto significa que la administración ante una ilegalidad urbanística está obligada actuar, y a tramitar los procedimientos dirigidos al restablecimiento de la legalidad urbanística. Pero también significa que una vez desaparecida esa circunstancia está obligada a dictar las resoluciones oportunas que pongan fin a los actos de gravamen emitidos. De igual forma si una determinada obra no cumple las disposiciones normativas aplicables, el carácter reglado de la materia impone a la administración el deber de denegar cualquier licencia. Pero, a la inversa, cuando no exista ninguna causa normativamente establecida para la denegación ese carácter reglado impone la concesión de la licencia.
En este caso de lo que se trata es de analizar si existió o no alguna causa legal para demorar el dictado de la resolución a agosto de 2019. Y del expediente remitido y de la demanda no consta esa causa legal. Efectivamente todos los informes técnicos acreditaban la ejecución de la obra de conexión, único motivo por el cual se había acordado el cese en los suministros a la vivienda. También eran favorables los informes jurídicos y se había emitido propuesta de decreto. Frente a esto no se puede alegar la existencia de un procedimiento responsabilidad patrimonial paralelo. No se va a prejuzgar aquí nada sobre una acción de responsabilidad patrimonial fundada en filtraciones de agua desde la vivienda del vecino, pero imputada por inactividad al ayuntamiento, sin perjuicio de que el Consejo de Estado de alguna manera lo considera sorprendente. Lo que sí se puede afirmar es que la tramitación de ese expediente con un objeto totalmente distinto y con otra finalidad no es una causa para demorar la resolución del expediente disciplina urbanística que había generado el acto de clausura de los servicios. En primer lugar, esa reclamación es objeto de un expediente distinto, con distinta naturaleza, y distinta tramitación. En segundo lugar, ni se cita ni se justifica ninguna causa normativa para demorar la resolución del expediente disciplina urbanística. Y, en tercer lugar, en cualquier caso de haber existido ese motivo debería haber dado lugar a una resolución expresa en ese sentido. Parece que lo que subyace es la idea de que los daños que reclamaba el vecino, de alguna forma, pudieran estar relacionados con alguna irregularidad urbanística del actor. Ahora bien, la orden de cese se dio exclusivamente por una causa, la falta de conexión con la red de saneamiento municipal. Si como consecuencia de la tramitación del expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial se hubiese detectado cualquier otra circunstancia, ello debería haber motivado otro expediente distinto y con otra orden de clausura. Pero es evidente que esto no fue así, y parece que el ayuntamiento aprovechó la vigencia de la orden de clausura anterior para evitar posibles reclamaciones. Es decir, parece que lo que ha informado la actuación del ayuntamiento es un exceso de prudencia o la intención de defenderse frente a posibles reclamaciones. Sin embargo, la responsabilidad no solo puede surgir por una falta de prudencia o por la inactividad sino también por un exceso de rigor o desproporción a la hora de adoptar actos que gravan el patrimonio de los interesados.
De lo actuado, por tanto, resulta una relación causal evidente, entre el corte de los suministros de la vivienda y la privación del uso a los interesados. Es aquí donde entra en juego la alegación de falta de antijuridicidad sostenida por el ayuntamiento al considerar que toda la situación es generada por una ilegalidad urbanística cometida por los actores. Ahora bien, nadie discute la ilegalidad urbanística, la falta de conexión con la red de saneamiento, ni se ha recurrido ni se ha puesto en duda la necesidad de abrir un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística y de dictar una orden de cese en los suministros. Esto no se cuestiona ni se sostiene que la causa de los daños sea el dictado de esa orden de cese. Lo que se sostiene es que el daño procedió en la demora de la resolución de ese expediente. Y efectivamente no existe explicación jurídica alguna para que no se hubiera dictado el acto administrativo tras la emisión de los dictámenes favorables y las propuestas de resolución una vez comprobado que la obra se había ejecutado a total satisfacción del ayuntamiento. Durante todo ese tiempo, tres años y medio, los actores se han visto privados del uso de la vivienda. Esa pérdida de uso está relacionada causalmente con la demora en la resolución, y ello ha generado un daño patrimonial que debe reputarse de antijurídico al no estar justificado en modo alguno sin que el interesado tenga el deber jurídico de soportar.
SEXTO.-Pero, además, para que surja la responsabilidad, es preciso que exista un daño real y efectivo, debidamente acreditado. Ese daño consiste en la privación del uso de la vivienda, perjuicio patrimonial que existe y es innegable. El problema, no obstante, es su valoración. La parte actora lo reclama son las rentas no percibidas desde el 10-03-2016 y hasta el 31-10-2019 cuyo importe basa en el Informe de TINSA, f. 1618 a 1660 EA.
Esto, plantea dos discusiones: si la privación del uso de la vivienda puede equipararse económicamente con rentas de alquiler dejadas de obtener; si es así, el importe de las mismas para ese inmueble ene se periodo.
Pues bien, esto último es lo que aparece claramente acreditado pues el informe de TINSA lo que hacen es valorar las rentas no percibidas en ese inmueble para ese periodo. Y esta cantidad es avalada por informe del perito judicial que incluso establecer una notablemente superior. Evidentemente el principio de congruencia impide conceder más de lo solicitado en el suplico de la demanda. Ese informe de TINSA analiza el mercado de alquiler en Laredo para una vivienda similar calcula la renta de mercado más probable para el inmueble en ese periodo. Es decir, las rentas de mercado a las que se hubiera podido arrendar el inmueble durante ese tiempo. El perito judicial ha visitado la vivienda confirmando la realidad física y calidades de la misma. El objeto del informe de nuevo son las rentas que se podrían haber obtenido en esos 43 meses concluyendo una cantidad notablemente mayor a la reclamada la demanda.
Por lo tanto, esta valoración dada la demanda debe considerarse acertada dado que el ayuntamiento no portar elemento de prueba alguna que lo desvirtúe. Ahora bien, esto no basta para estimar la reclamación ya que habrá que analizar si el perjuicio patrimonial generado a los actores por la privación del uso de la vivienda equivale o no a la pérdida de alquileres de una vivienda arrendada. Es en relación a este método de valoración donde entra en juego la objeción del ayuntamiento que señala que el destino está vivienda nunca fue ni ha sido el alquiler si no el de servir de segunda residencia.
Dicho esto, efectivamente no consta que la vivienda seguida de finado nunca al alquiler. Sin embargo, y aun cuando la parte actora alega como perjuicio patrimonial la pérdida del uso del inmueble lo que está valorando es otra cosa, las rentas dejadas de percibir. Conceptualmente, son cosas distintas y así, el derecho de uso, como derecho real que es susceptible de valoración individualizada. Por otro lado, no puede perderse de vista el uso privado, que no es el de residencia habitual si no el de segunda residencia. Pero dicho esto, el ayuntamiento no ofrece otro método alternativo de cálculo ante el perjuicio patrimonial, la privación del uso, que desde luego concurre y está acredita. Así, puede entenderse que el daño patrimonial equivale al alquiler que hubiesen tenido que pagar los actores para disfrutar durante ese periodo de tiempo de una vivienda de características equivalentes en Laredo para su uso como segunda residencia. Es por ello, que se partirá de cálculo del informe pericial aportado con la demanda, pero limitado a ese uso para segunda residencia. En ese cálculo se estiman 52 fines de semana daño, más 14 días festivos anuales más 22 días hábiles de vacaciones. Esto hace unos 140 días festivos al año, que sí se incrementa en otro 10% a prevención de 154 días al año. Esto supone un 0,42% del periodo anual y en esa misma proporción se debe reducir la indemnización solicitada lo que resulta 26922,9 euros. Que no hacerse así, la cantidad resultante indemnizar sería la misma que sí se hubiera privado el uso de un inmueble destinado a primera residencia.
En la demanda se solicita la condena al pago de los intereses, que procede conceder, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, conforme al art. 34 Ley 40/2015.
Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago.
SÈPTIMO.-De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda presentada por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez, en nombre y representación de demandante DON Maximo y DOÑA Alejandra contra la Resolución del Ayuntamiento de Laredo que desestima por silencio la reclamación de responsabilidad patrimonial con nº de entrada NUM000 del 20 de noviembre de 2020, tramitada como reclamación patrimonial nº NUM001 y en consecuencia SE ANULAla misma y SE CONDENAal Ayuntamiento de Laredo a los actores en la cantidad de 26922,9 euros que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la de efectivo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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