Sentencia Administrativo ...zo de 2000

Última revisión
02/03/2000

Sentencia Administrativo Nº 221, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6614 de 02 de Marzo de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 221

Resumen:
Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto. Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso. El presente recurso de dirige contra acuerdo del Pleno del Concello de Quiroga, de 26-9-96, sobre aprobación definitiva de modificación puntual de las NN.SS. de planeamiento de dicho Concello. Se desestima.  

Fundamentos

RECURSO 02 /0006614 /1996

 

EN NOMBRE DEL REY

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 221/2.000

 

Ilmos. Sres.

DON JOSÉ MARIA ARROJO MARTINEZ. - PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

 

En la ciudad de A Coruña, a dos de marzo de dos mil.

 

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0006614 /1996 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Dña. JOSEFA, representado por el Procurador D. RAMON DE UÑA PIÑEIRO y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Quiroga de 26-9-96 relativo a la aprobación definitiva de modificación puntual de las normas subsidiarias de planeamiento (DOG 9228 de 17-10-96). Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE QUIROGA (LUGO) representada por la Procuradora Dña. MARIA y dirigida por el Letrado D. DANIEL. La cuantía del recurso es indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día veinticuatro de febrero de 2000.

 

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se  han observado las prescripciones legales.

 

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: El presente recurso de dirige contra acuerdo del Pleno del Concello de Quiroga, de 26-9-96, sobre aprobación definitiva de modificación puntual de las NN.SS. de planeamiento de dicho Concello.

 

SEGUNDO: En la potestad de planeamiento existe un amplio margen para la discrecionalidad de la Administración competente y al mismo tiempo, la naturaleza normativa de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes del interés público, justifican el "ius variandi" de la Administración frente al que no se pueden oponer los derechos de los propietarios con independencia de las indemnizaciones que pudieran proceder. Tal actuación administrativa discrecional puede ser, no obstante, objeto de la revisión jurisdiccional, la cual se extenderá a la verificación de la realidad de los hechos -control de los hechos determinantes- para valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos, puesto que tanto una discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto, como una injustificada desviación de aquélla respecto a los criterios generales del Plan, integrarían una violación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; en definitiva, las decisiones planificadoras han de ser proporcionales, coherentes y racionales, ya que de otra forma la reconocida discrecionalidad derivaría en una inadmisible arbitrariedad, pero siendo preciso significar también que de existir una pluralidad de soluciones que sean lícitas incumbe no al Tribunal sino a la Administración en el ejercicio de su potestad discrecional elegir entre aquéllas la que considere más conveniente.

 

TERCERO: Para decidir el tema litigioso es preciso insistir en que el acuerdo impugnado se adoptó culminando expediente de modificación de las NN.SS. que en su día habían sido aprobadas mediante acuerdo de la C.P.U. de 21-3-95, este último no recurrido en este proceso, de manera que si efectuamos el correspondiente examen comparativo entre los planos nº 6 (folio 115) y nº 7.6 (folio 121), se comprueba que la modificación aquí discutida, identificada como M. 6, supone una ligera variación hacia el Oeste del trazado del vial haciéndolo un poco mas recto, pero sin que la alteración se produzca precisamente en la conexión de dicho vial con la c/ …, por lo que deviene como instrascendente la cuestión expuesta en la demanda respecto a la inclusión en los planos, en las inmediaciones de dicha confluencia, de un edificio inexistente, apreciándose según lo expuesto que tal inclusión gráfica no se constituyó en absoluto en elemento justificativo de la modificación; no se recurre en este proceso el mencionado acuerdo de la C. P. U. de 21-3-95, y correspondiéndose el indicado plano nº 6 con tal aprobación definitiva alcanzada en su día, el referido examen comparativo revela también que con la modificación ahora impugnada no se produce la "pérdida de alineación con las calles con las que debería entroncar" denunciada en la demanda, cuando la conexión de la vía con esas calles no varía con la modificación, resultando por tanto que esta última no merece ser entendida por su entidad y alcance, como irracional o como producto de un inaceptable ejercicio arbitrario de la discrecionalidad, o como constituvo de un supuesto de desviación de poder, procediendo en consecuencia la desestimación del presente recurso, siendo distinta cuestión aquí no formalmente planteada la determinación de una posible procedencia de indemnización en relación con la alteración del planeamiento.

 

CUARTO: No apreciándose motivos para hacer una especial condena en costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956).

 

VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

 FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. JOSEFA contra acuerdo del Pleno del Concello de Quiroga, de 26-9-96, sobre aprobación definitiva de modificación puntual de las NN.SS. de planeamiento de dicho Concello; sin hacer imposición de las costas.

 

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, (articulo 86 de la L.J.C.A. de 1998) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.

 

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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